Sistema HJ - Resolución: AUTO 687/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 687/1987, de 3 de junio ECLI:ES:TC:1987:687A Sección Segunda. Auto 687/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 194/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 194/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Don Luis Piñiera de la Sierra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Zumarraga Urrutia, presentó recurso de amparo el 13 de febrero de 1987 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guardia de Madrid para su remisión al T.C., donde tuvo entrada el día 18 del mismo mes.El recurso de amparo se dirigía contra los Autos de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 9 de diciembre de 1986, y de veintinueve de diciembre del mismo año, Autos que traen su causa del proceso de ejecución de sentencia canónica de separación del Juzgado de Primera Instancia de Durango, alegando el recurrente en amparo la producción de indefensión que le causa la última decisión de la Sala al no remitir al T.S. las actuaciones judiciales derivadas del primer Auto, a la vez que entrevera argumentaciones de inconstitucionalidad no estrictamente causadas por motivos formales, sino por la interpretación de derecho material que las precitadas resoluciones judiciales efectúan respecto al régimen económico matrimonial de su matrimonio, sosteniendo que todo ello impida violación del art. 24 de la CE. 2. Los hechos que fundamentan la interposición del presente recurso de amparo son los siguientes:
- a)Por Auto de 22 de abril de 1982 del Juzgado de Primera Instancia de Durango se otorgó efectos civiles a la Sentencia canónica de separación del matrimonio del recurrente. Apelada la anterior resolución, ya existió un pronunciamiento de la Audiencia Territorial de Bilbao, en su Sentencia de 15 de noviembre de 1982, que, entre las medidas definitivas, señalaba la procedencia de la disolución conyugal.
- b)Solicitada por la ex-esposa, doña Pilar de la Iglesia Martínez, la liquidación de la sociedad conyugal, el Juzgado de Durango, por Auto de fecha 5 de julio de 1984, acordó la formación de inventario del pasivo y activo de la sociedad. El demandante de amparo recurrió dicho Auto, manifestando que el régimen económico matrimonial que correspondía aplicar era el de la comunicación foral, al ostentar el marido la condición de vizcaíno infanzón al momento de contraer matrimonio de acuerdo con la compilación de Derecho Foral vizcaíno.
- c)Mediante auto de 26 de septiembre de 1984, el Juez de Durango decretó la nulidad de las actuaciones a contar desde el mencionado Auto de 5 de julio.
- d)Apelada la citada resolución judicial por doña Pilar de la Iglesia Martínez, el Auto de 9 de diciembre de 1986 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao estimó el recurso y revocó el anterior Auto. Con posterioridad, la misma Sala denegó la remisión a la Sala Primera del T.S. de las actuaciones judiciales, impidiendo a don Juan Zumarraga Urrutia materializar su intención de interponer recurso de casación contra el citado Auto de 9 de diciembre de 1986.
- e)El recurrente en amparo plantea en su recurso un doble ataque a las citadas resoluciones. De un lado, desde el punto de vista material, el régimen económico del matrimonio sería el de la comunicación foral y no el de la sociedad legal de gananciales, toda vez que al contraer matrimonio el esposo ostentaba la condición de vizcaíno infanzón, puesto que residía desde hacía más de diez años en la anteiglesia de Iurreta,término aforado, lo cual es mantenido por el recurrente a lo largo de todos los procedimientos que han entrado a conocer del presente asunto. Ello implica para el recurrente la imposibilidad de disolver y liquidar el régimen económico matrimonial o, subdiariamente, en el caso de poder disolverse por la aplicación directa de principios constitucionales, los bienes integrantes objeto de inventario no serían los previstos en la sociedad de gananciales, al deber añadirse los bienes privativos adquiridos constante matrimonio, bienes que existen según el recurrente en amparo en el caso presente. Para el recurrente la indefensión consistiría en que en el periodo declarativo no se trató la existencia de uno u otro régimen matrimonial.Por otro lado, el recurrente en amparo considera que la indefensión se produce por el último Auto de la Audiencia Territorial de Bilbao que no remite las actuaciones a la Sala del T.S. a los efectos de la formalización de la casación interesando por ello de este Tribunal la nulidad de los dos Autos para que en un proceso contradictorio; y con las debidas garantías procesales, pueda decidirse sobre la cuestión del régimen económico aplicable y de su liquidación.
- f)El propio recurrente reconoce explícitamente que no interpuso el recurso de queja ante el T.S. contra el último Auto por no querer tomar el riesgo del carácter temerário del posible recurso de queja o de la extemporaneidad del ulterior recurso de amparo. 3. La Sección, por providencia de 25 de marzo de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia las siguientes causas de inadmisión:1ª. La regulada por el art. 50.1 b), en relación al art. 44.1
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.2ª. La regulada por el art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para realizar las alegaciones que estimen pertinentes. 4. El recurrente en amparo en su escrito de alegaciones, justifica la no interposición del recurso de queja en la bondad intrínseca del principio de economía procesal, insistiendo en que la citada interposición era procesalmente temeraria, "dada la formalística regulación en nuestro ordenamiento jurídico del recurso de casación", haciendo referencia a una reiterada jurisprudencia del T.C. según la cual la expresión "recursos utilizables" hay que entenderla dentro de los términos razonables propios de quien asume la dirección letrada en cada caso concreto. Por ello, el recurrente en amparo y su defensa jurídica estimaron la interposición del recurso de queja como procesalmente temeraria, cabalmente imposible en orden a remediar la lesión producida y potencialmente peligrosa en cuanto que éste Tribunal podría considerar extemporáneo el recurso de amparo contra una resolución judicial que hubiese declarado el recurso de queja "un tanto temerario".Sobre la posible carencia de contenido constitucional, el recurrente en amparo reitera que la cuestión relativa a la determinación del régimen económico matrimonial no se debatió en el proceso de separación, prejuzgándose la ganancialidad de todos los bienes, constituyendo todo ello la inexistencia del obligado proceso cognoscitivo que en cuanto al citado régimen económico matrimonial dejaba prejuzgado el asunto sin las necesarias garantías para las partes. En palabras del recurrente en amparo, es precisamente la ausencia de ese juicio sin la adecuada fase cognoscitiva contradictoria lo que originaría una clara indefensión. 5. El Fiscal ante el T.C. emitió su informe, señalando la ausencia injustificable del recurso de queja contra el Auto de la Audiencia que deniega la preparación del recurso de casación y por tanto la falta de agotamiento de la vía judicial, indicando que la citada impugnación, evidentemente frustrada, no tiene el carácter temerario que le atribuye el recurrente en amparo, pues de lo contrario, si el actor considerase que la interposición del mismo incurriera en temeridad, también sería temeraria la interposición del recurso de casación. Por todo ello, estima que concurre la causa insubsanable de inadmisión reseñada en el art. 44.1
- a)de la LOTC.Por otro lado, el Fiscal ante el T.C. considera que la impugnación del Auto dictado por la Audiencia, resolviendo la apelación, "se desarrolla en el campo de la legalidad ordinaria, porque la fundamentación es referida a justificar la discrepancia del actor con la interpretación que la resolución judicial da a los preceptos procesales aplicados en la fase de ejecución de sentencia. "Considera el Fiscal que el Tribunal da una respuesta a la pretensión deducida en la apelación y que esta respuesta es razonada, motivada y fundada en Derecho. La resolución del Tribunal sobre la nulidad declarada por el Juez de Instancia no tiene, por tanto, dimensión constitucional alguna, por lo que se interesa del Tribunal Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir las causas de inadmisión señaladas en el cuerpo del escrito. II. Fundamentos jurídicos Único. - Como ya anticipamos en nuestra providencia de 25 de marzo de 1987, hay que confirmar que frente a la argumentación del recurrente sobre los Autos susceptibles de casación (art. 1687, núms. 1 y 2 de la L.E.C.), el art. mencionado sostiene que son susceptibles de recurso de casación los Autos dictados en apelación en los procedimientos para ejecución de Sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el núm. 1 cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, estimando el Auto que es objeto del recurso de amparo que el supuesto que examinamos no se encuentra incluido en dichos casos, lo que nos parece absolutamente evidente. Es ésta y no la cuestión material o de fondo la que corresponde examinar a la luz de la jurisprudencia dictada por el T.C. sobre la interpretación del art. 44.1
- a)LOTC, debiendo afirmarse rotundamente que sí existe conexión funcional directa entre los procesos declarativos y el proceso de ejecución, partiendo de la estricta definición jurídica de éste último. La propia índole del fallo recaído y el modo en que aparece redactado son firmes apoyos del Auto de 9 de diciembre a la hora de enjuiciar una presunta falta de conexión funcional entre el proceso declarativo y el ejecutivo. Según jurisprudencia constante del T.C., por ejemplo en la Sentencia 81/86, de 20 de junio, el art. 24.1 CE. no se conculca por el hecho de inadmitir, en cualquiera de sus fases previas, un recurso de casación si se ha procedido por la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación al caso concreto que corresponda a dicho órgano judicial no sea injustificada o arbitraria. En este caso, habiéndose razonado la no remisión de los Autos en forma suficiente, razonada y razonable, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Ello es puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal y se ve reforzado por el hecho de que si tomáramos en consideración los argumentos del recurrente en amparo respecto de su renuncia a interponer el recurso de que por su carácter temerario, colocaríamos al mismo en una posición privilegiada de indefensión artificial y por él querida, puesto que solamente a él es imputable el que no podamos conocer la opinión del propio T.S. Al no interponerse el recurso de queja, resulta imposible enjuiciar lo que no se ha producido, es decir una opinión o actuación del T.S., actuando aquí el recurrente en amparo en forma absolutamente incongruente con lo que defiende en cuanto a su propia indefensión.Aunque lo hasta aquí dicho resultaría ya suficiente para inadmitir el presente recurso de amparo, consideramos igualmente que, desde el punto de vista del contenido constitucional de la demanda, lo que genéricamente llama el recurrente "indefensión" engloba erróneamente cuestiones que ya ha decidido la jurisdicción ordinaria, sin que pueda deducirse de dicha decisión una respuesta no motivada, irrazonable o irrazonada, y, por tanto sin que deba este Tribunal entrar a considerar los argumentos del recurso sobre el régimen económico matrimonial, en cuanto no se produce en las resoluciones impugnadas menoscabo o disminución de derechos fundamentales diferentes de los contenidos en el art. 24 CE. ni tampoco los contenidos en el propio art. 24, siendo más bien el discurso del recurrente un artificio para reabrir un proceso y convertir a este Tribunal en una tercera instancia o en una modalidad distinta de casación, algo que la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional ha rechazado reiteradamente.Es, por tanto, evidente que se confirma cuanto sugerimos en nuestra providencia de 25 de marzo acerca de la concurrencia de las causas de inadmisión consistentes en la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 50.1.
- b)LOTC) y en la carencia de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.
- b)LOTC). Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan Zumarraga Urrutia. Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 194-1987 Fecha de resolución 03/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 194/1987 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Zumárraga Urrutia interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, recaído en apelación de ejecución de Sentencia canónica de separación matrimonial procedente del Juzgado de Primera Instancia de Durango y contra Auto de la misma Sala, que denegó la remisión al Tribunal Supremo de actuaciones para la interposición del recurso de casación contra la primera de las resoluciones recaídas. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web