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Sistema HJ - Resolución: AUTO 692/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 692/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 692/1987, de 3 de junio ECLI:ES:TC:1987:692A Sección Cuarta. Auto 692/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 288/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 288/1987 AUTO I. Antecedentes 1. D. Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Gonzalo Miguel Pérez Foulquié, por medio de escrito presentado el 5 de marzo de 1987, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 1986, dictada en el Rollo de Apelación nº 75/85, en cuanto al importe de la indemnización que a su favor reconoce por razón de secuela derivada del accidente de tráfico enjuiciado.La demanda, en síntesis, se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. a)Como consecuencia de un accidente de tráfico, en el que el promovente del amparo resultó lesionado, se tramitó el Juicio de Faltas nº 2548/83 del Juzgado de Distrito nº 10 de Barcelona, en el que recayó Sentencia absolutoria para el conductor del vehículo.
  2. b)Al comprobarse que el promovente del amparo no había sido oportunamente citado, se volvió a celebrar, en Autos nº 2564/83, nuevo Juicio de Faltas, en el que también se dictó, con fecha 13 de marzo de 1985, Sentencia con pronunciamiento absolutorio.
  3. c)Apelada la Sentencia por el promovente del amparo, el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, en el Rollo 75/85, dictó, con fecha 11 de octubre de 1985, Sentencia estimatoria del recurso, salvo en cuanto a las cantidades reclamadas por indemnización civil que fueron acogidas sólo parcialmente.
  4. d)Entendiendo el apelante que dicha Sentencia violaba sus derechos fundamentales por "no señalar los daños efectivamente producidos ni ponerse de manifiesto tampoco los criterios empleados para valorarlos, ni haberse determinado cual fuera la valoración a dar a aquellos para su justo y cabal resarcimiento", habiendose, además, "silenciado totalmente el material probatorio aportado por el actor en justificación de los daños de los que fue victima, con olvido de su constancia en las actuaciones o, no teniéndolo en cuenta, sin fundamentar, en este último caso, las razones del rechazo..." se interpuso demanda de amparo que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 30 de noviembre de 1985. El recurso fue tramitado con el número 1.086/85 y se dictó Sentencia estimatoria.
  5. e)En observancia de lo ordenado por la Sentencia del Tribunal Constitucional, el 1 de septiembre de 1986 se dictó nueva Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, que en la narración de hechos probados señala que "(A Gonzalo-Miguel Pérez Foulquié -el hoy actor del presente amparo- le quedó) como secuela una limitación del movimiento del hombro derecho que le afecta parcialmente para su trabajo habitual" y en el fallo determina como indemnización la cifra de "734.000 pesetas por secuela".Al hacerse este señalamiento de forma inmotivada e inmotivable, por silenciar el pronunciamiento los factores por los que se ha llegado a tal resultado, entiende el recurrente que se vulnera el art. 24.1 de la Constitución, e interesa se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona el 1 de septiembre de 1986, únicamente en lo relativo a la afección en concepto de las secuelas que sufre el perjudicado, así como en la cuantificación de las mismas para su justo y cabal resarcimiento, restableciendo al recurrente en el derecho que le reconoce el indicado precepto constitucional mediante otra Sentencia, a dictar por el mismo Juzgado de Instrucción, que determine el porcentaje de incapacidad al que está afecto el perjudicado, así como los criterios para su valoración y, con base en ellos la determinación pecuniaria de la misma. 2. Por providencia de 25 de marzo de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y por personado y parte, en nombre y representación de Don Gonzalo-Miguel Pérez Foulquié, al Procurador Don Ignacio Corujo Pita. Asimismo, se concede un plazo de diez días,al recurrente, para que acredite la fecha en que le fue notificada la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 1986. 3. Por nueva providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por recibido lo cumplimentado en providencia de fecha 25 de marzo de 1987. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme lo establecido en el art. 50.2.
  6. b)de la LOTC. 4. El Fiscal, en escrito de 4 de mayo de 1987, informa en el sentido de que la nueva sentencia del Juzgado dictada en sus titución de la anulada por este Tribunal detalla todos los componentes del total indemnizatorio, trayendo a esta sede una cuestión que ni siquiera ha sido susceptible nunca de recurso de casación, olvidando que el quantum indemnizatorio es de la libre apreciación del órgano judicial penal, sin que esté para establecerlo vinculado por los dictámenes periciales, como si de prueba tasada se tratara, sino por libre apreciación y sin tener en cuenta tampoco que el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce y garantiza el art. 24.1 de la Constitución, no implica, por razones obvias, el éxito de la pretensión, y se satisface con una resolución fundada jurídicamente que dé respuesta al petitum de la parte, como ocurre en el presente caso.Por último, interesa del Tribunal Constitucional que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo. 5. Don Ignacio Corujo Pita, Procurador ante este Tribunal de don Gonzalo-Miguel Pérez Foulquié, en escrito de 8 de mayo de 1987, reitera sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente invoca la vulneración del art. 24.1 de la CE. en el sentido de reprochar a la Sentencia que impugna falta de motivación en el punto concreto al que se refiere su demanda (determinación del porcentaje de incapacidad relativa al hombro derecho), así como omisión de los datos o elementos probatorios que llevaron al Juez a la cuantificación del perjuicio o secuelas, que según el recurrente debían ajustarse a los dictámenes periciales. Son dos cuestiones, pues, que están íntimamente unidas, en cuanto se refieren a la apreciación judicial del "quantum" indemnizatorio, no sujeto a tasa legal, de prudente estimación por el Juez (arts. 103 y 104 del Código Penal), cuya fijación escapa incluso al ámbito del recurso de casación (Ss. del T.S. 24-2-83 y 26-12-84). Tampoco rige en nuestro sistema procesal penal el principio o regla de la prueba tasada, sino el de libre apreciación de la misma (art. 741 L.E.Cr. y 11 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), estando los dictámenes periciales sometidos a la ponderación de las reglas de la sana crítica. 2. Desde esta perspectiva, pues, no cabe reprochar vulneración de la tutela judicial efectiva a la sentencia que se impugna, que valora el perjuicio en atención a la limitación de movímientos en el hombro derecho que parcialmente le afecta -al recurrente perjudicado- para su trabajo habitual, pues difícilmente puede exigirse, después de tener en cuenta la prueba practicada y las lesiones sufridas, precisiones de orden técnico o graduación específica en detalle de la secuela de incapacidad parcial, que no sería determinante (no hay especificaciones en el orden penal) de una cuantificación concreta. En ese sentido, consecuentemente, no puede hablarse de falta de motivación o fundamento del fallo ni de reflejo constitucional en el derecho a la tutela judicial, que se ha obtenido en efecto, aunque el fallo o cuantía no esté de acuerdo con las pretensiones o cálculo de la parte, pretensión que no puede identificarse con lo que la efectiva tutela judicial significa, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional.Carece por tanto la demanda de contenido constitucional. La Sección acuerda, por ello, la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 288-1987 Fecha de resolución 03/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 288/1987 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Gonzalo Miguel Pérez Foulquie interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, que estima recurso de apelación contra la del Juzgado de Distrito núm. 10 y condena, por falta de imprudencia, al pago de determinadas indemnizaciones. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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