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Sistema HJ - Resolución: AUTO 641/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 641/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 641/1987, de 27 de mayo ECLI:ES:TC:1987:641A Sección Primera. Auto 641/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 63/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 63/1987 AUTO I. Antecedentes 1. 1. Con fecha 15 de enero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Fernando Gómez-Carbajo Maroto, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Consejo General de Ayudantes Técnicos Sanitarios-Diplomados en Enfermería contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 1986 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)Con fechas de 7 de junio y de 27 de diciembre de 1983 se dictaron sendas Ordenes Ministeriales por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social que estaban -se dice en la demanda- "en abierta contradicción con la Sentencia de ese Alto Tribunal de 21 de diciembre de 1981, modificando y dinamitando los derechos que le fueron amparados por la mencionada Sentencia en vez de haber sido cumplida de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 de la meritada Ley 2/1979". Dice la representación actora que tales Ordenes, supuestamente elusivas de lo dispuesto en aquella Sentencia constitucional, fueron elaboradas sin que se hubiera solicitado el informe "preceptivo y previo" de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo.
  2. b)Recurridas las disposiciones administrativas citadas -que afectarían "a un colectivo de mas de ciento veinte mil profesionales en Enfermería"- recayó la Sentencia que hoy se impugna, en cuyo primer Fundamento de Derecho se consignó -según cita que se hace en la demanda de amparo- "Por ello, y aún cuando en efecto no figura el informe de la Secretaría General Técnica, no puede estimarse justificada la existencia de su omisión, denunciada en la demanda", extremo éste en el que -se observa ahora- se basó la petición de nulidad formulada por los recurrentes ante el Tribunal Supremo. 2. Se aduce en la demanda de amparo que tal consideración del Tribunal a quo deparó indefensión a los recurrentes, confirmando, además, "la indefensión producida por la Administración". La omisión de aquel informe de la Secretaría General Técnica habría provocado la nulidad "in radice" (sic) de las Ordenes impugnadas, defecto éste que habría sido invocado en el recurso contencioso administrativo, en el escrito de conclusiones de los recurrentes actuales, escrito en el cual -se afirma ahora- se citó lo prevenido en el art. 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por lo demás, la propia Abogacía del Estado habría reconocido explícitamente la omisión así denunciada. En suma, "el Tribunal en su Sentencia sitúa en plena indefensión al ciudadano (...) le produce auténtica indefensión cuando "no estima justificada la existencia de la omisión", omisión en todo caso injustificada e injustificable y justificada solamente en el posible informe negativo a la elaboración de las Ordenes recurridas, que no solo nos sitúa en indefensión sino que nos priva de tutela judicial efectiva al no dictarse una resolución fundada en Derecho, que en este caso es lo suficientemente claro".Se suplica que, teniéndose por interpuesto recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de julio de 1986, se dicte finalmente Sentencia en la que se declare que dicha resolución judicial atentó contra los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, dictándose también la nulidad de las Ordenes Ministeriales de 7 de junio y de 27 de diciembre de 1983, "por haber incurrido en nulidad "in radice". 3. Por Providencia de 11 de febrero se acordó por la Sección Primera poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes, y para subsanar lo procedente, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la del art. 50.1.
  3. b)en relación con el art. 49.2.a), ambos de la LOTC, por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación del solicitante de amparo, siendo lo presentado una fotocopia no adverada y 2) la del art. 50.2.
  4. b)de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. 4. En sus alegaciones la representación actora reiteró lo expuesto en la demanda en orden a la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, porque, de una parte, no habría existido adecuación o ajuste entre la parte dispositiva de la Sentencia impugnada y las pretensiones de las partes en orden a la inexistencia de Informe previo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, y porque, de otro lado, no se garantizó el derecho a la utilización de los medios de prueba tendentes a acreditar la inexistencia de tal informe pues, dejando en indefensión a quienes recurren, la Sentencia no consideró probado, ni aceptado como tal por la parte contraria, que aquel Informe se omitió en el presente caso. Ello acreditaría la vulneración que se aduce del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, observándose, de otro lado, que, con anterioridad, la misma Sala Cuarta dictó, en un procedimiento exactamente igual, una Sentencia "contraria" cuyo texto se acompaña. Se observó, mediante otrosí, que se acompañaba copia autorizada de la escritura de poder acreditativa de la representación conferida al Procurador compareciente. 5. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por concurrir en el mismo el defecto consistente en su manifiesta carencia de contenido constitucional, ello sin perjuicio de la necesaria subsanación por la parte de su omisión consistente en no aportar el documento acreditativo de la representación conferida al Procurador compareciente. En cuanto al fondo de la queja, se ha de observar que nada se argumenta en cuanto a la supuesta violación del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución y que, por lo que se refiere a la pretendida denegación de la tutela judicial, lo único que se arguye es la ausencia de un Informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo. Esta omisión podrá constituir una irregularidad del expediente relativo a las Ordenes Ministeriales impugnadas en el proceso previo, pero no se ve qué relación pueda ello tener con la prestación judicial a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución. Ni la ausencia de aquel Informe impidió a la recurrente formalizar la demanda y reclamar la nulidad de las Ordenes impugnadas ni dejó el Tribunal Supremo, de otra parte, de razonar que las Ordenes mismas no contravinieron lo ordenado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1986, dando así una respuesta motivada en Derecho a la pretensión entonces deducida. II. Fundamentos jurídicos Único. - Subsanado en el trámite que ahora concluye el defecto consistente en la falta de acreditación de la representación conferida al Procurador compareciente, procede entrar a examinar si, según también entonces apuntamos, la pretensión hecha valer en la demanda incurre, por carecer de todo contenido constitucional, en la causa de inadmisibilidad a la que se refiere el apartado 2.
  5. b)del art. 50 de nuestra Ley Orgáncia.Dicho defecto concurre, efectivamente, en este recurso. Sin perjuicio de las incoherencias que la demanda muestra específicamente, que en ella se concluya pidiendo la declaración de nulidad no sólo de la Sentencia impugnada, sino también de las Órdenes Ministeriales de 7 de junio y de 27 de diciembre de 1983 es lo cierto que el único acto aquí objeto de recurso es aquella resolución judicial (Sentencia de 30 de julio de 1986, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo), pues sólo respecto de ella se han formulado, en la demanda y en las alegaciones, los reproches que fundamentan, a juicio de la representación actora, esta petición de amparo. Ocurre, sin embargo, que tales protestas por la lesión en los derechos que se dicen vulnerados no ofrecen, ya en este examen preliminar, consistencia alguna como para proseguir con la tramitación del recurso. En cuanto a la queja por haberse menoscabado el derecho que se declara en el art. 24.1 de la Constitución, tal irrelevancia es manifiesta si se repara en que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dio, estando a lo que en la demanda se dice, cumplida respuesta a los pedimentos de la actora, con independencia -porque ello nada tiene que ver con el respeto de las garantías procesales enunciadas en el precepto constitucional que se cita- de que los juzgadores estimasen entonces, rechazando una de las pretensiones de quien ante ellos recurría, que no había resultado acreditado el defecto procedimental consistente en la omisión, en el curso del procedimiento que concluyó en la adopción de la Orden Ministerial de 7 de junio de 1983, del Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo. Es de todo punto evidente que esta apreciación del Tribunal a quo no puede ser discutida en este cauce, pues ninguna relación guarda con la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva la conformidad a los hechos, que aquí se quiere controvertir, de una constatación judicial realizada en una Sentencia, como lo fue la impugnada, debidamente razonada en Derecho. Otro tanto ha de decirse, y con los mismos efectos sobre la suerte de este recurso, respecto de la queja por discriminación (art. 14 de la Constitución) que también hoy se deduce, con cita de la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1986, dictada en otro recurso promovido por la misma entidad que hoy demanda. Al margen de la cuestión de si cabe invocar el principio de igualdad en la aplicación de la ley designando como término de referencia una resolución dictada a instancia, precisamente, de quien se dice discriminado por otra del mismo Tribunal, basta para reconcer la irrelevancia de este alegato con advertir que lo que con él se viene a formular es sólo una protesta, inviable en este recurso, por el simple hecho de que en la Sentencia impugnada no consideró probada el Tribunal Supremo una omisión -la del Informe antes citado- que sí fue apreciada, junto con otros defectos tampoco reconocidos en la resolución impugnada, en la Sentencia de 21 de marzo de 1986, cuyo fallo resultó, como no podía ser de otro modo, diverso al pronunciado en la Sentencia que constituye objeto de este recurso de amparo. No encierra el mismo, tampoco en cuanto a este punto, planteamiento alguno de relevancia constitucional que permita proseguir su tramitación. Por ello, por ser de apreciar aquí la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.
  6. b)de la LOTC, se debe llegar a su rechazo preliminar. Madrid, veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 63-1987 Fecha de resolución 27/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 63/1987 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. El Consejo General de Ayudantes Técnicos Sanitarios-Diplomados en Enfermería interpone recurso de amparo contra Ordenes del Ministerio de Sanidad y Consumo de 7 de junio y 27 de diciembre de 1983 por las que se modifica el art. 50 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, confirmadas por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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