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Sistema HJ - Resolución: AUTO 642/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 642/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 642/1987, de 27 de mayo ECLI:ES:TC:1987:642A Sección Primera. Auto 642/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 105/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 105/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador Sr. Araez Martínez, actuando en nombre y representación del Sr. Carrero Nuñez de Arenas, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 26 de enero de 1987, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de diciembre de 1986, que desestimó el recurso de apelación formulado por el demandante contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 30, también de Madrid, de 18 de noviembre de 1985, por virtud de la cual se le impuso la pena de seis meses y un día de prisión menor como autor de un delito de amenazas, y diez días de arresto menor como autor de una falta de lesiones, accesorias y costas.Estima el recurrente que como en el acto del juicio no se practicó la prueba que había solicitado se ha vulnerado lo establecido en el art. 24 de la Constitución que consagra el derecho a utilizar todos los medios de prueba para la defensa, produciéndole, además, indefensión. 2. Se basa la demanda en los siguientes antecedentes:

  1. a)La Sentencia del juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, a la que estas actuaciones se refieren, tiene el siguien te resultando de hechos probados, que fue expresamente aceptado por la dictada en apelación:"Se declara probado que el 4 de marzo de 1985, alrededor de la 1 horas de la madrugada, el acusado Antonio Carrero Nuñez de Arenas, Policía Nacional de paisano y fuera de servicio, mayor de edad y sin antecedentes penales, después de haber estado cenando y tomando al menos tres whiskies en estable cimientos de la zona se dirigió a la Discoteca Giggolo, propiedad de Justo Portillo Gómez, sita en la c/ Orense, nº 10, en Madrid, en compañía de otro individuo no identificado, encontrándose en una situación de excitación debido al alcohol que había ingerido, pidiendo dos consumiciones para los dos y otras dos para otras dos señoritas que se encontraban en el local Mª del Carmen Martín González y María Isabel Tomás Bendito, y mientras las tomaban se dirigió en varias ocasiones a la cabina de música donde se encontraba el disc-jockey de la discoteca, Alejandro Merino Duran, requiriéndole para que pusiese música rápida y como no le obedeciese, se desabrochó la cazadora y le exhibió la pistola que llevaba en la parte delantera izquierda de la misma en el bolsillo interior, cayéndose incluso en una de las ocasiones al suelo en el interior de la sala de música, consiguiendo que ante la exhibición de la pistola reglamentaría el disc-jockey le pusiese el disco solicitado. A continuación el acusado se dirigió a la barra y al ser requerido para el pago de las cuatro consumiciones por el maitre Juventino Casquero Gómez, le cogió por la corbata, y sacándose la pistola de dentro de la cazadora la colocó apoyada en la sien del maitre, manifestándole que las consumiciones las iba a pagar el jefe y que le iba a pegar dos tiros, obligándole a continuación a salir de la barra y a dirigirse a la oficina de la discoteca en donde le dijo que le iba a cerrar el negocio y le pidió con la pistola todavía en la mano que le entregase cuatrocientas pesetas para pagar dos paquetes de tabaco que había comprado a la estanquera y había dejado sin pagar, entregándole dicha cantidad el maitre. Ante el cariz que tomaban los acontecimientos Alejandro Merino Duran salió corriendo de la discoteca y avisó a la Policía, mientras el maitre salió por las escaleras de emergencia y el acusado lo perseguía con una pistola en una mano y una botella de champagne en la otra, momento en el que llegó la Policía Nacional que ante el estado que presentaba el acusado le retiró la pistola, conduciendo a los dos denunciantes y al acusado a la Comisaría de Policía de Tetuán. Cuando se encontraban en el vestíbulo de dicha Comisaría el acusado se avalanzó sobre Alejandro Merino Duran agarrándolo por el cuello y causándole erosiones en el mismo de las que curó con la primera asistencia, no habiendo estado incapacita do para sus ocupaciones habituales".
  2. b)Por los hechos descritos se incoaron diligencias penales, que terminaron en la resolución condenatoria mencionada en el antecedente primero, que, apelada, fue íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid. 3. El demandante impugnó la Sentencia de instancia con fundamento en que la narración de los hechos no se ajustaba a la realidad y que los hechos no se encontraban absolutamente probados. 4. En vía de amparo, en la demanda, se modifica, en alguna medida, el motivo de la reclamación, ya que lo que se estima vulnerado es el derecho a practicar las pruebas pertinentes para la defensa y que esa denegación le ha causado indefensión. 5. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 25 de febrero de 1987 acordó oir al demandante y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la eventual concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1
  3. b)en concordancia con el 44.1
  4. c)ambos de la LOTC, por no haber invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional presuntamente vulnerado, y, la contemplada en el art. 50.2
  5. b)de la LOTC, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia.El Ministerio Fiscal evacuó el informe interesado por escrito de 10 de marzo de 1987 en el que afirmaba que concurrían las dos causas de inadmisibilidad propuestas ya que, el derecho constitucional alegado en la instancia había sido el de la presunción de inocencia y no el de la denegación de pruebas pertinentes; además, la demanda carecía, manifiestamente, de contenido constitucional puesto que no se habían denegado pruebas, las que no se habían celebrado eran irrelevantes y el pronunciamiento condenatorio se apoyaba en prueba suficiente, por ello, terminaba solicitando la inadmisión de la demanda.Por su parte, el demandante evacuó el traslado por escrito de 16 de marzo en el que sostenía que la alegación de indefensión la hizo en el acto de la vista y que el demandante no debe sufrir los efectos perjudiciales derivados de que el secretario judicial no hiciese constar en acta su protesta.Insiste igualmente en el contenido constitucional de la demanda y suplica que sea readmitido el recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. La argumentación que el recurrente empleó en el recurso de apelación, consistente, según la Sentencia recurrida, en que la narración de los hechos no se ajustaba a la realidad y la de que los hechos no se encontraban plenamente acreditados, ha sido modificada, al alegarse, en vía de amparo, por el contrario, que la infracción constitucional radica en haber denegado pruebas que eran procedentes. El cambio de fundamentación jurídica que ello significa, comporta la omisión de uno de los presupuestos del recurso de amparo, cual es, la invocación ante el órgano jurisdiccional del derecho presuntamente vulnerado. No se ha acreditado que en la vía judicial previa se alegara el derecho fundamental que ahora se estima infringido.No es suficiente, a efectos de considerar cumplido el requisito que se analiza, la presunta invocación que el recurrente dice haber efectuado en el acto del juicio cuando a pesar de sus protestas no se suspendió el juicio pese a la incomparecencia del testigo propuesto, ya que no consta que haya mantenido la alegación en la apelación, sin que la protesta se hiciera constar en acta.Sobre el demandante pesa la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales del recurso de amparo, y más, después de la providencia de 25 de febrero en que se le puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad enunciadas. La omisión de la prueba, acreditativa del cumplimiento de los presupuestos procesales, comporta la estimación de la causa de inadmisibilidad ya que, en su mano estaba haber hecho constar en el acta del juicio la protesta por la infracción constitucional que la denegación de la prueba suponía y aportar el recurso de apelación, en el que necesariamente debió hacerse la alegación de la infracción constitucional denunciada. 2. Además, la demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia por lo que debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el art.50.2
  6. b)de la LOTC.Una de las argumentaciones del demandante, aunque en la isntancia, contra la resolución que impugna, es la de que el resultando de hechos probados no es absolutamente exacto. Sin embargo, las inexactitudes denunciadas, de ser ciertas, sólo tendrían relevancia constitucional cuando fueran el sustrato de la condena y se hubiere llegado a ellas mediante un proceso de raciocinio arbitrario y carente del más elemental razonamiento. Este no es el caso, ya que las inexactitudes reprochadas son irrelevantes.En el proceso, de otro lado, específicamente en el juicio oral, se practicó prueba de cargo suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio recaído y consistente en examen del acusado, pericial, testifical diversa y documental que permiten estimar, en términos constitucionales, como razonables las conclusiones obtenidas por los juzgadores.Por último, y por lo que hace a la no realización de pruebas solicitadas por el recurrente, este Tribunal tiene declarado, Sentencia de 7 de mayo de 1984, Auto de 21 de septiembre de 1983, entre otros, que la denegación de una prueba en el recurso que examinamos no se denegó prueba alguna, lo que ocurrió fue que el testigo propuesto y admitido no compareció no constituye por sí misma una infracción de derechos fundamentales, ya que es preciso que la prueba propuesta y rechazada, lo que no es el caso, sea relevante para la defensa. Pero sobre la relevancia de este testigo ni ha alegado ni probado nada el demandante, que, además, tendría que acreditar que ese testimonio es suficiente para destruir otros testimonios, vertídos en el proceso, de, al menos, igual valor que el propuesto por el demandante.De lo razonado se infiere la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2
  7. b)de la LOTC. La Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo. Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 105-1987 Fecha de resolución 27/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 105/1987 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Antonio Carrero Núñez de Arenas interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, condenatoria por delito de amenazas y contra la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial que confirma en apelación la anterior. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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