Sistema HJ - Resolución: AUTO 675/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 675/1987, de 3 de junio ECLI:ES:TC:1987:675A Sección Tercera. Auto 675/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 1.006/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.006/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de septiembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen interpone, en nombre y re presentación de don Federico Padrón Padrón, recurso de amparo contra sentencia de 27 de julio de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, desestimatoria de recurso contencioso-electoral, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. 2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
- a)El hoy solicitante de amparo fue candidato al Senado por la Isla de El Hierro en las elecciones celebradas el 22 de junio de 1986. La proclamación de Senador por esta isla se llevó a cabo sin tener en cuenta el resultado de la mesa única del Distrito 1º, Sección 2ª, de Valverde de El Hierro, debido a que no apareció el acta de escrutinio de dicha mesa ni las certificaciones expedidas por ella fueron suscritas en forma. La proclamación de Senador electo se realizó, por consiguiente, sobre la base del escrutinio de las restantes mesas, que ofreció el resultado de 1.097 votos para el candidato del PSOE don José Francisco Armas Pérez, y de 886 votos para el ahora demandante de amparo, candidato de Coalición Popular, con una diferencia de 211 votos a favor del primero.
- b)El solicitante de amparo formuló, en su momento, reclamación respecto de dicho escrutinio, que fue desestimada por la Junta Electoral Provincial, tras lo cual interpuso recurso contencioso-electoral ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de nulidad de la elección para Senador en la mesa única referida, siempre y cuando el número de electores correspondiente a la misma fuera igual o superior a 211.
- c)El 27 de julio de 1986 la Audiencia Provincial desestimó el recurso por entender que, si bien los requisitos formales previstos en la Ley Electoral "no fueron cumplidos escrupulosamente por los componentes de la mesa única de la Sección 2ª, Distrito 1º de Valverde, al faltar el acta de escrutinio del 1º sobre, y no constar debidamente firmadas las certificaciones de dichas actas, lo que sí ha quedado claro es que el resultado de la elección en tal mesa es el que aparece reflejado en dichos documentos, en los que se dan 132 votos a D.José Francisco Armas Perez y 108 a D.Federico Padrón Padrón". 3. La representación del recurrente estima que tanto la proclamación de Senador electo llevada a cabo por la Junta electoral como la sentencia de la Audiencia Provincial desestimatoria del recurso contencioso-electoral formulado contra dicha proclamación entrañan una vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.La vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) se habría producido por cuanto "para que la desigualdad sea conforme a la Constitución, debe basarse en motivaciones objetivas y razonables y no producir discriminación", circunstancias que, a juicio del demandante de amparo, no concurren en el presente caso. En cuanto a la vulneración del "derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos" (art. 23.2 CE.), sería consecuencia de la forma irregular en que se llevó a cabo el escrutinio y la proclamación de Senador electo, sin haber computado el resultado de una mesa electoral.En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal:
- a)que declare la nulidad de la sentencia de 27 de julio de 1986 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife;
- b)que reconozca al recurrente "su derecho a no ser apartado de las elecciones por razón de las irregularidades de la mesa electoral";
- c)que ordene la celebración de nuevas elecciones en el Distrito 1º, Sección 2ª, de Valverde de El Hierro. 4. Por providencia de 2 de octubre de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso,requerir al recurrente para que, en el plazo de diez días, acredite la fecha de notificación de la resolución judicial recurrida en amparo. 5. Con fecha 21 de octubre de 1986, la representación del recurrente acredita, mediante certificación del Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que la notificación de la sentencia impugnada se llevó a cabo el 29 de julio de 1986. 6. Por providencia de 6 de noviembre de 1986, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Haberse presentado la demanda fuera de plazo, según lo preceptuado en el artículo 50.1.a),en conexión con el 44.2, ambos de la L.O.T.C. 7. En su escrito de alegaciones, presentado el 21 de noviembre de 1986, el Ministerio Fiscal manifiesta que el recurso es extemporáneo, pues, de conformidad con el artículo 2 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1982 y según reiterada doctrina de dicho Tribunal, los días del mes de agosto son hábiles para la interposición del recurso. 8. La representación del recurrente, en escrito pre sentado el 22 de noviembre de 1986, sostiene que el plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo no debe considerar se como un plazo de derecho sustantivo ya que, de hacerlo así, resultaría lesionado "el principio de interpretación más favorable en el acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades", doctrina que ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencia de 21 de abril de 1982. Por otra parte -añade-, se trata de dar validez a un acto nulo que de por sí vicia cualquier otra resolución y, además, el artículo 80 de la L.O.T.C. remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) y a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de cómputo de plazos y, por consiguiente, a lo dispuesto en el artículo 304 de la L.E.C. en su párrafo segundo, según el cual los días de vacaciones se consideran inhábiles para interponer ante el Tribunal Supremo recurso por infración de ley. En el mismo sentido cita los artículos 169 y 183 de la L.O.P.J. 6/85, de 1 de julio, que declaran inhábiles los días de agosto para las actuaciones judiciales, y concluye invocando diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre la exclusión de los días inhábiles y, por tanto, de los del mes de agosto. II. Fundamentos jurídicos Único. A la vista de los escritos y documentos aportados es preciso concluir que la presente demanda de amparo ha sido presentada fuera del plazo fijado en el artículo 44.2 de la L.O.T.C, cuyo cómputo ha de ajustarse a lo preceptuado en el Acuerdo adoptado por el Pleno de este Tribunal el 15 de junio de 1982 ("B.O.E." de 2 de julio), en cuyo artículo 2º se establece con toda claridad que "sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia del Tribunal".El recurrente estima que el incumplimiento denunciado no se ha producido, ya que todos los días del mes de agosto han de considerarse inhábiles si se tiene en cuenta la legislación a la que remite el artículo 80 de la L.O.T.C. Tal tesis, sin embargo, no puede sostenerse pues, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, tal remisión no es aplicable a los plazos relativos al ejercicio de las acciones, que son plazos de caducidad y no tienen carácter procesal sino sustantivo. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Federico Padrón Padrón, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1006-1986 Fecha de resolución 03/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.006/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Don Federico Padrón Padrón interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Tenerife, en recurso contencioso-electoral, que declara la validez de la elección y proclamación de electo hecha por la Junta Electoral Provincial en favor de don José Francisco Armas Pérez, candidato del P.S.O.E. y Senador electo por la Isla del Hierro. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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