Sistema HJ - Resolución: AUTO 747/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 747/1987, de 17 de junio ECLI:ES:TC:1987:747A Sección Cuarta. Auto 747/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 304/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 304/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 7 de marzo el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, interpone, en nombre y representación de don Joaquín Montoya Fernández, y otros más, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (S.4ª), de 22 de diciembre de 1986, en autos sobre segregación de Cuevas del Campo como municipio independiente. 2. Los hechos en que se fundamenta el presente re curso de amparo son, en síntesis, los siguientes:a). Por Real Decreto 2916/1980, de 21 de noviembre el Consejo de Ministros aprobó el expediente de segregación del núcleo de Cuevas del Campo del municipio matriz de Zújar. Dicho Real Decreto fue ejecutado por resolución del Ministerio de Administración Territorial de 12 de mayo de 1981.
- b)De otro lado, y al objeto de proceder a la división de bienes y derechos entre el Municipio de Zújar y el de Cuevas del Campo, se procedió por el Ayuntamiento del primero de los municipios citados, a designar, con fecha de 5 de agosto de 1981, una Comisión Especial, la cual junto con otra nombrada por el nuevo municipio había de estudiar la referida división de bienes y derechos al objeto de su distribución, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto, anteriormente mencionado.
- c)Contra dicho Decreto y actos posteriores se interpuso, por los hoy recurrentes, tras la previa reposición, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de su Sala 4ª,de 22 de diciembre de 1986 que:"desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Joaquín Montoya Fernández y los demás actores nombrados en los antecedentes de hecho de la presente resolución contra el Decreto del Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 1980 que aprobó la segregación del núcleo de población de Cuevas del Campo, perteneciente al municipio de Zújar, provincia de Granada, para su ulterior constitución en un nuevo municipio independiente denominado Cuevas del Campo con capitalidad en este último núcleo; desestimó también el recurso jurisdiccional dirigido contra la denegación presunta del recurso de reposición formulado por los mismos actores contra el Decreto anterior así como el dirigido contra la resolución del Ministerio de Administración Territorial de 12 de mayo de 1981 y el dirigido contra el acuerdo del Ayuntamiento pleno de Zújar de 5 de agosto de 1981, todos cuyos acuerdos declaramos conformes al ordenamiento jurídico y ajustados a él" . 3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada.Por OTROSÍ solicita la suspensión de la misma y la apertura de un período probatorio.Por lo que respecta a la pretensión principal, aducen como violados los arts. 14 y 24 apdos. 1, 2 CE. Fundan su queja en que, al tramitarse el recurso contencioso-administrativo, solicitaron, en el período probatorio, una serie de pruebas, concretas y determinadas, dirigidas a ciertos organismos públicos, entre ellos el Ayuntamiento de Cuevas del Campo. Sin embargo, y pese al carácter concreto y determinado de las pruebas propuestas, se expidieron por el Ayuntamiento de la citada localidad, unos documentos "anexos", así como un certificado o informe de la Cámara Agraria de Cuevas del Campo que no habían sido propuestos. De dicha incorporación fraudulenta -así la califican los recurrentes- al ramo de documental propuesta, que han jugado un papel trascendente ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se ha originado, indefensión procesal, ya en la tramitación de la misma no se les ha dado traslado a los recurrentes, que por ello, no han podido formular oposición alguna. Por todo ello, entienden, que se ha conculcado el principio de contradicción procesal. Igualmente, expresan, que se ha conculcado el art. 14 y el art. 24 apdo. 1 y 2. En particular ponen énfasis en que las pruebas aportadas lo han sido de forma ilícita.Por último, insisten, en que el objeto de su pretensión no es la de la segregación del núcleo de Cuevas del Campo, sino la del reparto de bienes y derechos, dado que el municipio originario de Zújar resulta enormemente empobrecido.Por lo que respecta a la solicitud de suspensión, se argumenta que de no concederse, dada la aguda y grave problemática de la división de bienes, derechos y cargas, así como conatos de peligro para el orden público harían al amparo perder su finalidad. A lo que se añade, que del otorgamiento de la suspensión no se seguiría ninguna perturbación grave para los intereses generales, ni de derechos fundamentales de terceros. 4. Por providencia, de 8 de abril, la Sección Cuarta de este Tribunal, tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo, y acordó conceder un plazo de diez días para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo alegasen lo que estimasen pertinente sobre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2
- b)LOTC. 5. Por escrito registrado el día 22 de abril el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso.En sus alegaciones el Fiscal manifiesta que de la larga enumeración de quebrantos constitucionales, el único que parece medianamente razonado es la indefensión procesal por "la introducción fraudulenta" de documentos referentes a la división territorial del municipio. Sin embargo, dicho alegato es inconsistente, ya que, tras el período de prueba las partes, a la vista de su resultado, presentan los escritos de conclusiones. Conclusiones que fueron presentadas según se recoge en el antecedente segundo de la Sentencia. Trámite de conclusiones, que es el hábil para oponer los reparos correspondientes, y no esperar al momento posterior a dictarse Sentencia para pretextar su indefensión. 6. Con fecha de 27 de abril la representación procesal de la Entidad actora formuló su escrito de alegaciones, en el que tras reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, solicitó la admisión a trámite del recurso. II. Fundamentos jurídicos Único. : Tal como pusimos de manifestó en nuestra providencia de 8 de abril pasado, procede apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2
- b)LOTC, dada la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda presentada, que la haga acreedora de una resolución de este Tribunal en forma de Sentencia.En efecto, la queja de los actores consiste en la impugnación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en razón de que por el Ayuntamiento de Cuevas del Campo se incorporaron de modo fraudulento, unos documentos que no habían sido interesados por los actores en la prueba documental propuesta. Tales documentos consistían en unos anexos, entre los que se cita el texto íntegro de un acta de 6 de diciembre de 1981, sobre división territorial del municipio y a la distribución de bienes y servicios, así como un certificado de la Cámara Agraria del Municipio de Cuevas del Campo. La adición de dichos documentos, no interesada, ha ocasionado la violación de los arts. 14 y 24. 1 y 2 C.E.Sin embargo dicha queja no puede prosperar. En primer lugar, porque no es verosímil que se haya infringido el principio de contradicción a causa del desconocimiento que los recurrentes tuvieron de las pruebas aportadas, según ellos, fraudulentamente. En efecto, como señala el Fiscal, en el proceso contencioso-administrativo-antecedente judicial del presente recurso, se evacuó tras la práctica del período probatorio, el trámite de conclusiones sucintas. Dicho trámite según establece el art. 78.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, tiene por objeto, -en el caso de que el Tribunal no acuerde la celebración de vista-, el que las partes presenten sus conclusiones acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, y, en su caso, los fundamentos jurídicos en que respectivamente apoyen sus pretensiones. Por lo tanto, no es posible alegar "indefensión procesal", cuando las partes pudieron examinar la pieza probatoria, y alegar, en el momento procesal oportuno cuanto conviniese a su derecho. La actitud de aquietarse o no desplegar la diligencia debida en el curso del proceso, para luego, una vez dictada Sentencia, invocar la vulneración del art. 24.1 CE., es un expediente rechazado, en reiteradas ocasiones, por este Tribunal, y que debe conducir, en el presente caso, también a su rechazo.En segundo lugar, conviene señalar que si los recurrentes apreciaron indicios racionales de reproche penal en la práctica de la prueba documental -dado que la reputan de fraudulenta- debieron, en su caso, adoptar las medidas necesarias para preservar sus derechos, solicitando el traslado del tanto de culpa a los Tribunales penales. Cosa que evidentemente no han hecho.Finalmente, conviene precisar que el rechazo de la queja formulada en torno al art. 24.1 C.E. conduce igualmente al rechazo de las denuncias de violación de los arts. 14 y 24.2 C.E. Respecto al primero la propia alegación que hacen los recurrentes íntima conexión entre el art. 24 y el 14, al infringirse uno se conculcó de paso el otro, fundamenta su rechazo, así como la alegación retórica del art. 24.2 C.E. no fundamentada en modo alguno. Todo ello conduce a la inadmisión del presente recurso. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso sin que sea necesario que nos manifestemos sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones. Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 304-1987 Fecha de resolución 17/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 304/1987 Resumen Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Joaquín Montoya Fernández y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que desestimó recurso contra Decreto que aprobó la segregación de Cuevas del Campo para su constitución en municipio independiente. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 y 2 C.E. Solicitan la suspensión de la Sentencia recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web