Sistema HJ - Resolución: AUTO 654/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 654/1987, de 27 de mayo ECLI:ES:TC:1987:654A Sección Segunda. Auto 654/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 228/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 228/1987 AUTO I. Antecedentes Único. Segundo.- Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
- a)El demandante de amparo fue despedido de la empresa en la que prestaba sus servicios como Jefe de Ventas desde mayo de 1968 en base a la causa tipificada en el artículo 54.2
- c)del Estatuto de los Trabajadores, por haber dirigido una comunicación al Gerente de la Empresa cuyos términos se consideraron inequívocamente ofensivos.
- b)Deducida demanda laboral por el actor, fue ésta estimada por la Magistratura de Trabajo nº 4 de Barcelona que entendió que "del contexto general de dicha carta y en atención a las circunstancias concurrentes, especialmente, de amistad y confianza, no se desprende un "animus injuriandi" por parte del demandante,y en consecuencia, no existe entidad suficiente para que se pueda justificar una sanción tan grave como la de despido..."
- c)Interpuesto por las empresas demandadas recurso de casación por infracción de Ley, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo estimó por Sentencia de diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete revocando la referida Sentencia de la Magistratura y declarando procedente el despido acordado, sin derecho a indemnización de clase alguna.En la fundamentación de tal Sentencia se razona acerca de la calificación de los escritos dirigidos por el trabajador solicitante de amparo como "de ofensivas por las frases en ellos expresadas... dado el significado y sentido de los vocablos y párrafos utilizados, que al serlo por escrito, lo fueron reflexivamente sin la excusa o atenuación de haberse proferido en el calor de una discusión, escritos en los que concurre la circunstanciade ser graves, por la desconsideración que en sí mismos entrañan, evidenciadores de la intención de zaherir, molestar y ofender, con lo que el comportamiento del autor de los mismos, así como su actitud, estuvo muy lejos de la mesura, convivencia y respeto que debe observarse hacia el empresario o integrantes de la empresa, sin que tal gravedad se atenúe por la existencia de una mayor o menor relación de amistad o confianza entre remitente y destinatario, ya que el significado de tales frases es notoriamente ofensivo y como tiene declarado esta Sala entre otras en su Sentencia de 21 de septiembre de 1985, cuando la vulneración de los deberes del trabajador además de culpable es notoriamente relevante, es decir, grave, ha lugar al despido".Tercero.- En la demanda de amparo se considera que la Sentencia aludida "al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, vulnera el principio constitucional de tutela efectiva del art. 24.1, habiendo quedado por ello en situación de "indefensión" contemplada en el mismo artículo constitucional".La representación actora justifica la meritada queja constitucional en el hecho de que, a su juicio, la Sala de lo Social no ha entrado a considerar la incidencia que podía tener para la vulneración de la gravedad de la falta "la actitud no solo tolerante sino permisiva de la Empresa y de su Gerente, que además de no sancionar al trabajador, ni avisarlo por cartas anteriores le manifiesta en forma escrita, que entiende la necesidad de escribir dichas cartas, aunque en ellas utilice términos y expresiones que le sorpenden y le han francamente dolido". A juicio del recurrente, sobre esta cuestión se ha omitido todo pronunciamiento pese haber sido planteada "ya en la demanda original, después en el acto del juicio y posteriormente en el escrito de impugnación que presentó al recurso de casación interpuesto de contrario", y que, sin embargo, "sí fue tenido en cuenta por el Juzgado de Instancia al formar su convicción".Por otro lado, considera esta parte asimismo violado el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución por cuanto que la Sentencia no tiene "en consideración su propia Doctrina consistente en que una falta, si no es sancionada; siendo tolerada e incluso admitida por la Empresa, y continuando el trabajador en la misma, no es advertido o avisado de que lo es, el mismo no puede sin más, sancionarlo por otros hechos iguales posteriores con el despido".Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se ordena a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que dicte en su lugar otra "en la que, con la evidente libertad de criterio que ha de tener, apreciando y valorando la prueba aportada por las partes en el procedimiento sobre todos los supuestos de hecho que den lugar a las pretensiones, se dicte la oportuna decisión teniendo en cuenta que anteriores cartas de la parte actora no solo no fueron sancionadas sino incluso admitidas".Cuarto.- Con fecha 1 de abril de 1987, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaren pertinente respecto a la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente del contenido que justifique una decisión por parte del mismo.Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de abril de 1987, interesa del Tribunal Constitucional dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la LOTC, auto por el que acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en el mismo la causa de inadmisión prevista. A su juicio, el vicio de la incongruencia de contenido constitucional que se imputa a la Sentencia recurrida por no haber resuelto sobre el extremo planteado y relativo al contexto en que se profirieron las expresiones que la empresa reputó como ofensivas y que fueron la causa del despido, no es tal habida cuenta que la mera lectura de la Sentencia y singularmente de su Fundamento de Derecho segundo evidencian el examen pormenorizado de la extensión y alcance de la expresiones reputadas como injuriosas realizado por la Sala y que le condujeron a incluirlas en la causa de despido disciplinario regulado en el artículo 54.2
- c)del Estatuto de los Trabajadores.En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad regulado en el artículo 14 de la Constitución que la parte recurrente justifica en la quiebra de una constante línea jurisprudencial seguida por la Sala 63 del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal señala que no se presenta término de comparación alguno, así como que la mera mención in genere de la jurisprudencia no justifica la pretendida quiebra constitucional.El recurrente insiste en su escrito de alegaciones presentado el 15 de abril de 1987 en el contenido constitucional de la demanda, tanto en lo relativo a la infracción del derecho de igualdad, que considera producido por la inaplicación por el Tribunal Supremo de doctrina propia de la que realiza cita de diferentes Sentencias, como en lo concerniente a la vulneración del artículo 24.1, por estimar que le es exigible al Juzgador dar respuesta fundada a la cuestión que constituye la base jurídica de la argumentación en la que una parte basa su razón. Solicita por ello la admisión a trámite de la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión que motiva la queja constitucional estriba para el solicitante de amparo en el hecho de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al dictar su Sentencia de 17 de febrero de 1987 por la que estimó el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra anterior Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 4 de Barcelona que declaró improcedente el despido del actor, lo hizo con omisión de todo pronunciamiento sobre una circunstancia reiteradamente alegada, cual es la de haber existido "una actitud no solo tolerante, sino permisiva de la Empresa y de su Gerente, que además de no sancionar al trabajador, ni avisarlo por cartas anteriores, le manifiesta, incluso de forma escrita, que entiende la necesidad de escribir dichas cartas, aunque en ellas utilice términos y expresiones que le sorprenden y le han dolido francamente".La no valoración de la meritada circunstancia concurrente, según el demandante, en los hechos que fueron considerados como causa de despido incluible en el artículo 54.2
- c)del Estatuto de los Trabajadores habría llevado al Tribunal Supremo a considerar aquél como procedente, revocando así el anterior fallo de la Magistratura. De no haberse producido, pues,la citada omisión, según puede inferirse del escrito de demanda, a juicio de la actora no hubiera sido el proceder del trabajador tipificado de grave y culpable, habida cuenta de la reiterada doctrina recogida por esa Sala, según la cual "una conducta que puede ser tipificada como falta, si es tolerada e incluso admitida por la Empresa, esta no puede sin más, sin previo aviso o advertencia, pasar a sancionarla de forma tan grave como el despido", que habría resultado así desconocida en este caso.Sin embargo, como queda puesto de manifiesto en los antecedentes, lo que se discutió, tanto en el proceso inicial ante Magistratura como en el posterior de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo fué si las expresiones vertidas en una comunicación escrita constituyen o no causa de despido incluible en el art.54.2 c), esto es, si cabe considerarlas "ofensas verbales o físicas al empresario, a las personas que trabajan en la empresa o a las familias que convivan con ellos".La Magistratura de Trabajo, para quien "la única cuestión a dilucidar en la presente litis radica en determinar la gravedad de los términos proferidos en la carta que el demandante dirigió a la parte demandada el 18 de julio" consideró evidente" que del contexto general de dicha carta y en atención a las circunstancias concurrentes, especialmente de amistad y confianza, no se desprende un "animus injuriandi" por parte del demandante, y en consecuencia, no existe la entidad suficiente para que se pueda justificar una sanción tan grave como la del despido".Por su parte, la delimitación que de la cuestión a debatir hace el Tribunal Supremo en nada difiere de la realizada por el Tribunal de instancia. Se trata, dice, de "determinar las consecuencias jurídicas, la repercusión de tales frases", "de determinar si las mismas son constitutivas o no de la causa de despido disciplinario previsto en el artículo 54.2 c)"; llega después de un extenso y pormenorizado razonamiento, a conclusión distinta de la de la Magistratura y, en consecuencia, decide la estimación del recurso y la procedencia del despido.Fijados así los términos del presente proceso de amparo, resulta evidente la carencia de contenido constitucional de las pretensiones deducidas por la parte actora. 2. En efecto, se sostiene en la demanda que ha sido vulnerado el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE., al haberse omitido todo pronunciamiento por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca de la actitud anteriormente tolerante y permisiva de la Empresa y de su Gerente, en los términos y con el alcance línea atrás expuestos.Con ello, parece apuntarse a una violación del derecho reconocido en el invocado precepto constitucional a causa de incongruencia de la Sentencia impugnada.Sin embargo, la meritada alegación de incongruencia que parece aducirse frente a la Sentencia, incluso formulada claramente como tal, carece de todo fundamento.La dimensión constitucional de la incongruencia, esto es, aquella que provoca indefensión y comporta, por ende, vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la CE., "se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida" (Sentencia 20/82, de 5 de mayo fundamento jurídico 1), habiéndose declarado reiteradamente por este Tribunal que lo que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, y, por ende, del fundamental derecho de defensa, es aquella desviación en que la incongruencia consiste cuando ésta es de tal naturaleza que "supone una modificación completa de los términos en que se produjo el debate procesal, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y solo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae" (Sentencia 20/82, de 5 de mayo, fundamento jurídico 1; Sentencia 15/84, de 6 de febrero, fundamento jurídico 4; Sentencia 120/84, de 10 de diciembre, fundamento jurídico 2; Sentencia 177/85, de 18 de diciembre, fundamento jurídico 4).Si se aplican las anteriores consideraciones al presente caso, se advertirá que la Sentencia impugnada, no supone, en su parte dispositiva, modificación alguna de los términos en que se produjo el debate procesal, sin que por otra parte aún cuando se aceptara la afirmación formulada por el demandante de que se ha omitido pronunciamiento sobre una de sus alegaciones, ello pudiera en forma alguna considerarse como determinante de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto es obvio que la referida Sentencia no ha omitido pronunciarse sobre la pretensión deducida.De otro lado, tampoco se acierta a entender cual sea el motivo de la indefensión alegada, habida cuenta de que, tal y como el propio demandante afirma, puso de manifiesto durante todo el proceso en la demanda original, después en el acto del juicio y posteriormente en el escrito de impugnación presentado al recurso de casación interpuesto de contrario determinado argumento a él favorable -el de la anterior actitud permisiva y tolerante de la Empresa-. El que tal argumento no haya prevalecido no es causa suficiente para estimar que se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado. El solicitante de amparo ha tenido, pues, ocasión de defender en sede judicial todos sus derechos como ha tenido por conveniente y ha obtenido Sentencia que se ajustaba a lo pedido y debatido, por lo que no puede por este motivo tomarse en consideración la queja deducida. 3. La misma afirmación cabe sostener respecto de la violación que también se aduce del principio de igualdad, con infracción del artículo 14, haciendo referencia para ello a una anterior doctrina jurisprudencial que habría sido inaplicada en el caso que nos ocupa. Ya que si bien es cierto que la doctrina de este Tribunal tiene reiteradamente proclamado que el derecho a la igualdad consagrado en el citado precepto comprende, además de la igualdad ante la Ley, la igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales que en su manifestación esencial se concreta en imponer una prohibición a los Jueces y Tribunales de apartarse, de manera arbitraria y no razonada, de anteriores decisiones dictadas por el mismo órgano judicial, no lo es menos que esa misma doctrina exige que los supuestos de hechos resueltos sean sustancialmente idénticos. Identidad sustancial que corresponde demostrar a quien alega la vulneración, lo que no ocurre en el presente caso en el que no se aportan términos de comparación suficientes, pues no basta la mera mención in genere de la jurisprudencia o la cita de algunas resoluciones judiciales sin indicar si la exigida identidad de supuestos se dá, ni demostrar, en su caso, que la presunta diferencia en la aplicación de la norma está motivada por propósito discriminatorio y no es resultado, simplemente de una más exacta comprensión del precepto legal.Concurre pues en la demanda la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2
- b)de la LOTC, tanto en lo que a la pretendida violación del art. 24.1 de la CE. se refiere, como en la concerniente a la también alegada del art. 14 de la C.E.. Por lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, sin necesidad de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión, en su día formulada, como lógica conclusión de este pronunciamiento. Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 228-1987 Fecha de resolución 27/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 228/1987 Resumen Plazos procesales: caducidad de la acción. Don Manuel Rodríguez Pinal interpone recurso de amparo contra Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Orense en autos sobre requerimiento de cuotas de la Seguridad Social. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web