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Sistema HJ - Resolución: AUTO 649/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 649/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 649/1987, de 27 de mayo ECLI:ES:TC:1987:649A Sección Segunda. Auto 649/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 149/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 149/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de Don Juan José Milla Isla, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 9 de febrero de 1987, contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de enero de 1986. 2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en esencia, en cuanto aquí interesan, los siguientes:

  1. a)El solicitante de amparo, agricultor y propietario de determinada finca, que en la demanda de amparo se califica como rústica, presentó demanda sobre retracto de colindantes contra Don José Peñas Pascual ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona.
  2. b)Por Sentencia de dicho Juzgado de 13 de mayo de 1985, fue desestimada la demanda, por considerar el Juez que no podía prosperar la acción de retracto, al calificarse como urbana la finca sobre la que dicha acción pretendía ejercitarse.
  3. c)Interpuesto por el ahora demandante de amparo contra dicha Sentencia recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de enero de 1987. En esta nueva Sentencia se consideró -a diferencia de lo considerado por el Juez de Primera Instancia- que la acción del demandante había caducado. 3. En la demanda de amparo se entiende que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza vulnera el principio de igualdad, con infracción del artículo 14 CE., así como el derecho a la tutela judicial eféetiva, con infracción del artículo 24 CE., por haber admitido la excepción de caducidad de la acción, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, habiendo incluido en el cómputo del plazo un día inhábil; y que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia vulnera asimismo el artículo 14 CE., por no haber calificado como rústica la finca en cuestión.Se solicita que se declare la nulidad de ambas sentencias, sustituyéndolas "por otra más ajustada a derecho, en la que se declare que hubo violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, estimando la demanda de retracto (...) con imposición de las costas de todas las instancias al demandado D. José Peñas Pascual". 4. La Sección, por providencia de 18 de marzo de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª. La regulada por el art. 50.1.b, en relación con el 44.1.C, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado (en cuanto al art. 14 CE.). 2ª. La regulada por el art. 50.2.b LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal; concediendo plazo de diez días para alegaciones. 5. La parte recurrente, por escrito presentado el 6 de abril de 1986, formuló sus alegaciones, que en esencia fueron las siguientes: En cuanto a la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, dijo que tanto el art. 14 como el 24 CE. no pudieron ser invocados hasta el momento de la interposición del recurso de amparo, pues su infracción no se produjo hasta ser dictada Sentencia por la Audiencia Territorial, ya que el Juzgado de Primera Instancia no estimó la excepción de caducidad posteriormente estimada en apelación. Y en cuanto a la segunda de tales causas de inadmisión, manifestó que los motivos alegados en la demanda son materia atribuida al Tribunal Constitucional, sobre todo el hecho de haber estimado la Audiencia Territorial la excepción de caducidad; dando por reproducidas las alegaciones vertidas en la demanda referentes a la violación de los arts. 14 y 24 CE. a causa de la estimación de la caducidad, e insistiendo en haberse producido falta de tutela judicial efectiva, discriminación e indefensión por tal causa. Por todo lo cual estimó que el recurso debe ser admitido, y debe, al menos, el Tribunal Constitucional acordar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial, ordenando dictar una nueva en la que se entre a conocer del fondo del asunto planteado por el solicitante de amparo. 6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 30 de marzo de 1987, dijo que en cuanto a las presuntas vulneraciones causadas por la Sentencia de instancia, que afectan a los artículos 24 y 14 CE., falta su invocación formal en el momento oportuno -la interposición del recurso de apelación-, y concurre respecto de estas vulneraciones la causa de inadmisión del art. 50.1.b, en relación con el 44.1.C LOTC. Y que un estudio de la demanda permite afirmar su falta de contenido constitucional; pues el art. 14 no aparece vulnerado, ya que el actor no aporta "término de comparación"; y, en cuanto a la pretendida violación del art. 24, que nos encontramos ante un problema de legalidad ordinaria, pues el actor sólo plantea una discrepancia entre su interpretación y la del órgano judicial; que no puede dirimirse a través del recurso de amparo, haciendo referencia el Fiscal a la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del art. 24 CE. Por todo ello, interesó que se dicte auto desestimatorio de la demanda, por concurrir las causas de inadmisión señaladas. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo incurre abiertamente en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b LOTC, puesta de manifiesto en nuestra providencia de 18 de marzo último, pues carece manifiestamente de contenido que merezca una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Las alegaciones de haber sido vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24.1 CE. son totalmente gratuitas y no guardan relación alguna con los hechos en que se funda la demanda de amparo, como se deduce de las consideraciones que siguen. 2. Alega el demandante la infracción por la Sentencia de la Audiencia Territorial del artículo 24 CE., en sus "puntos 1 y 2". Y hace consistir tal infracción en la estimación por la Sala de la excepcición de caducidad, fundada en la inclusión de un día inhábil en el cómputo del plazo. Pero no tiene en cuenta la parte demandante que la Sala de lo Civil que ha apreciado la caducidad de la acción lo ha hecho casándose en determinados razonamientos jurídicos, en aplicación razonada del artículo 1.620 de la L.E. Civil y con cita, incluso, de algunas Sentencias del Tribunal Supremo. El que el solicitante de amparo pueda estar disconforme con la fundamentación jurídica de la Sentencia al respecto -que no hizo sino estimar una excepción ya opuesta en primera instancia por la otra parte- nada tiene que ver con una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. 3. En cuanto a la alegada infracción del artículo 14 CE., también a causa de la apreciación de caducidad en la misma Sentencia de la Audiencia Territorial, bastará con indicar que es la propia Sala quien cita doctrina jurisprudencial anterior en la que funda la estimación de la excepción. Mientras que el solicitante de amparo, ni indica con precisión supuestos iguales anteriores en que el mismo órgano judicial haya resuelto en distinto sentido -se limita a afirmar, sin precisión alguna y sin tratar de demostrarlo, que existen "otros muchos supuestos en que la Jurisprudencia estima que en el cómputo de los plazos de caducidad no pueden computarse los domingos"-, ni por lo tanto establece término de comparación alguno que permita afirmar que ha existido un trato desigual. 4. Finalmente, por lo que respecta a la alegación formulada en la demanda de amparo, mas no reiterada en el trámite de alegaciones- de discriminación acompañada de infracción del artículo 14 CE. que habría sido producida por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tampoco encontramos en la fundamentación de tal alegación -que no consta que haya sido previamente formulada ante la Audiencia- referencia alguna concreta a un término de comparación. Se dice, sí, con la misma falta de precisión antes advertida, que "en situaciones idénticas, la Jurisprudencia ha entendido que nos encontramos ante una finca rústica". Pero ni se especifica cuál sea esa Jurisprudencia a que se hace referencia, ni tampoco hay constancia de que al interponer el recurso de apelación haya sido invocado el derecho fundamental que se entiende vulnerado a causa de la calificación como urbana de la finca en cuestión. Por lo que, con respecto a esta última alegación, ha de estimarse que concurre, no sólo la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b LOTC, sino también la del artículo 50.1 b, en relación con el 44.1.C, ambos de la misma Ley Orgánica, también puesta de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. 5. Por cuanto antecede se aprecia temeridad en la interposición del recurso y la procedencia de imponer al recurrente una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas, de conformidad con el artículo 95.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Juan José Milla Isla y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas. Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 149-1987 Fecha de resolución 27/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 149/1987 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Don Juan José Milla Isla interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza que en apelación confirma la del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona desestimatoria de demanda de rectracto de colindantes. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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