Sistema HJ - Resolución: AUTO 753/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 753/1987, de 17 de junio ECLI:ES:TC:1987:753A Sección Primera. Auto 753/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 349/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 349/1987 AUTO I. Antecedentes 1. Don Enrique Brualla de Pinies, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Viajes Martel, S.A., interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del T.S. que acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra Sentencia de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictada en proceso sobre reclamación de cantidad.La demanda de amparo se funda en la presunta violación del art. 24.1 de la CE.El recurrente en amparo solicita en el escrito la suspensión del acto recurrido e interesa de este Tribunal el recibimiento a prueba. 2. Los hechos que fundamentan la interposición del presente recurso de amparo son los siguientes:
- a)El 4 de julio de 1984 la entidad mercantil Caribbeai S.A., presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca contra la entidad recurrente en amparo en reclamación de cantidad y por la cuantía de 2.045.319.- ptas.
- b)La entidad demandada en su día y hoy recurrente, adicionó a la petición procesal de total absolución de la demanda principal, demanda reconvencional de reclamación de cantidad cifrada en 1.044.774.- ptas.
- c)La Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia el 22 de septiembre de 1986, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Viajes Martel, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1985, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, confirmando por tanto la Sentencia de instancia respecto de la demanda principal y de la demanda reconvencional.
- d)Contra la Sentencia de la Audiencia Territorial, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la entidad Viajes Martel, S.A.
- e)Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1709 de la L.E.C., emitió dictamen en el sentido de la imprecedencia de admitir la casación al no alcanzar la cuantía de la demanda el límite mínimo exigido en el art. 1687 - primero de la L.E.C., "ni la de la reconvención el exigido por el art. 489-17 de la L.E.C., a menos que en aplicación benévola del art. 1710-1º de la L.E.C. el recurrente acredite que se cumplen las exigencias legales", de acuerdo con el texto del propio Auto de la Sala Primera del T.S.
- f)Habiendo requerido a la parte recurrente a los fines prevenidos en el art. 1710-1º de la Ley Procesal Civil, dicho Auto declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación en cuanto "la demanda, en este proceso, no supera la cantidad de 3.000.000 de ptas., ni tampoco la demanda reconvencional que cifra el propio recurrente en 1.044.774 ptas. por lo cual, aunque haya cursado el proceso como de cuantía indeterminada en orden a la reconvención, no se ha demostrado que el interés del proceso exceda de los 3.000.000 de pts. indicando el citado Auto que la misma Sala ha resuelto con reiteración que, para determinar la cuantía del proceso, no es lícito sumar a la de la demanda lo que corresponde a la reconvención. Por todo ello, la Sala entiende que procede declarar la inadmisión del recurso. 3. La Sección Primera de la Sala Primera, por providencia de 6 de mayo de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:1ª. La regulada en el art. 50.1
- a)en relación con el 44.2 de la LOTC, por presentación de la demanda fuera de plazo, a reserva de constatar o acreditar que el Auto del T.S. fue notificado efectivamente el día 23 de febrero del 987.2ª. La del art. 50.2
- b)de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C.En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para realizar las alegaciones que estimen pertinentes, manifestando respecto a la petición de suspensión que se acordaría lo procedente una vez se resuelva sobre la admisión del recurso. 4. El recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones de 27 de mayo de 1987, acredita documentalmente de forma suficiente la fecha de notificación del Auto de 19 de febrero de 1987. Habiéndose producido ésta el día 23 de febrero y siendo presentada la demanda de maparo el día 17 de marzo, debe considerarse interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. En cuanto a la acumulación de las cuantías de las demandas convencional o principal y reconvencional, manifiesta el recurrente en amparo la existencia de una debida justificación a su alegación, puesto que la cuantía del último escrito de alegaciones se presentó, se admitió y así ha seguido procedimentalmente hasta el último día en la vía judicial como cuantía indeterminada y por ello fue que la Sala de lo Civil, "hizo saber a las partes, con ocasión de notificárseles la sentencia de apelación, que contra la misma cabría el recurso de casación que fue anunciado y preparado en tiempo y forma e igualmente formalizado ajustadamente a Derecho en tiempo oportuno". Por ello, considera el recurrente en amparo que la Sala del T.S. al inadmitir el recurso de casación por entender que las cuantías no son acumulables ha violado el principio general del derecho de la interpretación restrictiva de todo lo odioso, creando un límite no dispuesto legalmente y contrariando, según él, numerosas decisiones de este Tribunal a favor de la admisión generosa y no restrictiva del recurso de casación civil. 5. El Fiscal ante el T.C., advierte sobre la necesidad de acreditar en este trámite la fecha de notificación del auto y por otra parte considera que la interpretación que realiza el T.S. sobre la ilicitud de la acumulación de cuantías de la demanda principal y la demanda reconvencional, es una interpretación razonable de los arts. 1687.1º y 489.17 de la L.E.C., añadiendo que la cuestión planteada en este recurso carece de relevancia constitucional de modo manifiesto al ser la interpretación y aplicación de las referidas normas procesales de la incumbencia de la jurisdicción ordinaria. Por todo ello, solicita de este Tribunal dicte Auto que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. - Descartada la causa de inadmisión consistente en la presentación del recurso fuera de plazo, al haber acreditado el recurrente en amparo el cumplimiento del plazo prescrito en el art. 44.2 de la LOTC, queda por examinar la que se presenta como segunda posible causa de inadmisión basada en el art. 50.2
- b)de la LOTC.Siendo éste el punto esencial de la demanda, consiste en la construcción jurídica verdaderamente sofisticada que se realiza cuando propugna una "agregación de cuantías" de la demanda principal y la demanda reconvencional a los efectos de alcanzar el límite de los 3.000.000 de ptas. exigido por el art. 1687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la procedencia del recurso de casación.Parece bastante clara la diferencia entre demanda principal y demanda reconvencional, tanto en la norma legal (L.E.C.) como en la doctrina de los autores. El art. 489.17 de la L.E.C, hablando precisamente de las reglas de determinación del valor de la demanda a efectos de su traducción o conversión en el concepto jurídico-procesal de la cuantía, señala que "...la demanda reconvencional se valorará por separado".Los arts. 542 a 544 de la L.E.C/, en comparación con los arts. 524 y ss. de la misma Ley, distinguen claramente entre lo que la doctrina examina como demanda principal y, por otro lado, la llamada demanda reconvencional, destacándose el carácter independiente de la reconvención como demanda que se formula contra el demandante aprovechando la oportunidad del proceso pendiente, que fue iniciado precisamente por este. Un sector mayoritario de esa misma doctrina mantiene que en cuanto al objeto de la reconvención, la Ley exige que ese objeto se diferencie del de la demanda primitiva o, dicho de otra forma, que el demandado ejercite una acción independiente que pueda ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese mantener la existencia de litispendencia. Por tanto parece que la existencia de pedimento independiente es fundamento y esencia de la propia demanda reconvencional, no exigiéndose la mediación de conexión entre el objeto de la demanda y el de la reconvención.De ninguno de los artículos mencionados en la ley de Enjuiciamiento Civil puede extraerse una conclusión favorable a una cierta manipulación de la cuantía del recurso a efectos de la admisión de la casación, pues ello dejaría en manos del demandado la posibilidad de burlar el límite cuantitativo fijado en el art. 1687-1º de la L.E.C, a través de la agregación de cuantías que en el recurso de amparo se sostine . Todo ello convierte en puro artificio la citada "agregación" que realiza el recurrente y no se advierte, por tanto, independientemente de las críticas de algún sector doctrinal respecto de la limitación del acceso a la casación operada por la Ley 34/1984, indicio alguno en el razonamiento del Auto recurrido, de violación de los derechos contenidos en el art. 24.1 de la CE., en cuanto que nos enfrentamos a una resolución judicial razonable y razonada con fuertes apoyos en los propios preceptos procesales. Mucho menos podemos mantener que nos encontramos ante un supuesto típico de indefensión, pues este Tribunal ha señalado que debe distinguirse netamente entre el juicio sobre la falta de fundamento jurídico de una resolución judicial y la disconformidad con el resultado o producto del razonamiento judicial (por ejemplo, en la Sentencia 70/84, de 11 de junio). Igualmente, el reciente Auto de 14 de mayo de 1986, dictado en el recurso de amparo 65/86, señala que "... la indefensión constitucionalmente relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales y del rigor formal del procedimiento", rigor formal que además en este caso entendemos plenamente cumplido por la decisión de la Sala Primera.Carece pues, la demanda de forma manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión por este Tribunal sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisiór de la presente demanda y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 349-1987 Fecha de resolución 17/06/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 349/1987 Resumen Inadmisión. Recurso de casación: cuantía litigiosa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Viajes Martel, S. A.», interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en autos sobre reclamación de cantidad. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web