Sistema HJ - Resolución: AUTO 749/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 749/1987, de 17 de junio ECLI:ES:TC:1987:749A Sección Segunda. Auto 749/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 323/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 323/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Don Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Mateos Mateos, presentó recurso de amparp el 13 de marzo de 1987 ante este Tribunal.El recurso de amparo se dirige contra la resolución judicial dictada por el Juzgado de Distrito de Plasencia en los autos de proceso de cognición núm. 215/86, resolución que ordenó la tramitación de los autos por el juicio verbal civil así como contra la Sentencia de dicho Juzgado de 14 de enero de 1987, confirmada por la de 25 de febrero del mismo año, esta última dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia. 2. Los hechos que fundamentan la interposición del presente recurso de amparo son los siguientes:
- a)El recurrente en amparo presentó demanda de juicio de cognición contra don Bernardino y doña Pilar Rubio Vicente, en la que finalmente solicitaba del Juzgado que se dictara sentencia condenando a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa en favor del mismo del terreno descrito en el hecho primero de la demanda, de acuerdo con lo que previamente habían convenido las partes en el contrato de transacción previamente celebrado entre los mismos.
- b)El Juez, en el acto de celebración del que inicialmente era juicio de cognición, teniendo en cuenta el valor de lo que se transigió entre las partes, resolvió que debía seguirse el procedimiento por los trámites del juicio verbal. Formulado por la parte demandante recurso de reposición, fue desestimado.
- c)Sin entrar en detalles ajenos a la valoración constitucional, si procede, de los hechos que sustentan el recurso, interesa identificar como núcleo esencial de la controversia el contrato de transacción celebrado entre las partes, en el que consta la facultad del recurrente en amparo de compeler a los demandados en la primera instancia para elevar a escritura pública el documento que mantiene aquél, el cuál refleja sustancialmente un contrato de compraventa por la cual "los hermanos Rubio Vicente venden al demandante una franja de terreno de 2,50 m. de ancho por 32,50 m. de largo aproximadamente en los linderos que indican, libre de cargas y gravámenes por precio de 40.000 ptas." (F. de Derecho Segundo de la Sentencia de Primera Instancia).
- d)Al margen de las consideraciones sobre el contenido del contrato de transacción, su naturaleza, o sobre las divergencias entre voluntad interna y voluntad declarada y sobre la prestación del consentimiento de los demandados, la sentencia del Juzgado "reduce" el objeto de la compraventa en cuanto que reconoce que hay que restar de la anchura total (2,50) un metro, por la existencia de un "camino público de un metro de ancho que corre paralelo a la franja de terreno litigiosa" declarada y, en virtud del art. 1271 C.C., el citado camino, como de dominio público, está por tanto excluido de la contratación privada (Fund. de Derecho Noveno).
- d)El Juez de Distrito desestimó la demanda formulada por el hoy recurrente en amparo. Apelada la sentencia ante el Juzgado núm. 1 de Instrucción de Plasencia, éste confirma la sentencia desestimatoria íntegramente. 3. La Sección, por providencia de 6 de mayo de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:1ª. La regulada por el art. 50.1 b), en relación al 44.1
- c)de la Ley Orgánica del T.C., por no aparecer gue se haya invocado formalmente en el previo proceso judicial el derecho constitucional gue se dice vulnerado.2ª. La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido gue justifigue una decisión de este Tribunal.En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal al efecto de realizar las alegaciones gue estimen pertinentes. 4. El recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones, trata de justificar la existencia de la invocación presuntamente omitida, aungue en su escrito únicamente repite lo ya expuesto en la demanda. Añade la coincidencia para el Letrado de una vista oral en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y expone gue solicitó la suspensión del juicio al amparo del art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, petición rechazada de plano, según él, al tratarse ya de un juicio verbal.La coincidencia de actuaciones el día 13 de febrero de 1987 impidió, según el recurrente en amparo, la presencia en el recurso del Letrado de la parte apelante, por lo gue entregó nota al Procurador de la parte apelante donde se invocaba el art. 24 de la CE. así como el art. 33.3 de la Constitución. Con cierta confusión en cuanto al motivo de inadmisión advertido, el mismo recurrente en amparo deduce el agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, dentro de las posibilidades y circunstancias en que se desenvolvieron las actuaciones procesales.Respecto de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2b), el escrito de alegaciones del recurrente en amparo reitera íntegramente los argumentos del recurso presentado en su día, sin añadir dato alguno que suponga una nueva aportación de hechos o alegaciones. 5. El Fiscal ante el T.C. sostiene que concurren las dos causas de inadmisión propuestas. En primer lugar, la vulneración de derechos fundamentales se habría producido ya en la primera instancia, por lo que el momento idóneo para la invocación era precisamente la apelación, de acuerdo con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. El Ministerio Fiscal entiende que no se acredita la citada invocación, así como recuerda la localización del art. 33.3 de la CE. fuera del ámbito propio de los derechos fundamentales protegibles en amparo. En cuanto al principio de igualdad en la aplicación de la ley entiende el Fiscal que no se fundamenta ni se justifica.El Fiscal rechaza que existiera vulneración del art. 24.2 de la CE. basada tanto en que el Juzgado de Distrito siguió un procedimiento inadecuado, como en la incongruencia de las sentencias de primera y segunda instancia. Suscitado en el acto señalado para celebrar el juicio de cognición el incidente de cuantía, el Juzgado resolvió la continuación por los trámites del juicio verbal de acuerdo con una fundamentación jurídica razonable y dentro de la competencia gue a los órganos judiciales atribuye el art. 117.3 de la CE., no existiendo por otra parte defecto de incongruencia de acuerdo cor la jurisprudencia sentada por este Tribunal. Igualmente carece de fundamento para el Ministerio Fiscal la alegación de que en la segunda instancia habría conocido un órgano colegiado y no unipersonal, recordando la doctrina consolidada de gue en materia civil "no existe derecho constitucional a la segunda instancia, sino en la medida que la ley la establezca y en el presente caso correspondía, según el procedimiento seguido al Juzgado de Primera instancia y no a la Audiencia Provincial".Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal dicte auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Como ya sostuvimos en nuestra providencia, procede confirmar la falta de invocación formal del derecho constitucional presuntamente vulnerado (art. 44.1
- c)LOTC. Del escrito de alegaciones presentado por el recurrente, no se deduce nada diferente, tratándose más bien de justificar la citada falta de invocación formal en una coincidencia de actuaciones a las gue tendría gue asistir simultáneamente el Letrado que defendía a don Pedro Mateos. La entrega de una simple nota al Procurador de la parte apelante no puede sustituir con plena eficacia esa invocación que se califica como formal en la propia Ley Orgánica del T.C., siendo en todo caso imputable a la actuación letrada el defecto de forma que ya fue advertido por este Tribunal. 2. Por otro lado, la carencia de contenido constitucional de la demanda puede considerarse evidente o manifiesta en cuanto que no ha existido indefensión alguna por el simple hecho de la adopción de un criterio por parte del Juzgado de Instancia, cambio de criterio que se efectúa de acuerdo con los hechos expuestos por las partes y teniendo en cuenta el valor de lo que se transigió entre las partes y gastos que pudiera originar la escritura. La resolución por el Tribunal de instancia del incidente de cuantía tiene su fundamento en una argumentación jurídica razonable y en todo caso de la estricta competencia del órgano judicial.Además, no existe justificación alguna de la incongruencia, pues ni se produjo modificación de los términos del debate procesal, ni se introdujo ninguna cuestión nueva, ni se otorgó cosa distinta de lo pedido por la demandada, es decir, la simple desestimación de la demanda.Independientemente de la improcedencia de alegar o pretender sustentar el recurso de amparo en el art. 33.3 CE., la reducción de la cuantía objeto del proceso, el cambio de procedimiento acordado y la calificación como bien demanial de lo que al parecer siempre lo fue no pueden considerarse como válidos fundamentos de violaciones constitucionales que el recurrente invita a considerar, en su deseo de acumular el mayor número posible de ellas en el texto de su demanda, que no es modelo de claridad y concisión.Se advierte una clara confusión entre el art. 24 CE. y el 14 del mismo texto legal, al pretender la demanda de amparo vincular el derecho fundamental del segundo al reconocido en el primer art. citado, sin que la base argumental aportada, (calificación como camino público, imposibilidad de ejercicio del art. 564 del C.C.), lleve, en nuestra opinión, a una conclusión afirmativa respecto de la existencia de esa supuesta discriminación, más aun si se examina con detenimiento el texto del art. 564 del C.C y el sentido y la naturaleza de la indemnización en él prevista.El argumento de la indefensión parece una referencia vinculada a la propia actuación o reacción al menos negligente o poco diligente del recurrente en amparo. A la vista de la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre una existencia conjunta pero diversa de los significados juridico-constitucional y juridico-procesal de la indefensión, por ejemplo en la STC 70/84, de 11 de junio, hay que valorar el hecho de que la presunta infracción procesal tiene como núcleo o vicio de origen la actuación no muy afortunada del recurrente, en cuanto a la cuestión de tramitar el juicio como proceso verbal. Aunque resulta un difícil conflicto, nos inclinamos a pensar que la falta de acceso a la revisión jurisdiccional por un órgano colegiado, de acuerdo con los arts. 715 y ss. de la L.E.C. y con el art. 32 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, procede de una equivocada estrategia procesal del recurrente en amparo ante la decisión judicial de carácter instantáneo que causó la tramitación del asunto por los cauces del juicio verbal.En cuanto a la cuestión de la incongruencia, el Juzgado de Distrito altera el marco de la decisión parcialmente al introducir la cuestión de la demanialidad de parte del camino, el cual considera como público y por tanto fuera del comercio, todo ello en virtud del principio iuia novit curia (STC. 110/1986, de 29 de septiembre) en el contexto de una decisión judicial de carácter global suficientemente razonada y razonable, sin incidencia alguna en lo que éste Tribunal entiende por incongruencia en sentido técnico-jurídico. Por todo lo expuesto, se confirman los motivos de inadmisión ya advertidos en nuestra providencia de 6 de mayo acerca de la concurrencia de las causas de inadmisión consistentes en la falta de invocación formal del derecho constitucional presuntamente vulnerado (art. 44.1
- c)LOTC) y en la carencia de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art.50.2.
- b)LOTC. La Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Pedro Mateos Mateos. Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 323-1987 Fecha de resolución 17/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 323/1987 Resumen Inadmisión. Invocación formal del Derecho vulnerado: falta. Indefensión: imputable al recurrente. Principio de congruencia «iura novit curia». Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Pedro Mateos Mateos interpone recurso de amparo contra resolución del Juzgado de Distrito de Palencia que acordó tramitación de juicio verbal y contra Sentencia de dicho Juzgado, conflrmada por el de Primera Instancia número 1 de aquella capital, desestimatorias de demanda sobre otorgamiento de escritura de compraventa. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web