Sistema HJ - Resolución: AUTO 662/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 662/1987, de 27 de mayo ECLI:ES:TC:1987:662A Sección Cuarta. Auto 662/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 417/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 417/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Adela Tarrón Iglesias, presenta recurso de amparo con fecha de 31 de marzo de 1987, frente a la Providencia de 9 de febrero de 1987 y al Auto de 2 de marzo de 1987 de Magistratura de Trabajo núm. 2 de San Sebastián, dictados en procedimiento de apremio, y notificado este último -según afirma la demandante- el día 9 de marzo de 1987. Alega lesión del art. 24 de la Constitución. 2. Se desprende del expediente aportado que la Magistratura de Trabajo núm. 2 de San Sebastián, en el procedimiento de apremio iniciado a instancias de don Santiago Aguado Carmona y otros trabajadores contra la empresa OPUA, S.A., tras una reclamación de cantidad, anunció la celebración de la subasta de los bienes muebles embargados a la ejecutada mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Guipúzcoa de 17 de diciembre de 1986. La actual demandante obtuvo la adjudicación de los bienes subastados, y depositó, el mismo día de la subasta, el valor de los mismos en la Secretaría de dicha Magistratura de Trabajo, según consta en la providencia de 28 de enero de 1987, de la que se acompaña copia. 3. Con fecha de 9 de febrero de 1987, Magistratura de Trabajo dictó una providencia por la que, a requerimiento del Juzgado de Primera instancia de Tolosa que había admitido a trámite una demanda de tercería de dominio presentada por la empresa EMUA, S.A. frente a la empresa OPUA, S.A. y frente a los trabajadores que iniciaron el procedimiento de apremio, acordó la suspensión del procedimiento de apremio hasta la resolución de esa tercería. Contra esa resolución judicial fue interpuesto recurso de reposición por los trabajadores y por la actual demandante; recurso que fue resuelto por el Auto de 2 de marzo de 1987, que lo desestimaba y confirmaba la resolución anterior. 4. Contra estas dos resoluciones judiciales se interpone ahora recurso de amparo por la adjudicataria de los bienes, por presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución). Solicita la nulidad de esas resoluciones, y la declaración de que la venta judicial de los bienes fue "firme, irrevocable y consumada" y de que, por tanto, no era posible "la suspensión del procedimiento de apremió". Solicita también la suspensión del procedimiento de tercería de dominio iniciado ante el Juzgado de Primera instancia de Tolosa 5. Alega la demandante en amparo que la decisión judicial de suspender el procedimiento de apremio, una vez realizada la subasta de los bienes embargados y abonado el valor de los mismos, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24 de la Constitución). El primero se habría vulnerado por privar a la demandante de la propiedad los bienes adjudicados (propiedad que a su juicio ya había sido adquirida, a pesar de no haberse realizado la necesaria "traditio") suspendiendo un procedimiento de apremio que según los arts. 1463 y 1509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya estaba concluido; y otorgando valor a una tercería de dominio que, según el art. 1533 de la misma ley, se había planteado extemporáneamente, ya que al momento de iniciarse se había consumado la venta judicial de los bienes.La resolución de Magistratura de Trabajo suspendiendo el procedimiento de apremio sería, por otra parte, contradictoria con la providencia anterior de ese mismo órgano jurisdiccional, que tenía por depositado el valor de los bienes subastados y, por tanto -a juicio de la demandante-, consideraba firma la venta judicial. Esa contradicción sería lesiva también para el derecho a la tutela judicial efectiva. En apoyo de su tesis, cita la demandante la Sentencia de este Tribunal 62/1984 de 21 de mayo, en la que se expone que no es aceptable que unos mismos hechos existan o no existan según el órgano jurisdiccional que los analiza.La infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se habría producido por la abstención de Magistratura de Trabajo en ordenar la entrega de los bienes a la demandante en el plazo de tres días, tal y como dispone el art. 1509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La actitud pasiva de ese órgano jurisdiccional habría impedido a la demandante adquirir la propiedad de los bienes subastados, y habría causado, en definitiva, dilaciones indebidas en la culminación del procedimiento de apremio, lesionando así el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. 6. Con fecha 22 de abril de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible presencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 44.1.c), en relación con el 50.1.
- b)de la LOTC (no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello) y en el art. 50.2.
- b)de la misma disposición (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional).La recurrente, en escrito de 11 de mayo de 1987, manifiesta que en el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 9 de febrero de 1987, se hizo alusión explícita a la vulneración del principio de tutela jurídica efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE.: y en cuanto al fondo del asunto, reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda, y concluye solicitando se acuerde la admisión del recurso y se dicte sentencia estimatoria.El Ministerio Fiscal, en escrito con fecha de entrada de 12 de mayo de 1987, señala que no se acredita haber hecho valer en vía judicial los derechos constitucionales que ahora se invocan. En cuanto a la falta de contenido constitucional, debe tenerse en cuenta que el Auto de Magistratura de Trabajo de 2 de marzo de 1987 resolviendo recurso de reposición, es motivado y contiene suficientes argumentos como para entender que presta la tutela judicial efectiva: otra cosa es que la demandante mantenga un criterio o parecer distinto al sostenido por el órgano judicial. Y respecto a las dilaciones indebidas, además de no acreditarse la realización de la protesta en el momento procesal oportuno ni la invocación previa, las actuaciones de la Magistratura no parecen responder a las condiciones que exige el quebranto de ese derecho fundamental, dada la actividad realizada por los órganos jurisdiccionales. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. De los dos motivos del amparo aducidos por la recurrente, es preciso rechazar el referente a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24 de la CE., por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 22 de abril. Primeramente, no consta que frente a la pretendida dilación indebida que ahora se pone de manifiesto, se efectuase por la demandante de amparo protesta alguna, o que se comunicase tal dilación al Magistrado de Trabajo, ni, consecuentemente, que se invocase oportunamente la alegada vulneración de un derecho susceptible de amparo: invocación que tampoco se acredita al respecto como realizada en el recurso de reposición frente a la providencia de 9 de febrero. Surge así esta cuestión ex novo ante este Tribunal, sin haberse cumplido los requisitos previstos en el art. 44.1.
- c)de la LOTC. Pero además, concurre igualmente el motivo de inadmisión contenido en el art. 50.2.
- b)del mismo texto, en cuanto a la alegación de que tratamos.Sin necesidad de entrar en la delimitación del concepto de "dilación indebida" -que este Tribunal ha asimilado al de "razonabilidad" en los plazos y en el desarrollo del procedimiento tal y como se desprende del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos-, es fácil llegar a la conclusión de que en este caso no se ha producido un retraso achacable al anormal o deficiente funcionamiento del órgano jurisdiccional que entendía del asunto; pues la resolución judicial estaba sujeta a condición suspensiva -conocida por la demandante- y, por tanto, no era aconsejable hasta su perfección ordenar la entrega de los bienes adjudicados. No hay pues, indicios de irrazonabilidad en la dilación que se indica, ni, en consecuencia, de vulneración del derecho que se aduce. 2. Por lo que se refiere al motivo del recurso que se funda en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, no es posible apreciar las infracciones que se alegan en la demanda. La demandante -que sólo es parte en los actos procesales de ejecución del procedimiento de apremio, no del proceso en sí mismo considerado- fue tenida por postora, y en su momento por adjudicataria, en la subasta de los bienes embargados; fue debidamente notificada de la providencia de suspensión del procedimiento; y obtuvo una contestación fundada en Derecho a su recurso de reposición frente a la decisión judicial anterior. Así pues, los derechos de la demandante han sido correctamente atendidos por el órgano jurisdiccional competente. Podría discutirse si con la celebración de la subasta y con el pago completo de los bienes, y la puesta a disposición de los mismos -aspecto no probado por la demandante, dicho sea de paso-, se ha consumado o no la venta judicial; pero, en cualquier caso, el Magistrado de Trabajo dio una respuesta jurídicamente aceptable a esa cuestión, negativa porque consideró que faltaba la necesaria "traditio" y que la venta estaba pendiente aún del cumplimiento de una condición suspensiva, factores que habrían impedido hasta ese momento su consumación. La demandante sostiene una posición distinta, pero no por ello puede alegar que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, que, como tantas veces se ha dicho, no obliga al juez a dar una resolución favorable a la parte, sino una resolución jurídicamente fundada y congruente con las pretensiones deducidas en el juicio. 3. No cabe apreciar tampoco contradicción entre la resolución judicial que paralizó el procedimiento de apremio, y la providencia anterior que tenía por realizado el pago de los bienes subastados. Eran cuestiones distintas las que se trataban en cada caso; no consta que en esa providencia, ni en ningún momento anterior a la suspensión del procedimiento de apremio, el Magistrado de Trabajo hubiese declarado que la venta judicial se había consumado y que el procedimiento de apremio, había finalizado. La providencia de 28 de enero de 1987 únicamente reflejaba la consignación en Magistratura del valor de los muebles. La suspensión posterior -ampliamente explicada, por otra parte- no podía suponer, por consiguiente, contradicción alguna con actos procesales anteriores.Concurre, pues, en cuanto al motivo de que tratamos, la causa de inadmisión recogida en el art. 50.2.
- b)de la LOTC, al no resultar, de la demanda y documentos aportados, que se haya podido producir la vulneración que se aduce del derecho a la tutela judicial.Apreciadas las causas de inadmisión que se han señalado no procede en consecuencia, pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones. Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 417-1987 Fecha de resolución 27/05/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 417/1987 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Adela Tarrón Iglesias interpone recurso de amparo contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de San Sebastián que acuerda la suspensión de un procedimiento ejecutivo en tanto se resuelve una tercería de dominio, y contra Auto confirmatorio de dicha providencia. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión del procedimiento de tercería de dominio. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web