Sistema HJ - Resolución: AUTO 714/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 714/1987, de 10 de junio ECLI:ES:TC:1987:714A Sección Primera. Auto 714/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 247/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 247/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de don Gerardo Orozco Rodríguez, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 26 de febrero de 1986, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 3 de febrero de 1987. 2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
- a)El solicitante de amparo promovió en su día demanda interdictal contra don José María García Perales, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Toledo de 2 de diciembre de 1982, por la que se ratificó la suspensión de las obras de construcción de una nave industrial, si bien limitándose tal suspensión a 40 metros cuadrados de dicha nave.
- b)El solicitante de amparo formuló después demanda de juicio de cognición, también contra don José María García Perales, en solicitud de demolición de la obra construida en terreno propiedad del demandante, oponiéndose el demandado, quien formuló a su vez demanda reconvencional, por la que pidió la declaración de determinados extremos relativos a la propiedad de los terrenos.
- c)Por Sentencia del Juzgado de Distrito de Illescas de 30 de abril de 1986, fue estimada en parte la demanda del solicitante de amparo, fue condenado don José María García Perales a la demolición de 11,18 metros cuadrados de la nave, y fue desestimada totalmente la reconvención.
- d)Interpuestos por ambas partes recursos de apelación, la Audiencia Provincial de Toledo, por Sentencia de 3 de febrero de 1987, estimó en parte el recurso interpuesto por la parte demandada y desestimó el interpuesto por el ahora solicitante de amparo, revocando "en parte" la Sentencia apelada y declarando "no haber lugar a estimar la demanda interpuesta por don Gerardo Orozco Rodríguez contra don José María García Perales ni la reconvención articulada por éste contra aquél, absolviendo a ambos de las respectivas pretensiones".En dicha Sentencia considera la Sala que la pretensión del demandante, "aunque no se le haya denominado así por el actor", es "la acción reivindicatoría regulada en el art. 348 del Código Civil", que "en el caso de autos no se ha demostrado por el actor, a quien incumbía probarlo, que el terreno sobre el que se ha edificado por el demandado, pertenezca en parte a la finca del reivindicante", y que "en consecuencia", carece de la necesaria claridad y determinación el lindero entre las fincas del actor y demandado, lo que impide estimar cumplido el requisito de la identidad de la cosa reclamada", por lo que "procede, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda". Así como que "idénticas razones de indeterminación de linderos impiden la estimación de la demanda reconvencional en la que se articula una acción declarativa de dominio". 3. En la demanda de amparo se entiende que "ha existido prueba más que suficiente para poder fallar sobre el fondo del asunto, y es que además, siempre el juzgador tendrá el instrumento procesal de las diligencias para mejor proveer, para el caso de que entienda no suficientemente acreditados los hechos, recurso éste que no es utilizado, dictándose Sentenciapor la cual se absuelve a ambas partes de sus pretensiones, colocando a las partes litigantes, en la misma situación inicial, después de dos fallos judiciales, provocando una carencia absoluta de la tutela judicial y efectiva que nuestra Constitución establece". Se invoca como violado el derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del art. 24.1 CE. Y solicita el Procurador "la anulación de la Sentencia dictada y el reconocimiento del derecho de mi representado a una tutela efectiva, y la correlativa exigencia al Tribunal de que dicte Sentencia entrando en el asunto, y resolviendo sobre la titularidad de los bienes en disputa". 4. La Sección, por Providencia de 8 de abril de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2.
- b)LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones.Por escrito de alegaciones presentado el 23 de abril de 1987, se ratificó la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, insistiendo en la alegación de haber sido vulnerado el art. 24.1 CE., pues la Sentencia recaída basa su fallo en la falta de determinación de los lindes, cuando tal indeterminación no existe, desde la prueba practicada en los procedimientos interdictal y declarativo seguidos, con lo que dicha Sentencia, absolutoria para ambas partes, las deja en la misma posición inicial y anterior al inicio del pleito, lo que es más grave cuando al solicitante de amparo le ampara la fe pública registral. E insistió, asimismo, en que el juzgador, en caso de duda, debía haber recurrido a las diligencias para mejor proveer, entendiendo que existe la vulneración alegada y que dicho juzgador debía haber entrado en el fondo del asunto. Por lo que solicitó la continuación del recurso hasta su resolución, al tener contenido suficiente.El Fiscal, por escrito que tuvo su entrada el 22 de abril de 1987, dijo que el actor se limita a criticar la valoración de las pruebas por la Audiencia y la declaración judicial que su sentencia contiene, pero ello sin argumentación válida y sin especificar en qué consiste la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Que el recurrente ha tenido acceso al proceso y al recurso de apelación, en el que ha hecho las alegaciones que ha estimado pertinentes, y el órgano judicial ordinario ha dado respuesta jurídica razonada y motivada a su pretensión, mediante valoración de pruebas y subsunción de hechos en la norma jurídica aplicable, función que le corresponde exclusivamente (art. 117.3 CE.). Y que la discordancia entre el actor y el órgano judicial no puede ser dirimida por el Tribunal Constitucional. Por lo que interesó que se dicte Auto desestimatorio de la demanda, por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto. II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión que pretende suscitarse con la presente demanda de amparo consiste en determinar si ha sido causante de la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24.1 CE., la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo aquí impugnada, por los dos motivos que parecen aducirse, a saber, que el Tribunal no habría entrado a resolver el fondo del asunto, sin por otro lado haber acordado la práctica de diligencias para mejor proveer, Cuestión que, como se razona a continuación, es manifiestamente insuficiente para dotar de contenido al recurso de amparo, por lo que ha de apreciarse la causa de inadmisión del art. 50.2.
- b)LOTC. 2. En cuanto al primero de los motivos aducidos, bastará señalar que no es cierto que la Audiencia Provincial haya dejado de entrar en el fondo del asunto. En la Sentencia impugnada, el órgano judicial entra a conocer de las pretensiones ejercitadas por las partes, estimando en parte uno de los recursos de apelación, desestimando el otro, revocando la Sentencia apelada y declarando no haber lugar a estimar tanto la demanda formulada en su día por el solicitante de amparo, como la reconvención de la otra parte. Otra cosa es que, tras la última Sentencia recaída, pudiera subsistir, a pesar de los procesos y recursos entablados, una cierta situación de indefinición acerca de los derechos de las partes sobre los terrenos y la nave construida sobre ellos. Pero la persistencia, en su caso, de tal situación puede ser imputable, en procesos regidos por el principio dispositivo, a las partes litigantes y a las pretensiones por ellas ejercitadas, y no al órgano jurisdiccional. Por lo que aquí respecta, de las resoluciones judiciales cuyas copias se acompañan se desprende que el solicitante de amparo ha pretendido en el juicio de cognición por él promovido, al amparo del art. 1675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demolición de 40 metros cuadrados de una nave y la obtención de determinada indemnización en concepto de daños y perjuicios, pero no precisamente la definición de la situación, cabida y linderos de su finca. Las pretensiones ejercitadas fueron estimadas en parte por el Juzgado de Distrito, que sólo condenó al demandado a demoler 11,18 metros cuadrados. Mientras que la Audiencia Provincial ha declarado no haber lugar a la demanda del señor Orozco, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, fundando tal decisión en la apreciación -que no es posible revisar en vía de recurso de amparo- de no estar determinados los linderos entre las fincas del actor y del demandado. No se trata, pues -como parece darse a entender en la demanda de amparo, y especialmente en el "suplico" de la misma-, de que el órgano jurisdiccional haya dejado indebidamente de resolver "sobre la titularidad de los bienes en disputa". Antes bien, lo que ha ocurrido es que la Audiencia no ha accedido a las pretensiones de derribo e indemnización ejercitadas por el demandante, fundándose precisamente tal negativa en la -a juicio del Tribunal- falta de claridad y determinación en cuanto a la cosa o finca cuya titularidad aduce el ahora solicitante de amparo. Mientras que no hay constancia, por otro lado, de que dicho solicitante de amparo haya pretendido en el proceso la declaración de su titularidad sobre la finca, o el deslinde de la misma. 3. Y en cuanto a lo segundo -que el órgano judicial no haya hecho uso de la autorización del art. 340 de la Ley de Enjuciamiento Civil, acordándola práctica de diligencias para mejor proveer-, no se advierte tampoco que ello pueda ser estimado como determinante de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE. Pues, por un lado, no cabe olvidar que, tratándose de un proceso civil, son aplicables los principios dispositivos y de aportación de parte, conforme a los cuales es excepcional y no parece exigible -sino en todo caso facultativo para el juzgador- acudir a las posibilidades ofrecidas por dicho art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, por otro lado, no se ve cómo el órgano judicial tendría que haber hecho uso de tales posibilidades legales, a fin de disipar dudas acerca de los linderos de la finca del solicitante de amparo, cuando la pretensión ejercitada por éste no perseguía precisamente tal resultado. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 247-1987 Fecha de resolución 10/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 247/1987 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida; diligencia para mejor proveer. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Gerardo Orozco Rodríguez interpone reeurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, estimatoria en parte de la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Illescas, en autos sobre demolición de obras. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web