Sistema HJ - Resolución: AUTO 635/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 635/1987, de 27 de mayo ECLI:ES:TC:1987:635A Sección Cuarta. Auto 635/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.308/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.308/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito gue tiene entrada en este Tribunal el 2 de diciembre de 1986, don José Luis Castro Guillen, Licenciado en Derecho, en su propio nombre y representación, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de octubre de 1986 del Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 por el Juzgado de Distrito n° 7 de dicha ciudad en el juicio de faltas n° 3054/84.La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 26 de septiembre de 1984, el Juzgado de Distrito n° 7 de Madrid, en el juicio de faltas n° 3054/84, dictó sentencia de 9 de diciembre de 1985, por la que condenó al demandante como autor de una falta de lesiones y daños del art. 586, n° 3, del Código Penal, a la pena de multa de 10.000 Pls., represión privada y privación del permiso de conducir por período de un mes, así como indemnizar a los perjudicados en determinadas cantidades.
- b)Formulado por el condenado recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, éste lo desestimó en la suya de 7 de octubre de 1986.El demandante aduce violación de los derechos a la defensa y a obtener la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución. En primer lugar alega que no fue citado para el juicio de faltas celebrado en primera instancia ante el Juzgado de Distrito, por lo que no pudo asistir al mismo, fue condenado sin ser oido y sufrió indefensión, afirmando, contra lo que consta en la sentencia de apelación, que la cédula de citación para juicio no fue entregada en su domicilio, sino en la sede del Juzgado a persona a la que no está ligada por razones de amistad o intimidad, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 172 de la LECr. En segundo lugar, y por lo que respecta al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, considera que la sentencia dictada en primera instancia carece absolutamente de motivación, lo que infringe el citado derecho constitucional.En consecuencia, solicita que este Tribunal anule las sentencias recurridas, con reposición de las actuaciones al momento procesal previo al juicio de primera instancia para poder defenderse, y que se reconozca el derecho a obtener una sentencia motivada y razonada.Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, pues, de ejecutarse, perdería toda finalidad el recurso de amparo. 2. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1°) Haberse presentado la demanda fuera de plazo, según lo dispuesto en el art. 50.1.a), en conexión con el 44.2, ambos de la LOTC. 2°) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
- b)LOTC). 3. D. José Luis Castro Guillen, en escrito de fecha 14 de enero de 1987, reitera sus alegaciones expuestas en su escrito de demanda. 4. El Fiscal, en su escrito de 14 de enero de 1987, estima que la queja del recurrente no aparece fundamentada. En efecto, si hemos de hacer caso a la Sentencia dictada en apelación (Fundamento de Derecho Segundo) una de las citaciones quizás pudiera ser de recibo y quebrar la indefensión alegada.En cuanto al tema de la tutela efectiva añade el Fiscal que, según se desprende de la compulsa de la Sentencia dictada en apelación se debatió el tema básico del proceso (la existencia o no de imprudencia en la conducta del recurrente) y se justifican las pruebas de cargo, entendiéndose que ha quedado salvaguardado el derecho constitucional del recurrente a recibir respuesta fundada en derecho a sus pretensiones de fondo.Por ello, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto por el que acuerde inadmitir el recurso de amparo. 5. Por nueva providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección acuerda requerir al Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, para que remita certificación de la fecha en la que se notificó al citado recurrente la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1986. 6. Por diligencia de fecha 13 de mayo de 1987, se hace constar haberse recibido la certificación del Juzgado de Instrucción n° 9 de esta Capital. II. Fundamentos jurídicos 1. Se ha acreditado la fecha de la notificación de la sentencia recurrida y, por tanto, subsanado el defecto advertido en la providencia de 22 de diciembre de 1986. 2. El demandante alega, en primer lugar, violación del derecho a la no indefensión del art. 24.1 de la Constitución por no haber sido citado debidamente para el juicio de faltas y celebrarse éste sin su presencia. Conforme a lo dispuesto en el art. 971 de la LECr. y en el art. 9° del Decreto de 21 de noviembre de 1952, la ausencia del acusado en los juicios de faltas no suspenderá la celebración ni la resolución del mismo "siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los reguisitos del art. 965". En el presente supuesto, conforme consta en los fundamentos jurídicos de la sentencia de apelación dictada por el Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, el demandante fue citado dos veces y de distinta forma, una por correo certificado con acuse de recibo, signada con firma no identificada, y otra llevada a cabo por el Agente Judicial del Juzgado de Distrito quien, constituido en el domicilio del citado, entregó la cédula a quien dijo ser amigo del denunciado, y gue se encontraba en el domicilio y morada de aquél, y cuya identidad personal no ha sido discutida ni cuestionada. Y conforme al art. 172 de la citada L.E.Cr., "cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación. Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos". Esto fue lo ocurrido en el presente caso, por lo que la citación para el juicio de faltas se efectuó conforme establece la L.E.Cr., y por lo tanto, la celebración del juicio en primera instancia sin la presencia del denunciado fue correcta procesalmente. El demandante no cuestiona ni la validez ni la vigencia, ni tan siquiera la interpretación de los citados preceptos, sino que argumenta, sin prueba alguna, que la cédula no fue entregada en su domicilio. La cuestión, tal y como es planteada por el demandante, es un asunto de estricta legalidad ordinaria cual es la aplicación de los arts. 172 y concordantes de la L.E.Cr., sobre lo que este Tribunal no puede entrar, sobre todo no existiendo indefensión, como a continuación se expone, aparte de la renuncia a la prueba por el recurrente en la apelación, después de solicitada por el mismo.En efecto, el demandante invoca violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1, por carecer de motivación la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Distrito. Tampoco puede tomarse en consideración esta alegación, de un lado, porque, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, una cosa es la carencia de motivación y otra bien diferente la motivación concentrada, pues los razonamientos, aunque escuetos, no por ello dejan de constituir motivación fundada. Y de otro, porque carece de sentido alegar falta de tutela judicial cuando esa presunta falta de motivación fue alegada ante el Juez de apelación y éste, en su sentencia, hace amplia motivación sobre los hechos, por lo que, en todo caso, la violación del derecho constitucional invocado fue subsanada por los propios órganos judiciales. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1308-1986 Fecha de resolución 27/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.308/1986 Resumen Inadmisión. Indefensión: citación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Luis Castro Guillén interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 7 de Madrid que condena al recurrente como autor de una falta prevista en el art. 586.3 del Código Penal, por imprudencia simple, confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 9 de la misma ciudad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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