Sistema HJ - Resolución: AUTO 739/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 739/1987, de 17 de junio ECLI:ES:TC:1987:739A Sección Tercera. Auto 739/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 125/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 125/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de febrero de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Elsa Mª Fuentes García interpone, en nombre y representación de don Rosendo Espallargas Felez, recurso de amparo contra la sentencia de 13 de noviembre de 1986 dictada por el Juzgado de Distrito número 3 de Tarragona en el juicio de faltas núm. 489/85, que condenó a su representado por una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal, y contra la sentencia de 12 de enero de 1987 del Juzgado de Instrucción número 3 de la misma ciudad dictada en el Rollo de apelación 134/86, que confirmó la de primera instancia. 2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
- a)Con motivo de una pelea habida en el patio interior de un colegio entre el niño Eduardo Anguera Liado y el también menor Alberto Espallargas Pascual, en la que intervino el padre de éste, se apreciaron al primero una serie de lesiones que tardaron en curar 15 días.
- b)Celebrado juicio de faltas, el Juez de Distrito número 3 de Tarragona dictó sentencia, el 13 de noviembre de 1986, que condenó a don Rosendo Espallargas Felez como autor criminal y civilmente responsable de una falta consumada de lesiones. Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la de 12 de enero de 1987 del Juzgado de Instrucción número 3 de aquella ciudad. 3. Alega la representación del recurrente en amparo que las citadas sentencias vulneran los artículos 14 y 24.2 de la Constitución. El primero, por cuanto la familia del presunto perjudicado colocó a su representado en situación de desigualdad al hacer que acudiera al juicio la Prensa y un gran número de amigos íntimos; y asimismo el Juzgado lo trató de forma distinta debido a la diferencia de edad entre él y el menor. El segundo, por cuanto no se han respetado a su representado las debidas garantías procesales, basándose la condena en una serie de testimonios de personas que observaron desde la calle el incidente ocurrido en el patio interior del colegio y que dejaron constancia de que tenían interés directo en favor del menor. En consecuencia, solicita la absolución de su representado y también, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas. 4. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.), acuerda otorgar al Ministerio Fiscal y al promovente del amparo un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente acerca de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
- a)No haberse invocado formalmente en el proceso los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, tal como exige el artículo 44.1.
- c)de la L.O.T.C., (art. 50.1.
- b)de la -L.O.T.C.) y
- b)Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.
- b)de la L.O.T.C.). 5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 6 de marzo de 1987, interesa la inadmisión del recurso. En primer término señala que, si efectivamente hubiera existido lesión de derechos fundamentales, ésta se habría producido por primera vez en la sentencia de 13 de noviembre de 1986, por lo que el derecho o derechos supuestamente conculcados debieron haberse invocado en el recurso de apelación. En cuanto al fondo del asunto manifiesta que, a su juicio, es evidente que no se han producido las vulneración alegadas: el hecho de que asistieran al juicio la Prensa y numerosos amigos del supuesto lesionado no entraña trato discriminatorio para el recurrente, ni en el procedimiento ni en las sentencias impugnadas, y, por lo que se refiere a la presunción de inocencia, de las sentencias que se acompañan se deduce la existencia de actividad probatoria en el proceso. II. Fundamentos jurídicos Único. Como viene manifestando reiteradamente este Tribunal, el requisito exigido por el artículo 44.1.
- c)de la L.O.T.C. no constituye en modo alguno un mero formalismo. Por el contrario, responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y tiene como finalidad el que, mediante la oportuna invocación del derecho o derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puedan los Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a ellos encomendada por el artículo 117 de la Constitución, proceder a remediar y subsanar la lesión que pudiera haberse producido. Constituye, por lo tanto, una exigencia previa a la interposición del recurso de amparo el que en sede jurisdiccional ordinaria se plantee la violación de los derechos que se pretenda hacer valer en amparo, tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello.En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, de haberse producido alguna vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.), aducidos como fundamento de la demanda de amparo, sería, en todo caso, atribuible a la sentencia de 13 de noviembre de 1986 dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y por consiguiente el recurso de apelación constituía el cauce adecuado y suficiente para obtener cumplida reparación. En ese momento procesal debió hacerse, pues, la invocación exigida en el citado artículo 44.1.
- c)de la L.O.T.C, para luego poder acreditar ante esta sede el cumplimiento del requisito en cuestión, indispensable para la viabilidad del proceso constitucional intentado. Al no haber obrado así, y no bastando la mera afirmación de que se ha cumplido el precepto cuando ello no resulta de la documentación aportada, debe apreciarse la concurrencia decausa suficiente para la inadmisión del recurso, sin necesidad de examinar el segundo de los motivos puestos de relieve conforme al artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C., en la providencia de este Tribunal del pasado 18 de febrero. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa Mª Fuentes García, en nombre y representación de don Rosendo Espallargas Felez,y el archivo de las actuaciones, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 125-1987 Fecha de resolución 17/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 125/1987 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Don Rosendo Espallargas Félez interpone recurso de amparo contra Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 3 de Tarragona, condenatoria por faltas de lesiones, y del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad que confirma en apelación la primera. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24 C.E. Solicita la suspensión de la resolución impugnada. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web