Sistema HJ - Resolución: AUTO 752/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 752/1987, de 17 de junio ECLI:ES:TC:1987:752A Sección Primera. Auto 752/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 341/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 341/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Se impugna mediante este recurso de amparo interpuesto por el Procurador Sr. Padrón Atienza, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Sax, la resolución del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de queja formulado por el demandante contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de8 de enero que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1986 dictada por la misma Sala.Estima el demandante que las resoluciones impugnadas, en cuanto le privan de un recurso, que en su opinión era procedente, suponen una infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos. 2. Se basa la demanda en los siguientes antecedentes:
- a)Por el Obispado de Orihuela-Alicante se inicia, con fecha 15 de abril de 1985, contra el actor demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena en ejercicio de acción reivindicatoria sobre la propiedad de una Ermita existente en Sax e inscrita a favor de aquél en el Registro de la Propiedad.La demanda consigna "... que el valor de la cosa litigiosa puede oscilar respecto de las 600.000 ptas".
- b)Dictada Sentencia en fecha 18 de septiembre de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia de Villena, previos los trámites correspondientes, esta fue apelada en tiempo y forma por el actor, elevándose los autos ante la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, y correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de lo Civil, quien también previos los oportunos trámites dicta Sentencia en fecha 18 de noviembre de 1986. En la notificación de dicha resolución se hace constar por la Sala que contra la misma cabe recurso de casación en los plazos y formas prevenidos en la Ley.En tiempo se deduce contra la misma recurso de casación mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1986.Con posterioridad a ello la Sala y con fecha 4 de diciembre de 1986, dicta providencia del siguiente tenor literal:"No habiendo datos suficientes en los autos para efectuar la liquidación de la tasa judicial, requiérase al demandante apelado, Obispado de Orihuela por medio de su representación procesal el Procurador Sr. Sin Cebriá, a fin de que en el plazo de quince días acredite fehacientemente el valor de lo que reivindica en los autos".Sin otro trámite la Sala dicta providencia en fecha 19 de diciembre de 1986 por la que se dice textualmente lo siguiente :"El anterior escrito del Procurador Sr. Sin, unáse al rollo de su razón; la copia a la otra parte. Gírese la tasa judicial a los Procuradores de las partes, teniendo en cuenta como cuantía la suma de 600.000 ptas".
- c)La Sala Segunda de lo Civil de la Excma Audiencia Territorial de Valencia, dicta auto de fecha 8 de enero de 1987, por el que se declara no haber lugar a la presentación del recurso de casación, y declara en su consecuencia la firmeza de la Sentencia.
- d)Contra dicha resolución en tiempo y forma se interpuso ante el Tribunal Supremo Recurso de Queja mediante escrito de fecha 19 de enero de 1987, donde entre otras cosas ya alegaba la infracción del artículo 24 de la Constitución por la Sala de apelación 3. Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección Primera acordó oir a las partes sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional, otorgándoles a tal efecto un plazo de diez días.El demandante cumplimentó el trámite conferido por escrito de 11 de mayo de 1987 en el que se insistía en que la providencia de fijación de cuantía se había dictado sin oirle causándole indefensión; por su parte, la inadmisión del recurso de casación suponía la privación ilegítima de un recurso procedente lo que constituía una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Terminaba suplicando que se admitiese el recurso.El Ministerio Fiscal emitió dictamen sobre la causa de inadmisibilidad propuesta por escrito de 5 de mayo de 1987, en el que, en síntesis, afirmaba que la fijación de la cuantía, a efectos económicos, era ajena a la violación constitucional alegada y que la denegación del recurso de casación era correcta ya que el demandante, al menos tácitamente, había aceptado la cuantía del pleito.Terminaba suplicando que se declarase la inadmisibilidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que en virtud del artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal ha de declararse su inadmisibilidad. Ninguna de las alegaciones que formula el demandante tiene suficiente consistencia a los efectos de fundamentar con éxito el recurso de amparo que se formula.Afirma el demandante que la fijación de la cuantía del pleito por la Audiencia en la providencia de 19 de diciembre de 1986, se ha efectuado con manifiesta indefensión puesto que sobre esta cuestión no fue oido. Sin embargo, en la resolución mencionada la Audiencia no fija la cuantía del pleito a los efectos de determinar la clase de juicio, pues ya lo había sido por las partes en otro momento procesal, sino que fija la cuantía a los efectos de la liquidación de tasas. Cuestión y aspecto que, dado los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados, es totalmente ajena al recurso de amparo que examinamos. 2. Aduce el demandante que ha sido privado del recurso de casación, lo que supone una infracción de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.Sabido es, sin embargo, que el derecho a la tutela judicial no supone una garantía para la interposición de todo tipo de recursos, sino sólo aquéllos que la legislación autoriza, cuyo contenido y alcance, en el campo civil, es facultad que se otorga al legislador.De este modo la pretensión del actor sólo será procedente cuando haya sido privado de un recurso que conforme a la legislación ordinaria es procedente. A tal efecto alega el actor, que en juicio declarativo de menor cuantía no existe trámite procesal hábil para impugnar la cuantía que determina el actor. Las normas al efecto establecidas en los artículos 492 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo son aplicables al juicio declarativo de mayor cuantía. La regulación del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite que el demandado pueda impugnar la cuantía fijada por el demandante, en este caso 600.000 pesetas cuando se está conforme en que la cosa litigiosa debe resolverse por el trámite del juicio de menor cuantía.Naturalmente no se puede compartir la tesis del recurrente, ya que ha de entenderse que la regla primera del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende la discusión de la cuantía cuando la disconformidad de los litigantes sobre ella ha de repercutir en el sistema de recursos. (Esto es lo que ocurre en el litigio de autos donde el demandante de amparo estima que la cuantía litigiosa supera los tres millones, lo que implica posibilidad de interponer recurso de casación). La disconformidad con la cuantía ha de manifestarse por el demandado en la contestación a la demanda y ésta será una de las cuestiones a resolver en la comparecencia a que se refiere el artículo 693 citado. Pese a ello el recurrente no formuló reparo alguno en aquél momento procesal.En todo caso y por la remisión que el artículo 680 hace a las normas reguladoras del juicio declarativo de mayor cuantía resulta clara la aplicación de la norma contenida en el artículo 492 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al menos en el trámite de la comparecencia que se regula en el antes citado artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que comporta que en el juicio de menor cuantía el demandado puede y debe oponerse, cuando lo estime procedente, a la cuantía fijada por el demandante. De todo lo cual se deriva que el recurso de casación ha sido correctamente inadmitido, lo que con lleva la imposibilidad de apreciar la vulneración alegada. Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Sax. Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 341-1987 Fecha de resolución 17/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 341/1987 Resumen Inadmisión. Recurso de casación: cuantía litigiosa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. El Ayuntamiento de Sax interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que desestima queja contra el dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia inadmitiendo recurso de casación contra Sentencia en juicio de menor cuantía. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24 C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web