Sistema HJ - Resolución: AUTO 660/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 660/1987, de 27 de mayo ECLI:ES:TC:1987:660A Sección Segunda. Auto 660/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 278/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 278/1987 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Generalidad Valenciana. AUTO I. Antecedentes 1. El 4 de marzo de 1987 se registró en este Tribunal escrito de don Fernando Raya Medina, Letrado de la Generalidad Valenciana, en representación de la misma, por el que interpone recurso de amparo contra las omisiones y actuaciones habidas en la tramitación del juicio de desahucio sustanciado ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de Valencia en el que recayó Sentencia de 7 de marzo de 1986, así como en la apelación contra la misma que finalizó con Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de la misma ciudad de 5 de febrero de 1987. 2. El presente recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones de hecho y de Derecho:
- a)Doña Elena Ruiz Martí, propietaria de un local arrendado al Instituto de la Juventud en la calle Burriana, núm. 29 de Valencia, ejerció acción de desahucio contra el mismo por impago de las rentas correspondientes a los años 1984 y 1985 ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de Valencia. Pese a que la propietaria conocía, según afirma la Generalidad Valenciana, que dicho inmueble había sido transferido a ésta por Real Decreto 4099/1982, de 29 de diciembre, puesto que lo había puesto en su conocimiento y le había solicitado datos para el pago de las rentas, las notificaciones se dirigieron en todo momento al local, que al ser empleado como almacén no contaba con presencia de nadie. Como consecuencia de estas circunstancias, se citó por edictos a la parte demandada y recayó Sentencia de 7 de marzo de 1986 del mencionado Juzgado de Distrito sin que la Generalidad Valenciana se hubiese personado en los autos. Devenida firme el 24 de abril de 1986, el 12 de julio del mismo año se produce el lanzamiento de la arrendataria y se dio posesión del inmueble a la actora.
- b)Con fecha de 21 de noviembre de 1986, el Servicio de Actividades Culturales y Educativas de la Generalidad Valenciana solicitó, mediante escrito, que se le diera posesión de ciertos bienes que se encontraban en el local en el momento del lanzamiento, al habérsele transferido la titularidad de las Casas de la Juventud y otros organismos, a lo que el Juzgado accedió por providencia de igual fecha. Pese a lo anterior, el Letrado de la Generalidad alega que, habiéndose enterado por la prensa del día 26 de noviembre de la Sentencia ya recaída en contra de la Generalidad, se presentó recurso de apelación contra la misma mediante escrito del día 27, presentado de hecho el día 28 de noviembre, solicitando al propio tiempo ser tenido por personado y parte en los autos.
- c)Por Auto de 3 de diciembre de 1986 del Juzgado de Distrito que conocía del asunto, se tiene por parte en los autos a la Generalidad Valenciana y por notificada la Sentencia -que ahora se notifica efectivamente en forma el propio día 3-, así como no haber lugar a la nulidad de las actuaciones. Como consecuencia de dicho Auto, la Generalidad Valenciana reitera el día 5 de diciembre el recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de marzo de 1986 y la actora por su parte interpone el día 10 de diciembre el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el referido Auto. Por providencia de 11 de diciembre se tuvo por presentado el recurso de apelación de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 7 de marzo de 1986. Por nuevo Auto de 18 de diciembre del referido Juzgado se admitió en ambos efectos el recurso de apelación subsidiario del de reforma contra el Auto de 3 de diciembre presentado por la actora, emplazando a las partes ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7, sin que en el mismo se incluyeran fundamentos jurídicos ni se resolviese en la parte dispositiva sobre el de reposición. El propio Auto de 18 de diciembre tiene también por interpuesto en ambos efectos el recurso de apelación de la demandada contra la Sentencia de 7 de marzo de 1986.
- d)Tras el Auto de 18 de diciembre, la Generalidad Valenciana, recurrente en amparo, alega haber comparecido por escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 el 7 de enero de 1987 como apelante de la Sentencia de 7 de marzo de 1986. Y el 4 de febrero siguiente, tras su citación para aportar sus alegaciones contra la apelación por la actora del Auto de 3 de diciembre de 1986 que le tenía por parte en los autos. Afirma asimismo que en esta ocasión se comprueba que por error judicial en el reparto de asuntos el titular del Juzgado de Primera Instancia no tenía noticia de la comparecencia del 7 de enero como apelante de la Sentencia de 7 de marzo de 1986, advirtiéndole, por tanto, de tal circunstancia.
- e)Finalmente, el 5 de febrero de 1987, recae Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 por la cual considerando «que es correcto el Auto de 3 de diciembre en cuanto tuvo por parte a la Generalidad Valenciana», desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 18 de diciembre resolutorio del recurso de reposición formulado contra aquél. Asimismo, la Sentencia considera que el Auto de 18 de diciembre es incorrecto en cuanto a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 7 de marzo de 1986 y ello porque, teniendo conocimiento de la misma la entidad apelante el 21 de noviembre (fecha que solicitó unos bienes desalojados del local arrendatario con motivo del lanzamiento) el plazo de tres días (art. 130 Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.583 Ley de Enjuiciamiento Civil) para la interposición del recurso de apelación, debería haberse contado a partir de dicha fecha, y, sin embargo, se presentó por primera vez ya el 28 del mismo mes y luego se reiteraría el 5 de diciembre. Siendo las normas procesales de orden público, el Juzgado de Primera Instancia decretó, por tanto, la nulidad de la providencia de 11 de diciembre de 1986, que tenía por presentado el recurso y el Auto de 18 de diciembre, en tanto que lo admitía en ambos efectos considerando firme la Sentencia en cuestión. Tras esta Sentencia de 5 de febrero de 1986, que se aduce fue notificada el 10 del propio mes, se interpone el presente recurso de amparo por la Generalidad Valenciana. 3. La Generalidad Valenciana recurrente estima que de los hechos acaecidos se deducen tres diferentes causas de indefensión que vulneran el derecho a una tutela judicial efectiva sin que pueda producirse tal indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Dichas causas son las siguientes:
- a)Su no personación en los autos desde el comienzo debido a una errónea actuación del órgano judicial, dado que siendo el Instituto Nacional de la Juventud (ente demandado por la propietaria) un organismo autónomo del Estado, debería haberse emplazado a los Letrados del Estado, cuyo domicilio no puede un órgano judicial aducir que lo desconoce. De haberse hecho así, el Letrado del Estado hubiera aclarado al comparecer que la demanda procedía ahora ser dirigida, por las circunstancias descritas en los antecedentes, contra la Generalidad Valenciana. Causaron indefensión, por tanto, las ratificaciones hechas por edictos indebidamente.
- b)En segundo lugar, el Letrado de la Generalidad Valenciana alega como motivo de indefensión el que la Sentencia de 7 de marzo de 1986, notificada a través de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, omitía la necesaria indicación de los recursos que cabían contra ella, provocando así una nueva indefensión a la demandada.
- c)Por último, estima la Generalidad Valenciana que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 entra indebidamente a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de marzo de 1986, sin haberle permitido efectuar las alegaciones oportunas, causándole asimismo indefensión. La Generalidad había efectuado alegaciones tan sólo en relación con la apelación por la parte actora contra el Auto que le tenía por parte en el pleito, pero todavía no respecto al suyo propio de apelación contra la Sentencia citada. 4. La Sección por providencia de 1 de abril de 1987 acordo poner de manifiesto las posibles causas de inadmisibilidad del art. 50.1
- a)en relación con el 44.2 , ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por presentación de la demanda fuera de plazo, y la del art. 50.2
- b)de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al Letrado de la Generalidad Valenciana y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. El Fiscal en su escrito señala que puede ser extemporánea la demanda y, en cuanto al fondo del asunto, que la demanda carece de contenido constitucional porque las posibles vulneraciones alegadas tienen su origen en la falta de actividad procesal de la parte recurrente, al no interponer dentro del plazo correspondiente el recurso de apelación, la falta de actividad impugnatoria del actor impide hablar de indefensión, con objeto del recurso de amparo. La falta de especificación en la Sentencia de los recursos que procedían no es una vulneración constitucional, porque no es deducible en concreto, como consecuencia de dicha infracción legal, la violación de un derecho fundamental, al haberse interpuesto el recurso de apelación. El Juez no ha dictado una Sentencia resolviendo la apelación de la actora, sino una resolución en la que al mismo tiempo que resolvía la apelación interpuesta por la demandante, estudiaba por pertenecer al orden público, la admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y lo inadmitió por haberse presentado fuera de plazo. Solicita por todo ello la inadmisión del recurso. El Letrado de la Generalidad Valenciana entiende que el amparo está deducido dentro del plazo previsto para ello, justificando documentalmente la fecha de la recepción de la Sentencia. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, insiste en la existencia de la vulneración del art. 24 de la Constitución, por haber sido emplazado el organismo no a través del Letrado del Estado sino por edictos, porque la notificación de la Sentencia en el «Boletín Oficial» de la provincia omitía la expresión de los recursos que cabían ante la misma, y porque la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia resuelve al mismo tiempo la apelación interpuesta por la otra parte y la apelación efectuada por la Generalidad Valenciana, sin que la Generalidad haya podido efectuar alegación alguna respecto a la apelación por ella interpuesta. II. Fundamentos jurídicos 1. Respecto a la causa prevista en el art. 50.1
- a)en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, hay que manifestar que en relación con la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valencia se ha justificado documentalmente que se comunicó a la parte el 10 de febrero de 1987, por lo que siendo veinte los días de plazo previstos por el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, comenzaba a contar el plazo el día 11 del mes de febrero, venciendo el plazo el día 5 de marzo, por lo que el amparo fue interpuesto dentro de plazo, pues su entrada en este Tribunal se efectuó el día 4 de marzo de 1987. En consecuencia, en relación con las infracciones que se denuncian respecto a esta Sentencia, el recurso ha de estimarse presentado dentro de plazo. No sucede lo mismo, sin embargo, con otras infracciones constitucionales que se denuncian de actuaciones por parte del Juzgado de Distrito en relación con el juicio de desahucio por parte del Juzgado de Distrito núm. 7 de Valencia, puesto que la extemporaneidad apreciada en la apelación en que se denunciaban esas vulneraciones constitucionales, supone también de por sí la propia extemporaneidad de la denuncia de la infracción constitucional, pues en otro caso estaríamos en presencia de un recurso per saltum en contra de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. 2. En cuanto a la triple alegación de indefensión no parece aportar contenido constitucional alguno a la demanda por las siguientes razones: La primera alegación sobre la deficiente notificación de la demanda por parte del Juzgado de Distrito núm. 7 choca con lo que según doctrina reiterada constituye indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 de la Constitución, según la cual no es equiparable a una simple irregularidad procesal, sino a imposibilidad real y efectiva de emplear los cauces procesales establecidos en defensa de los propios intereses y derecho. Y desde tal óptica, la cuestión de si se debía notificar la demanda al Letrado del Estado, o bien como se hizo, al Instituto de la Juventud arrendatario del local en disputa, con las consecuencias ya vistas, no adquiere relevancia constitucional una vez que se comprueba que en un momento posterior la Generalidad Valenciana tuvo ocasión de personarse en la causa e interponer recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de marzo de 1986, eliminándose así la posible indefensión existente en un primer momento.Igual ocurre con la circunstancia denunciada por la recurrente en amparo de que la notificación por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia no indicaba los recursos procedentes, puesto que el comportamiento de la Generalidad Valenciana prueba que ello no le impidió conocer cuál era el recurso que cabía contra la Sentencia recaída en su contra, así como el plazo procedente, por mucho que en definitiva lo computase erróneamente. A lo que se suma por un lado el que dicha notificación a través del «Boletín Oficial» de la provincia no llegase a conocimiento de la Generalidad, por lo que mal podía haberle causado indefensión semejante omisión y, por otro lado, la circunstancia indicada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia ahora impugnada de que se trata de una persona jurídica con servicios jurídicos, lo que hace poco presumible en principio una ignorancia procesal de esa magnitud.Por último, tampoco la alegación final implica relevancia constitucional, porque pese a lo alegado por la Generalidad Valenciana, no se trata de que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 5 de mayo de 1987 resuelva en un momento procesal improcedente el recurso de apelación interpuesto por ella y le cause indefensión al no permitírsele efectuar alegaciones. Lo ocurrido es más bien que el órgano juzgador en apelación resuelve sobre el Auto de 18 de diciembre de 1986 del Juzgado de Distrito núm. 7 en todo su contenido y, por tanto, también en lo que respecta a la indebida admisión -por interposición extemporánea- del recurso de apelación contra la Sentencia de desahucio.En efecto, por un lado, la Sentencia de 5 de febrero de 1987 considera correcto el Auto de 3 de diciembre de 1986 al tener por parte a la Generalidad Valenciana y, por tanto, también el del 18 de diciembre en cuanto que no reforma el anterior, desestimando en consecuencia el recurso de apelación subsidiario del de reforma y confirmando los dos Autos a este respecto. Ello sin perjuicio de la irregularidad a que hicimos referencia en los antecedentes y denunciada en la Sentencia, de que el Auto de 18 de diciembre no hace mención alguna, como hubiera debido, a que no había lugar a la reforma del anterior y se limita a admitir en ambos efectos el recurso subsidiario de apelación. Y, por otro lado, el Juzgado de Primera Instancia, que entiende recurrido por tanto el Auto de 18 de diciembre -en apelación subsidiario del de reforma-, considera éste incorrecto y, por ende, lo anula en lo que respecta a la admisión en ambos efectos del recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 7 de marzo de 1986, debido a que, acreditado el conocimiento de la misma el 21 de diciembre de 1986, entiende que es a partir de esa fecha cuando ha de computarse el plazo de tres días previstos por el art. 1.583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, sin embargo, el recurso no se interpone hasta pasados siete días, el 28 siguiente. No estima procedente el comportamiento del Juzgado de Distrito que, al notificar ahora directamente la Sentencia referida de 7 de marzo de 1986, considera reabierto el plazo de apelación contra la misma desde esta última fecha de notificación. Por todo ello, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver sobre el Auto de 18 de diciembre de 1986, no es que resuelva en forma de Sentencia sobre el recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de marzo de 1986, sino que considera mal admitido el referido recurso. Y ello como consecuencia de ser de orden público y estricta observancia -según recuerda la Sentencia- las normas procesales, por lo que anula en lo dicho el citado Auto, así como la anterior providencia de 11 de diciembre que tuvo por interpuesto dicho recurso de apelación. Todo el prolijo razonamiento procesal anterior deja bien claro que lo que está en discusión es una cuestión de mera legalidad, a saber, si el plazo de apelación contra la Sentencia de desahucio había de computarse desde que la Generalidad Valenciana demostró tener conocimiento de la Sentencia recaída en su contra o desde que el Juzgado de Distrito se la vuelve a notificar, esta vez personalmente. Y parece claro que la interpretación de la legalidad efectuada por el Juez de Primera Instancia es razonable y no crea indefensión, puesto que se limita a sacar las consecuencias de un comportamiento procesal indiligente. De ello es consciente la recurrente en amparo cuando para justificar la fecha de interposición del recurso aduce que se había enterado de la Sentencia en cuestión el día 26 de noviembre por la prensa, esto es, dos días antes que el de efectiva interposición del recurso. Lo cual, sin embargo, no se corresponde con la realidad, puesto que días antes se había demostrado de forma irrefutable mediante un acto procesal que la Generalidad tenía conocimiento de la meritada Sentencia. Y el que el Juzgado de Distrito otorgase un nuevo plazo de interposición es considerado erróneo por la Sentencia ahora impugnada en amparo, sin que por ello pueda achacársele ser causa de indefensión. Debemos concluir así, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que la falta de actividad procesal adecuada de la parte recurrente impide reconocer transcendencia constitucional a la indefensión que se alega. Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 278-1987 Fecha de resolución 27/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 278/1987 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción. Indefensión: significado; irregularidad procesal; cuestión de legalidad; imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1583 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.2 Artículo 50.1
- a)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente Temporaneidad del recurso de amparoTemporaneidad del recurso de amparo Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria Defectos procesalesDefectos procesales Plazos procesalesPlazos procesales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web