← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 716/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 716/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 716/1987, de 10 de junio ECLI:ES:TC:1987:716A Sección Primera. Auto 716/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 255/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 255/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de febrero de 1987, el Procurador de los Tribunales, don Jesús Alfaro Matos, interpone recurso de amparo, en nombre y representación de don Ricardo García Moro contra Auto del Juzgado de Instrucción n° 1 de Santander, de 16 de diciembre de 1986, que acordó el archivo de diligencias a raiz de la querella incoada por el demandante de amparo por delito de calumniase injurias graves. Se impugnan asimismo los Autos de 5 de enero de 1987 del propio Juzgado de Instrucción y de 3 de febrero de 1987 de la Audiencia Provincial de Santander, recaidos el primero en recurso de reforma y el segundo en el de apelación, y confirmatorios ambos del archivo de las referidas diligencias. Se alega violación de "modo inmediato y directo" del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución y en "forma indirecta y mediata" del derecho a honor y a la propia imagen garantizado en el art. 18.1 de la CE.Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)El 26 de octubre de 1986, el ahora recurrente en amparo presentó querella por calumnias e injurias ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander contra don Juan Antonio Hormaechea Cazón, Alcalde de esa localidad, como consecuencia de unas declaraciones hechas por éste durante siete días consecutivos del mes de mayo y que aparecieron publicadas en los dos periódicosde ámbito provincial.
  2. b)Admitida a trámite la querella por providencia de nueve de noviembre actual, se practicaron determinadas diligencias para la comprobación de los hechos (declaración del querellado, incorporación a las actuaciones de los discursos que contenían las declaraciones denunciadas, declaraciones de los dos periodistas que asistieron a las ruedas de prensa donde las declaraciones se hicieron y que luego publicaron, así como también se recibió declaración de tres personas representantes sindicales en relación con declaraciones efectuadas por el alcalde querellado con motivo de una audiencia concedida a los mismos), tras las cuales el Juzgado de Instrucción dictó Auto de 16 de diciembre de 1986, por el que se decretó el archivo de las Diligencias Previas, "por cuanto los hechos denunciados no son constitutivos de los delitos de calumnias o injurias", al considerar con respecto del primero "no haber prueba cierta" de las afirmaciones y en lo que el segundo de los delitos imputados hace "no apreciarse animus iniuriandi sino el de defendendi".
  3. c)Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por el solicitante de amparo, el referido Juzgado dictó Auto de 5 de enero de 1987 por el que declaraba no haber lugar a la reforma y admitiendo el recurso de apelación en ambos efectos ante la Iltma. Audiencia Provincial.
  4. d)El 3 de febrero de 1987, la Audiencia Provincial de Santander dictó Auto confirmatorio del archivo de las diligencias acordadas por el Instructor por considerar que los hechos relatados en el escrito de querella no son constitutivos del delito de calumnia "porque falta en la imputación a que los mismos se refieren los elementos configuradores de dicho ilícito penal...", y que tampoco lo son del delito de injurias "porque las expresiones transmitidas por la prensa, no reúnen, objetivamente valoradas, entidad suficiente para producir deshonra, descrédito o menosprecio del por ellas aludido, dada la ocasión y circunstancias en que fueron proferidas -campaña periodística con tendencia crítica hacia la acción política y administrativa- que excluye el ánimo de injurias, y han de entenderse comprendidas dentro de los límites del derecho a la libre expresión de ideas y opiniones, reconocido por el artículo 20
  5. a)de la Constitución Española". 2. El solicitante de amparo entiende vulnerados por las resoluciones impugnadas los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 18.1 de nuestra Constitución, si bien el primero de los citados lo sería "de modo inmediato y directo", mientras que el derecho al honor lo sería solo "en forma traslativa y mediata", quedando pues, siempre según el propio escrito de demanda, "acotado el contenido del presente recurso a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE., sin que sin embargo sea en absoluto irrelevante.., el hecho de que el objeto del proceso previo en que tal derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido violado, lo fuera precisamente otro derecho fundamental: el derecho al honor y a la propia imagen".La vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva se habría producido a juicio del actor porque las resoluciones judiciales habidas "por separado y más aún en una contemplación conjunta o interrelacionada, no pueden estimarse propiamente ni resoluciones fundadas ni resoluciones sobre el fondo del asunto".Así, las extensas alegaciones que realiza para justificar tal afirmación, podría resumirse de la manera siguiente:- No serían resoluciones fundadas por la parquedad de su fundamentación, y por su carencia de la suficiente solidez jurídica a la vista de lo prescrito por los arts. 462 y 464 del Código Penal. Y además, porque los Autos del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia serían contradictorios entre sí debido a sus diferentes fundamentaciones.- No serían resoluciones sobre el fondo por basarse en razonamientos más propios de una Sentencia que de Autos que deben decidir sobre el procesamiento o no procesamiento: no contienen por tanto el fondo propio del tipo de resoluciones de que se trata.Por último, afirma el recurrente que, tratándose de la presunta vulneración de un derecho fundamental (el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE.) el Tribunal Constitucional debería controlar la aplicación de la legalidad, pues de no hacerlo dicho derecho quedaría sin protección en el supuesto de una incorrecta aplicación de la misma por el Tribunal ordinario. Por lo que debería entrar en si los hechos base de la querella son, prima facie, constitutivos de delito y por lo tanto suponen un ataque al honor y propia imagen del querellante, en cuyo caso el archivo de las actuaciones constituiría una falta de tutela judicial efectiva en cuanto priva al supuesto ofendido del derecho al proceso.En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de los Autos del Juez de Instrucción y el de la Audiencia Provincial que decretaron el archivo de las actuaciones y que se repongan éstas al momento en que se conculcó el derecho constitucional fundamental cuya violación se denuncia. 3. Por providencia de 25 de marzo de 1987, la Sección Primera acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 b), en relación del art. 44.1
  6. c)de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y la del art. 50.2
  7. b)de la LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal . 4. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal, en escrito de 7 de abril de 1987, interesa del Tribunal dicte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC Auto por el que acuerde la inadmisión del presente recurso por concurrir en el mismo las dos causas de inadmisión apuntadas en nuestra providencia de 25 de marzo de 1987. A su juicio, no se acredita que los derechos fundamentales invocados lo fueran en el recurso de apelación, pese a ser carga procesal del demandante, ni ello puede deducirse del Auto de la Audiencia.En cuanto a la concurrencia de la causa prevista en el art. 50.2
  8. b)LOTC, sostiene esta parte que no cabe alegar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 de la CE., por cuanto un auto de archivo, razonado y fundado, dictado en fase instructoria no lesiona tal derecho ni, incluso, la propia inadmisión de la querella acordada in limine litis, afirmando asimismo que las motivaciones de las resoluciones judiciales impugnadas es explícito y coherente, por lo que carece de dimensión constitucional la demanda, ya que lo pretendido por el autor no es sino someter a revisión en esta sede dicho criterio, convirtiendo al recurso de amparo en una tercera instancia.Por lo que hace a la vulneración también aducida del derecho al honor, considera el Ministerio Fiscal que carece igualmente de fundamento,habida cuenta de que no solo en la propia demanda se reconoce que la aludida vulneración solo puede imputársele a los órganos judiciales "en forma traslativa y mediata" y no de modo inmediato y directo, como exige el art. 44.1 b), sino que además no tiene en cuenta el demandante que, según reiterada jurisprudencia constitucional, las consecuencias objetivas de una resolución judicial, no pueden constituir una lesión del derecho al honor.Por su parte, el recurrente en escrito de alegaciones es presentado el 20 de abril de 1987 insisten el contenido constitucional de la demanda, tanto en lo relativo a la violación inmediata y directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24 de la Constitución, como en la indirecta y mediata del derecho al honor del art. 18.1.Con respecto a la segunda de las causas de posible inadmisibilidad, la contemplada en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1
  9. c)de la LOTC, remite a lo manifestado en el escrito de demanda, aportando copia del escrito de alegaciones presentado ante la Audiencia Provincial de Santander en recurso de apelación insistiendo nuevamente en la razonada imposibilidad de invocación de vulneración imputada al auto de la Audiencia que por poner fin tal resolución al proceso, no hay oportunidad procesal para tal invocación. II. Fundamentos jurídicos 1. El actor no acredita suficientemente haber alegado en el momento procesal oportuno la vulneración del derecho constitucional conculcado (art. 44.1.c de la LOTC) en particular del reconocido en el art. 24.1, que fundamenta esencialmente este recurso de amparo. Habiéndose producido la vulneración presuntamente por el Auto del Juez de Instrucción de 16 de diciem bre de 1986, debería haberse alegado en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, si bien es cierto que ha aportado en este trámite copia del escrito de alegaciones presentado en este último recurso, no aportando sin embargo prueba alguna de haberlo hecho en el de reforma, primera ocasión que se tuvo de invocarlo. 2. Sin embargo, no es la posible concurrencia de esta causa de inadmisibilidad la que fundamenta nuestra decisión sino la carencia de dimensión.constitucional de la queja deducidaEfectivamente, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional puesto que se basa en suma en la disconformidad con una resolución judicial que, pese a lo argumentado por el recurrente, es una resolución fundada en derecho. En efecto, pese a su parquedad, tanto los Autos de 16 de diciembre de 1986 y de 5 de enero de 1987 del Juzgado de Instrucción como el de 3 de febrero de 1987 de la Audiencia Provincial, razonan de manera clara e inequívoca los argumentos jurídicos que abonan su decisión, sin que la afirmación del recurrente sobre la incompatibilidad de dichas razones con lo prescrito por los arts. 462 y 464 del Código Penal constituya más que una expresión de disconformidad legítima pero irrelevante sobre la calificación jurídica de los hechos efectuada por los órganos judiciales. Por otra parte,la discrepancia en la fundamentación entre ambas instancias no implica violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, dada la libertad de apreciación al respecto que tienen ambos órganos jurisdiccionales.Las resoluciones judiciales recurridas han examinado los hechos objeto de la querella en su totalidad, razonando de modo suficiente su decisión de archivar, y siendo ésta el resultado de la apreciación de si los hechos denunciados son o no constitutivos de delito, lo que pertenece a la esfera del Juez de Instrucción, y, en su caso, de la Audiencia Provincial, no puede trasladarse a este Tribunal el referido juicio valorativo.Lo dicho hasta ahora sirve también para mostrar la falta de relevancia de la alegación realizada en último lugar de que este Tribunal debe entrar a considerar la exacta aplicación de la legalidad por tratarse de la presunta vulneración de un derecho fundamental. Ello sólo procedería si se tratase de una resolución manifiestamente irrazonable, infundada o prima facie errónea o contraria al contenido constitucional del derecho declarado por este Tribunal, como se deduce de la propia Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1985 citada por el demandante, lo que, como hemos visto, no sucede en este caso. Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Ricardo García Moro. Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 255-1987 Fecha de resolución 10/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 255/1987 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de las resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Ricardo García Moro interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Santander confirmatorio del dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital que ordenó el archivo de diligencias incoadas en querella por delitos de calumnia e injurias graves. Invoca la vulneración de derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.