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Sistema HJ - Resolución: AUTO 639/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 639/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 639/1987, de 27 de mayo ECLI:ES:TC:1987:639A Sección Segunda. Auto 639/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 5/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 5/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Andrés Vilas Gómez, Don Francisco-Javier Hernández Martínez y Don Domingo-Alfonso Hernández Agüera, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 3 de enero de 1987, contra determinadas Resoluciones del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada, relativas a cese en la situación de "servicio activo" y pase a la de "ajena al servicio activo". 2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en esencia, los siguientes:

  1. a)Con fecha de 18 de junio de 1984 fue dictada Resolución núm. 430/60214/84 (D.O. núm. 145) del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada, por la que se dispuso que los solicitantes de amparo y otros, Tenientes de la Escala de Complemento de Infantería de Marina, continuaran prestando servicio activo por un año, comprendido desde el 11 de julio de 1984 al 10 de julio de 1985, a cuya finalización habrían de cesar en tal situación de servicio activo y pasar a la "ajena al servicio activo".
  2. b)Interpuestos por los demandantes de amparo sendos recursos de reposición, fueron desestimados por Resoluciones de 14 de febrero, 4 de marzo y 5 de marzo de 1985, cuyas copias se acompañan.
  3. c)Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Albacete, fue desestimado por Sentencia de 31 de enero de 1986.
  4. d)Interpuesto, finalmente, recurso de apelición, fue a su vez desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1986. 3. En la demanda se alega agravio comparativo y trato diferente con respecto a otros compañeros, "error de apreciación de la prueba" y violación del principio de igualdad, así como discriminación, "respecto a los Tenientes ingresados en iguales circunstancias y a los que se les ha concedido la continuidad hasta la edad de licencia absoluta", citándose como infringido el artículo 14 CE.Se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que originan el procedimiento.Por otrosí se solicita, al amparo del artículo 56 L.O.T.C. que "se deje sin efecto la resolución recurrida durante la tramitación y sustanciación de este recurso, como ha sucedido hasta el presente día". 4. La Sección acordó, por providencia de 4 de marzo de 1987, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2
  5. b)LOTC, otorgando plazo de diez días para alegaciones; y, en cuanto a la petición de suspensión de ejecución, que una vez se resolviese sobre la admisión del recurso se acordaría lo procedente. 5. Los solicitantes de amparo formularon alegaciones mediante escrito presentado el 10 de abril de 1987, en el que argumentaron contra la existencia de la causa de inadmisión puesta de manifieste entendiéndose en primer lugar que la discrecionalidad a que hace referencia "la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida" se basa en una norma y en jurisprudencia anteriores a la Constitución mientras que el Tribunal Constitucional ha declarado (Sentencia 19/1983 que las normas preconstitucionales deben interpretarse de conformidad con la Constitución.Insistieron a continuación en que los solicitantes de amparo, y especialmente Don Andrés Vilas Gómez, han obtenido un trato desigual frente a sus propios compañeros de promoción, citándose algunos de ellos y las Resoluciones por las que les ha sido concedidala permanencia en "servicio activo" hasta la de "licencia absoluta", en aplicación del art. 6.40.
  6. a)del Reglamento Provisional de las Escalas de Complemento de la Armada y citándose asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/82, de 26 de febrero, en relación con el principio de igualdad del art. 14 CE.Añadieron algunas consideraciones sobre el contenido de las Resoluciones de 14 de febrero, 4 de marzo y 5 de marzo de 1985, por las que fueron desestimados sus recursos de reposición, entendiéndose asimismo que las mismas también violan el principio de igualdad.Dijeron aclarar que las referencias que en la demanda se hacen a la actividad probatoria de los Tribunales han sido efectuadas intentando constatar que no se ha practicado una de las pruebas documentales en su integridad, y que ello conculcaría el artículo 24.2 CE.Y finalizaron argumentando que las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Territorial habrían sido dictadas "no conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sino a la jurisprudencia anterior a la misma".Por todo ello solicitaron la admisión del recurso de ampare y, por otrosí, su recibimiento a prueba. 6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 17 de marzo de 1987, dijo que, sin necesidad de llevar el asunto a la inalteración de los hechos a que se refiere el art. 44.1.
  7. b)in fine de la LOTC, la inconsistencia del recurso hay que hallarla en que, si los actores recibieron el tratamiento que por ley les corresponde, poco importa que en otros casos, idénticos o no, se haya recibido distinto tratamiento, pues la igualdad ha de predicarse desde la legalidad. Por ello consideró al recurso como falto de relevancia constitucional, al ser manifiesta la ausencia del quebranto denunciado, y por tanto inadmisible conforme al art.50.2.
  8. b)LOTC. II. Fundamentos jurídicos 1. En la exposición de hechos que se efectúa en la demanda de amparo se entremezclan ciertas consideraciones acerca de un pretendido error en la apreciación de la prueba, referentes, al parecer, a la existencia o no de justificación en autos de determinadas resoluciones administrativas o al tiempo que los recurrentes llevarían de servicio continuado. Y en el escrito de alegaciones se aduce la falta de práctica de "una de las pruebas documentales en su integridad".Pero tales argumentaciones no pueden ser tenidas en cuenta como fundamentación del presente recurso de amparo» .Por un lado, existe la prohibición del artículo 44.1.
  9. b)L.O.T.C., relativa a que en ningún caso entrará el Tribunal Constitucional a conocer acerca de los hechos que dieron lugar al proceso, por lo que difícilmente podría entrarse aquí a revisar la apreciación de la prueba efectuada por los Tribunales ordinarios, so pretexto de ser "errónea" tal apreciación. Por otro lado, los solicitantes de amparo no aportan datos precisos acerca de cuál fue la prueba por ellos solicitada y que habría dejado de ser practicada "en su integridad", y menos aún aclaran si han utilizado remedio procesal alguno para combatir esa pretendida e imprecisa falta de práctica parcial de una prueba.En tales condiciones, cabe apreciar que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido en cuanto a la revocación que se hace -sólo en el escrito de alegaciones- del artículo 24.2 CE. 2. La cuestión planteada queda, pues, restringida a si las resoluciones administrativas o judiciales impugnadas son constitutivas de una violación del principio de igualdad ante la Ley, con infracción del artículo 14 CE. Ahoca bien, no deja en primer lugar, de sorprender que en la demanda de amparo se diga -como queja frente a las dos sentencias dictadas- que "dan igual tratamiento a los tres recurrentes, cuando es bien cierto que la situación fáctica es distinta en cada uno de ellos". De ser así, no se advierte cómo los recurrentes podrían haber sido objeto, conjuntamente, de trato discriminatorio, a causa de un pretendido trato desigual, carente de justificación, frente a otros Tenientes en iguales circunstancias a las de los recurrentes, cuando tal igualdad de circunstancias ni siquiera existiría entre estos últimos.También es cierto que en la demanda de amparo y en el escrito de alegaciones se presta especial atención a la discriminacion que habría sido objeto uno de los recurrentes, a saber, Don Andrés Vilas Gómez, pues sólo con respecto a éste se afirma expresamente la existencia de "otros compañeros", cuyos nombres se indican, "todos ellos ingresados en la Armada y en la Escuela Naval Militar (...) en fecha 08 de enero de 1979", a los que mediante las resoluciones que también se indican les habría sido concedida la continuidad en "servicio activo" hasta la licencia absoluta. Y sólo con respecto a dicho recurrente se ofrecen claramente determinados datos -tales como los relativos a trienios reconocidos- en virtud de los cuales cabría sostener que el mismo llevaba más de cinco años de servicio continuado al solicitar la continuidad hasta la licencia absoluta. De ahí que podría pensarse que la cuestión planteada por este recurso habría de restringirse aún más, limitándola a la de si Don Andrés Vilas Gómez -y no los otros dos recurrentes- ha sido objeto del trato discriminatorio aducido; puesto que, con respecto a Don Francisco-Javier Hernández Martínez y Don Domingo-Alfonso Hernández Agüera, no se afirma expresamente, al menosque se encuentren en identidad de circunstancias frente a los beneficiados por la concesión de la continuidad hasta la licencia absoluta. 3. Sea como fuere, lo que en definitiva viene a plantear el presente recurso de amparo es si se ha producido discriminación contraria al artículo 14 Ce en la aplicación efectuada, mediante las resoluciones administrativas impugnadas, previamente recurridas en vía contencioso-administrativa, del artículo del Reglamento Provisional de las Escalas de Complemento de la Armada, aprobado por Orden Ministerial nº 707/72, de 22 de noviembre de 1972. Pues bien, analizando el contenido de las resoluciones administrativas y judicial, cuyas copias se han aportado, advertimos que se trata de una decisión administrativa, adoptada -como ha venido a razonar la Sala Quinta del Tribunal Supremo- en el ejercicio de facultades en parte discrecionales, euya motivación y justificación han sido explicadas por la Administración y que ha sido sometida además a control jurisdiccional ante los órganos competentes, quienes han encontrado tal decisión conforme a Derecho. Frente a todo ello, escaso valor puede atribuirse a las vagas alegaciones de los demandantes de amparo de "agravio comparativo" y de haber sufrido un trato discriminatorio, cuando ni aportan datos claros acerca de la identidad de circunstancias relevantes -a la luz de las "necesidades de la Armada" o de la "ejecutoria" de los interesados a que hace referencia el artículo 6º antes citado- con respecto a aquéllos frente a quienes se dicen sentirse discriminados, ni tampoco aclaran siquiera cuáles sean las circunstancias de los demandantes o incluso las diferencias que -según se afirma- existirían entre los propios recurrentes. Tampoco han de ser tenidas en cuenta las imprecisas y gratuitas alegaciones de ser las Sentencias dictadas en vía contencioso-administrativa disconformes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Todo lo cual conduce a declarar inadmisible el presente recurso de amparo, en apreciación de la causa a que se refiere el artículo 50.2
  10. b)LOTC, y a que sea ya innecesario cualquier pronunciamiento sobre la petición de suspensión formulada por los recurrentes al amparo del art. 57 LOTC. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 5-1987 Fecha de resolución 27/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 5/1987 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: discrecionalidad de la Administración. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Andrés Vilas Gómez y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 31 de noviembre de 1986 desestimatoria de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia, promovido contra resoluciones de 5 de marzo, 14 de febrero y 4 de marzo de 1985 dictadas por el Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada y contra Resolución 430/60214/1984 sobre ceses en la Armada y pases a la situación de «ajeno al servicio activo». Invocan la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la C. E. Solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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