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Sistema HJ - Resolución: AUTO 698/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 698/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 698/1987, de 3 de junio ECLI:ES:TC:1987:698A Sección Cuarta. Auto 698/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 385/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 385/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Don José Granados Weill, en nombre y representación de don Ricardo Bonamusa Sala y otros representantes a su vez, del Comité de Empresa de FECSA-, presenta recurso de amparo con fecha de 24 de marzo de 1987 (y entrada en este Tribunal el 25 del mismo mes y año) frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de febrero de 1987, dictada en procedimiento de conflicto colectivo y notificada a la parte -según se afirma en la demanda- el día 28 de febrero de 1987. 2. Se deduce del expediente aportado que el citado Comité de Empresa instó el día 2 de abril de 1986 el procedimiento de conflicto colectivo previsto en los arts. 17 y sig. del Real Decreto-Ley 17/1977, con el fin de que se reconociera por la empresa, o se declarara por la jurisdicción, que los trabajadores que se acogieran a la jubilación anticipada en adelante, tendrían derecho al complemento de jubilación de carácter vitalicio que hasta ese momento venían percibiendo, tanto los que se acogían a la jubilación ordinaria (65 o más años), como los que hasta entonces se habían jubilado anticipadamente (de 60 a 64 años de edad). El conflicto tenía su origen en el llamado "plan especial de jubilaciones" presentado por la empresa el día 16 de enero de 1986, por el que, a juicio del Comité de Empresa, se pretendían modificar, mediante una negociación individualizada, las condiciones económicas de la jubilación anticipada. 3. Concluido el procedimiento ante la Administración laboral sin avenencia entre las partes, fue presentada ante la jurisdicción competente la correspondiente "demanda-comunicación" de la autoridad laboral. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona de 22 de octubre de 1986 estimó parcialmente las pretensiones del Comité de Empresa, y declaró que la empresa FECSA tendría que abonar a los que se jubilaran anticipadamente el mismo complemento que venía abonando a los que se habían jubilado -por la vía ordinaria, o de modo anticipado- hasta ese momento. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de febrero de 1987 revocó la anterior, y declaró que la empresa podría negociar individualmente las condiciones económicas de los que se jubilaran anticipadamente, puesto que ni estaba sujeta a la práctica que, por pura liberalidad, había seguido hasta ese momento ni la normativa aplicable a la empresa se lo impedía. 4. Contra esta Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se interpone ahora recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, al admitir la diferencia de trato entre los trabajadores que se jubilasen a partir del "plan especial" elaborado por la empresa, y los que lo hicieron anteriormente. Solicitan los demandantes la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Magistratura de Trabajo. 5. Con fecha de 22 de abril de 1987, la Sección 4ª del Tribunal Constitucional acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2.

  1. b)de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, expone que la demanda admite que si el TCT ha fallado en el sentido en que lo ha hecho, ello se debe a un "evidente error de apreciación", con lo que se viene a combatir una cuestión de mera legalidad de fondo, al discrepar de la interpretación de la norma de régimen interno de la empresa y la pactada colectivamente. La desigualdad, de existir, surgiría precisamente de la norma jurídica aplicable el -art. 218 del Reglamento de Régimen Interior- y sólo si se cuestionase la nulidad a radice de esa norma podría admitirse el recurso. Pero, a la vista del contexto de la situación de la empresa, del sentido económico de las jubilaciones anticipadas y del juego de las normas concurrentes, el Fiscal manifiesta que se inclina por la no admisión de la demanda.Los recurrentes, por su parte, y en escrito de 14 de mayo de 1987, se ratifican en lo expuesto en su escrito inicial. II. Fundamentos jurídicos 1. Conviene recordar, en un primer momento, que el procedimiento de conflicto colectivo que está en la base de este recurso de amparo había sido iniciado por el Comité de Empresa con el fin de que, bien por la dirección empresarial, bien por los tribunales laborales, fuera reconocido que el llamado "complemento vitalicio de jubilación" concedido hasta entonces a los que se jubilaban anticipadamente, lejos de ser una práctica dependiente de la voluntad empresarial, era una obligación consignada -si bien de modo implícito- en el conjunto normativo de aplicación en la empresa (Convenio Colectivo y Reglamento de Régimen Interior). El Comité de Empresa entendía, en consonancia con lo anterior, que el "plan especial de jubilaciones" ofrecido por la empresa suponía una modificación unilateral de aquel conjunto normativo, y que, por tanto, carecía de validez. Esta tesis fue aceptada por Magistratura de Trabajo; pero fue rechazada más tarde por el Tribunal Central de Trabajo, para el que la concesión de aquel "complemento" a los jubilados anticipadamente no era más que una "liberalidad" de la empresa, que ni siquiera se había convertido en derecho adquirido. 2. Para resolver sobre la presencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 22 de abril debe tenerse en cuenta que el Tribunal Central de Trabajo, en consonancia con las alegaciones efectuadas por las partes, se ha limitado a examinar la normativa aplicable a las relaciones entre la empresa FECSA y sus trabajadores, para evaluar las obligaciones que de tal normativa se derivaban para la empresa, y si entre ellas se incluía la prestación de un "complemento vitalicio de jubilación" tanto para los trabajadores que se jubilaran a la edad ordinaria como para los que lo hicieran de modo anticipado. De ese examen, el Tribunal concluyó que la normativa aplicable, en este caso el art. 218 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa dejaba a la exclusiva voluntad de ésta la concesión de complementos de jubilación a trabajadores menores de 65 años. En este aspecto, no cabe reprochar vulneración alguna del principio de igualdad, ya que la Sentencia se limitaba a determinar el régimen jurídico aplicable a unos y otros trabajadores, y no se pedía al Tribunal que se pronunciase sobre si ambos grupos de trabajadores debían o no tener un régimen jurídico igual. Los recurrentes aducen que el TCT ha cometido un "manifiesto error de apreciación", pero no corresponde a este Tribunal sustituir a los Tribunales y jueces ordinarios, cuando -como es aquí el caso- lo que se alega es una disconformidad de apreciación respecto a una decisión fundada y razonable, que, por sí misma, no afecta a derecho fundamental alguno en forma directa. 3. Tampoco resulta que se haya vulnerado indirectamente aquél principio por el TCT, por no haber apreciado que la Empresa, al variar las condiciones económicas de los trabajadores que se acogieran a la jubilación anticipada en el futuro, llevaba a cabo una discriminación respecto a los trabajadores que ya lo hicieron en condiciones más favorables, en el pasado. Pues el principio de igualdad no obliga a la empresa a dar -fuera de las condiciones de aplicación necesaria- a todos los trabajadores y en todo momento un mismo tratamiento económico. A lo que le obliga es a no causar discriminaciones, esto es, a no establecer diferencias cuando del régimen jurídico aplicable se derive un mandato de tratamiento igual, y a no hacer distinciones con base en un motivo ilegítimo o prohibido por el ordenamiento, como este Tribunal ya ha indicado (STC 59/1982, de 28 de julio, y 34/1984 de 9 de marzo). Pero en el presente caso no cabe hablar, a la vista de la normativa, y como señala el TCT, de una obligación de trato igual, cuando del Convenio Colectivo no se desprendía una obligación de conceder en todo caso los complementos de jubilación, que quedaban sometidos, para los trabajadores de menos de 65 años, a la exclusiva voluntad de la empleadora, según la interpretación del Tribunal Central de Trabajo. Se ha producido, pues, un cambio de criterio empresarial respecto a unas prestaciones de carácter voluntario, lo que no puede considerarse contrario al principio de igualdad.Por ello, procede estimar la presencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique la prolongación del procedimiento, y su resolución mediante Sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.2.
  2. b)de la LOTC. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 385-1987 Fecha de resolución 03/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 385/1987 Resumen Inadmisión. Tutela efetiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Ricardo Bonamusa Sala y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona en autos sobre reclamación por conflicto colectivo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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