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Sistema HJ - Resolución: AUTO 689/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 689/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 689/1987, de 3 de junio ECLI:ES:TC:1987:689A Sección Primera. Auto 689/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 217/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 217/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Don Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Domingo Crucis Peña y doña Juana María Martín Fernández, presentó recurso de amparo el 18 de febrero de 1987 ante el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid y de Guardia para su remisión a este Tribunal, donde tuvo entrada el día 20 del mismo mes.El recurso de amparo impugna Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, notificada según los recurrentes en amparo el día 26 de enero de 1987 y recaída en el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Distrito número 3 de Madrid, de fecha 3 de abril de 1986.Los recurrentes en amparo estiman que la referida sentencia viola el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y la igualdad jurídica protegidos en los artículos 24-1 y 14 de la Constitución Española. 2. Los hechos y alegaciones que fundamentan la interposición del presente recurso de amparo son los siguientes:

  1. a)Con fecha 4 de diciembre de 1985 la Sociedad "Rio Hortaleza, Inmuebles y Obras, S.A." interpuso demanda en reclamación de cantidad por una cuantía de 421.050 pesetas contra los actuales recurrentes en amparo.La citada demanda trae su causa de la firma entre los recurrentes en amparo y la citada sociedad anónima de un contrato de compraventa de una vivienda, sobre la que recaía, a favor de la Caja Postal, hipoteca en garantía a la cifra de 1.500.000 pesetas de principal.
  2. b)Para el recurrente en amparo, la Sentencia que dicta el Juzgado de Distrito número 3 estimando la demanda, no se ajusta a los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en incongruencia. Por otra parte, los recurrentes en amparo mantienen que la citada Sentencia no menciona ninguno de los puntos litigiosos objeto del debate y no decide sobre ellos, siendo el vicio de incongruencia patente, si tenemos en cuenta que el único fundamento jurídico de la Sentencia manutiene textualmente que "es justo que se paguen los intereses del precio que quedó aplazado", lo que para los demandantes de amparo implica una incongruencia con la base donde fundamentan su petición tanto la parte demandante como la parte demandada, puesto que el precio alzado de la compra, si es que existió, no es en ningún caso objeto de debate, todo ello en palabras del recurrente en amparo.
  3. c)Dictada Sentencia por el Juzgado de Distrito número 3 el 3 de abril de 1986, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. La Sentencia de la Audiencia, de 20 de diciembre de 1986, confirma la de Distrito en todos sus aspectos. 3. La Sección, por providencia de 8 de abril de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia en la demanda de las siguientes causas de inadmisión: 1ª. La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea del recurso de amparo, debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. 2ª La del artículo 50.1.b), en relación al 49.2.b), por no presentarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida. 3ª La del artículo 50.1.b), en relación al artículo 44.1.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado. 4ª La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de éste Tribunal.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, la citada providencia concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes. 4. En su escrito de alegaciones, los recurrentes sostienen que el recurso de amparo se promueve contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1986, notificada el día 26 de enero de 1987 y no contra la Sentencia del Juzgado de Distrito número 3, por lo que deducen que el recurso de amparo ha sido interpuesto en tiempo, sin acreditarlo. Igualmente insisten en la imposibilidad de aportar o conseguir los documentos que debían traer a este proceso, por hallarse dichos autos en correo por lo que "designó los archivos del Juzgado de Distrito número 3 de Madrid, sin perjuicio de aportar dichos documentos una vez que dicho Juzgado de Distrito expidiese testimonio de los mismos". Respecto de la cuestión central de la incongruencia, reiteran los recurrentes en amparo los argumentos del recurso, puesto que la estimación de la demanda de reclamación de cantidad que pretendía la parte actora se haría por un concepto distinto al pretendido, fundándolo exclusivamente en la expresión de la Sentencia según la cual "es justo que se paguen los intereses del precio que quedó aplazado". Alegan los recurrentes en amparo que no existía ningún residuo de precio aplazado, ni la demandante reclamaba intereses de ningún tipo por ese concepto, sino por dos causas y conceptos distintos y diferenciados que los recurrentes en amparo dan por reproducidos Igualmente, en la vista celebrada en la Audiencia y según sostienen los recurrentes, pusieron de manifiesto todo lo ya expuesto e insistían en que la Sentencia recurrida no menciona ni se pronuncia sobre ninguno de los puntos litigiosos objeto de debate, fundando la alegación de incongruencia en el fallo de dicha Sentencia. Para los recurrentes en amparo, la Sentencia de la Audiencia hizo una fundamentación completamente distinta e incongruente con la mantenida en la Sentencia de Distrito, captando sólo una de las pretensiones de la parte actora y no las dos pretensiones distintas y diferenciadas que los recurrentes en amparo confirman. Por ello, alegan de nuevo la violación del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución y solicitan de este Tribunal, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda. 5. El Ministerio Fiscal, en su escrito, señala que el actor no aporta con la demanda copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas, lo que le impide emitir el correspondiente dictamen sobre la concurrencia de las causas de inadmisión. Igualmente señala el Fiscal que el actor no justifica fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia, por lo que la demanda ha de considerarse como extemporánea si no se acredita otra cosa en este trámite, ni tampoco justifica la invocación formal de los derechos fundamentales vulnerados por la Sentencia de instancia en el momento procesal adecuado que era el de la interposición del recurso de apelación. Para terminar su informe, ante la ausencia de documentos esenciales como los ya reseñados, el Fiscal considera que esta ausencia obstaculiza el dictamen sobre las causas de inadmisión por lo que solicita del Tribunal que en el caso de ser aportados por los recurrentes se le dé vista de los mismos, con concesión de plazo para alegar lo que estime oportuno. Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto desestimando la demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. - En su escrito de alegaciones, los recurrentes en amparo no acreditan la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, ni presentan, tras ser específicamente requeridos para ello, por nuestra providencia de 8 de abril de 1987, copia traslado o certificación de la resolución recurrida, defecto procesal ya insubsanable que junto con el anterior justifican una decisión del Tribunal sobre la inadmisión del recurso. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Domingo Crucis Peña y doña Juana María Martín Fernández. Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 217-1987 Fecha de resolución 03/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 217/1987 Resumen Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Don Domingo Crucis Pena y otra interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de esta capital, que estimó demanda sobre reclamación de cantidad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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