Sistema HJ - Resolución: AUTO 738/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 738/1987, de 17 de junio ECLI:ES:TC:1987:738A Sección Segunda. Auto 738/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 79/1987. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 79/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 20 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal recurso de amparo constitucional promovido por don Segundo Carlos Pardo-Ciorraga Santos, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña adoptado en sesión plenaria extraordinaria de 30 de septiembre de 1985, confirmado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1985 que revocó la de la Audiencia Territorial de La Coruña de 20 de mayo de 1986. 2. El recurrente resultó elegido concejal del Ayuntamiento de La Coruña en las elecciones de mayo de 1983 en la lista correspondiente al partido PSDG-PSOE. Fue expulsado del mencionado partido en marzo de 1985 y como consecuencia de ello dejó de pertenecer al Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento. Asimismo, a raíz de la expulsión, se le privó de las responsabilidades de gestión que ostentaba en la corporación municipal.El Ayuntamiento aprobó con carácter definitivo el 30 de septiembre de 1985 el Reglamento Orgánico Municipal (ROM) previa desestimación del escrito de alegaciones del recurrente, quien votó en contra de tal aprobación. Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo de aprobación, por considerar que el mencionado ROM vulneraba los derechos constitucionales del Título I, Capítulo II de la Constitución, fue desestimado por acuerdo del Ayuntamiento pleno de 27 de enero de 1986. 3. Contra este acuerdo interpuso el solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña. La Audiencia estimó en parte el recurso en Sentencia de 20 de mayo de 1986 y anuló por infracción de los arts. 14 y 23 de la Constitución el Título II y los arts. 28 y 31 del reglamento municipal impugnado.Recurrida en apelación esta sentencia por el Ayuntamiento, la Sala Tercera del Tribunal Supremo la revocó, desestimando íntegramente las pretensiones del ahora demandante en amparo. El Tribunal Supremo consideró que los arts. 5, 7, 20 y Título VI del ROM impugnado no vulneraban los principios de igualdad ni el de participación; que la sentencia de primera instancia había incurrido en incongruencia por exceso al anular el Título II del ROM, puesto que las pretensiones formuladas por el recurrente no iban dirigidos de modo concreto y preciso a la impugnación de los arts. en él comprendidos; y, por último, que los arts. 28 y 31 del ROM, que también habían sido anulados, venían a reproducir otros de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. 4. En su demanda de amparo el actor considera que al canalizar el ROM toda la participación de los concejales a través de los Grupos Municipales por un lado y, simultáneamente, establecer en su artículo 5 que en ningún caso podrán constituir grupo municipal separado los concejales que perteneciesen a una misma lista electoral, se vacía de contenido el artículo 23 de la Constitución en lo que al recurrente u otros en análoga situación respecta, impidiendo su participación en las tareas del Ayuntamiento. Ya que, expulsado de su grupo originario e impedido de formar o integrarse en el grupo mixto, carece de vía de participación en tales tareas.Con relación a los artículos 28 y 31 del ROM cuestionado, afirma que las facultades que atribuyen al Alcalde Presidente menoscaban los derechos de participación que por virtud del artículo 23.1 de la CE. corresponden a los concejales.Y, por último, entiende el recurrente que la creación de la figura del "lider de la oposición" en el Título II del reglamento municipal atenta contra el artículo 14 de la CE., implica una discriminación respecto a los demás concejales, ya que se trata de una figura carente de fundamentación razonable y objetiva en el ámbito municipal que origina una situación privilegiada para una persona.En consecuencia solicita la anulación del acuerdo de aprobación definitiva del ROM de referencia y de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación 1229/86, así como que se declare la nulidad de los arts. 5, 28, 31 y del Título II del ROM.Solicita igualmente que se declare y reconozca su derecho a integrarse o, en su caso, constituir el Grupo Municipal Mixto, al haber dejado de pertenecer al partido por cuya lista fue elegido. Y que se declare y reconozca asimismo su derecho a participar en la gestión municipal y en todas las funciones propias de su cargo en condiciones de igualdad con el resto de concejales y atendiendo a los criterios de proporcionalidad numérica entre los diversos grupos municipales.Por otrosí solicita la suspensión del ROM mientras se sustancia el recurso. 5. Por providencia de 18 de febrero de 1987 la Sección Segunda acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibi1idad previstas en los art. 50.1.
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