Sistema HJ - Resolución: AUTO 744/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 744/1987, de 17 de junio ECLI:ES:TC:1987:744A Sección Segunda. Auto 744/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 289/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 289/1987 AUTO I. Antecedentes 1. El 5 de marzo de 1987 se registró en este Tribunal un escrito de doña Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Lucio Ibañez Laso, por el que interpone recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de enero de 1987 que desestimó el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de 3 de septiembre de la misma Sala, que denegaba la suspensión de la ejecución de la sanción que le había impuesto el Ministerio de Sanidad y Consumo de separación definitiva del servicio, contra la que habría interpuesto recurso contencioso administrativo. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y alegaciones:
- a)Por resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 1 de abril de 1985 se le impuso al ahora recurrente en amparo la sanción de separación definitiva del servicio por hechos que fueron calificados como falta muy grave prevista por el art. 66.4
- f)del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. Recurrida la sanción en alzada, el Ministro de Sanidad y Consumo la confirmó por resolución de 25 de febrero de 1986.
- b)Con fecha de 26 de marzo de 1986 interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, solicitando mediante otrosí la suspensión de la ejecución por considerar que los daños que le ocasionaría la misma serían de imposible reparación en caso de que fuese en definitiva anulada por sentencia de los Tribunales.
- c)El 3 de septiembre de 1986 la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Auto por el que se denegaba la suspensión solicitada. Recurrido en súplica, la citada Sala lo confirmó por nuevo Auto de 19 de enero de 1987 que se le notificó el 13 de febrero de 1987. Este Auto es el que el actor recurre en amparo ante este Tribunal. 3. En opinión del recurrente en amparo la no suspensión del acto recurrido, dada su naturaleza sancionatoria y las circunstancias concurrentes, privaría de todo sentido a la tutela judicial que persigue con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo. En efecto, a su juicio la separación efectiva del servicio de un médico rural, casado y con cinco hijos, haría perder su significado a una eventual sentencia favorable pues los perjuicios morales, profesionales y económicos serían de imposible resarcimiento. En consecuencia la no suspensión del acto implica una vulneración del art. 24 CE al hacer imposible para el solicitante de amparo que pueda recibir una tutela judicial efectiva.Solicita la nulidad del Auto recurrido y que se declare la suspensión de la sanción que se le impuso. 4. Por providencia de 8 de abril de 1987 la Sección comunicó al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) la regulada por el art.50.1.
- b)en relación al 49.2
- b)LOTC por no presentarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 2ª) la del art. 50.1.
- a)en relación al 44.2 LOTC por extemporaneidad del recurso al no acreditarse la fecha alegada de notificación; 3ª) la del art. 50.1.
- b)en relación al art. 44.1.
- c)LOTC, por no aparecer que se hubiera invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y 4ª) la del art. 50.2
- b)LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Acordando un plazo común de diez días para que realizasen las alegaciones que estimaren pertinentes.El 22 de mayo de 1987 y dentro del plazo concedido la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren en representación del recurrente presentó escrito de alegaciones al que adjuntaba certificación del Auto resolutorio del recurso de súplica de 19 de enero de 1987, contra el que el recurrente entendía dirigido el recurso de amparo, en el que se certifica la fecha de notificación de 13 de febrero de 1987. Se acompañaba igualmente el escrito de interposición del recurso de súplica que dio lugar al mencionado Auto, como acreditación de haberse cumplido con lo prescrito por el art. 44.1
- c)LOTC y se afirmaba, con todo respeto, que en la demanda se habían expuesto "hasta la saciedad" las razones que avalaban la misma, por lo que entendía que no concurría la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2.
- b)LOTC.El Ministerio Fiscal por su parte presentó igualmente escrito de alegaciones en el que indicaba que el recurso iba en realidad dirigido contra el Auto de 3 de septiembre de 1987 que denegó la suspensión de la sanción, del cual no se aportaba copia; que no se acreditaba la fecha de notificación del Auto que agotada la vía judicial; que tampoco se acreditaba la alegación en tiempo oportuno del derecho cuya vulneración se alegaba; y, en fin, que concurría la causa de inadmisión de falta de contenido constitucional de la demanda, puesto que no se negaba que la resolución denegatoria de la suspensión había sido una resolución razonada. Interesaba por tanto la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. El actor ha acreditado en el trámite de alegaciones del art. 50 LOTC la inexistencia de dos de las cuatro causas de inadmisión sobre cuya posible concurrencia se le advertía en la providencia de 8 de abril de 1987. En efecto, mediante la certificación de la copia del Auto de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de enero de 1987 y mediante la copia del escrito de interposición del recurso de súplica contra el Auto de 3 de septiembre de 1986 ha acreditado que la demanda de amparo fue tempestiva y que se había cumplido con lo prescrito por el art. 44.1
- c)LOTC.Sin embargo, frente a lo que se afirma en el escrito de alegaciones, no se aporta copia, traslado o certificación de la resolución que en realidad se impugna en el presente recurso de amparo. En efecto la supuesta violación que se alega del art. 24 CE, de existir, la habría causado el Auto de 3 de septiembre de 1986 que denegó la suspensión solicitada de la sanción administrativa, siendo el de 19 de enero de 1987 meramente confirmatorio de aquél. El solicitante de amparo dirige en cambio su recurso contra el segundo de los Autos citados, pese a la advertencia que se le hizo en la providencia de 8 de abril de 1987 sobre los eventuales defectos de su demanda. Pero es que además en el escrito de alegaciones afirma que de todas formas acompaña el Auto de la Audiencia que denegó la suspensión, esto es, el realmente impugnado de forma directa, pero dicha afirmación no se corresponde con la realidad, por lo que se incumple lo ordenado por el art. 49.2.
- b)LOTC y se incurre en la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1
- b)LOTC. 2. Aunque ya lo anterior debe llevar a la inadmisión del recurso, también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.
- b)LOTC a la que también hicimos referencia en nuestra providencia de 8 de abril de 1987. A este respecto ha de recordarse lo dicho por este Tribunal en su Sentencia 66/84 de 6 de junio sobre la ejecutividad de los actos sancionadores de la Administración en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Allí se afirmó que tal ejecutividad "no es algo indefectiblemente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva"; que si bien debe evitarse una interpretación rigurosa de la regla de la no suspensión arbitrando "difíciles fórmulas reintegrativas o permitiendo situaciones irreversibles, o generando de una u otra forma limitaciones carentes de justificación respecto al acceso a la jurisdicción" que podrían dañar el derecho a la tutela judicial, no puede tampoco entenderse desaparecida la ejecutividad, pues el derecho a la tutela se satisface "facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción, que resulte menester, resuelva sobre la suspensión", "de modo que se garantice la valoración de los intereses comprometidos por la ejecutividad o por la suspensión, intereses que son, junto a los de las partes en eventual litigio, los intereses generales" (F.J. 3).En este marco general se inserta por tanto la cuestión planteada por el presente recurso de amparo en el que la ponderación de los diversos intereses comprometidos por la ejecución o la suspensión de la sanción ha sido realizada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en sus Autos de 3 de septiembre de 1986 y de 19 de enero de 1987. Aunque la falta de diligencia del recurrente al no aportar el primero de dichos Autos y supuesto causante de la vulneración que se aduce del art. 24.1 CE impide conocer la concreta valoración que se hizo de tales intereses, hemos de estar a lo que se indica en el Auto de 19 de enero de 1987, en el que la Sala indica que "no habiéndose desvirtuado por medio del escrito de interposición del recurso de súplica los fundamentos jurídicos del auto recurrido y por ende no habiéndose justificado que la ejecutividad del acto pueda causar perjuicios de reparación imposible o difícil que establece el art. 122 de la Ley de Jurisdiccional como presupuesto de la suspensión..." procedía mantener el Auto que denegaba la suspensión.Resulta así en todo punto evidente que la demanda carece de contenido constitucional, puesto que el recurrente ha obtenido dos resoluciones judiciales en las que se han valorado suficientemente las consecuencias de la no suspensión para la efectiva satisfacción del derecho a una tutela judicial efectiva en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la sanción. Y este Tribunal no puede sustituir dicha ponderación sino tan sólo, en su caso, anularla y hacer que sea efectuada en forma debida por el Tribunal competente cuando falta o es manifestante incongruente o irrazonable, pero no por el simple hecho de que el recurrente discrepe con la resolución de los tribunales ordinarios. En el supuesto presente y a partir del único Auto que se nos ha aportado se deduce que dicha ponderación existió y, por otra parte, en modo alguno se ha desvirtuado su razonabilidad, lo que hubiera requerido, como primera medida, aportar el Auto de 3 de septiembre de 1986 en cuestión. De todo ello resulta la carencia manifiesta de contenido constitucional del presente recurso al no existir el menor indicio de que haya habido cualquier vulneración de tutela judicial efectiva, ni por el propio contenido de los Autos impugnados ni por sus consecuencias para el recurso contencioso administrativo en el cual se produjeron. Por todo lo cual la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Luis Ibañez Lasso. Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 289-1987 Fecha de resolución 17/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 289/1987 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Copia de la resolución recaída: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecutividad de los actos sancionadores. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Luis Ibáñez Lasso interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que acuerda no haber lugar a la suspensión del Auto recurrido, en el recurso interpuesto contra sanción del Ministro de Sanidad y Consumo. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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