Sistema HJ - Resolución: AUTO 819/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 819/1987, de 1 de julio ECLI:ES:TC:1987:819A Sección Tercera. Auto 819/1987, de 1 de julio de 1987. Recurso de amparo 1.364/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.364/1986 Don Jesús García-Moncavillo y Alonso solicita la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Alcobendas dictada en recurso de apelación dimanante de juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito de la misma localidad. AUTO I. Antecedentes 1. D. Jesús García-Moncalvillo y Alonso, Procurador de los Tribunales, presentó escrito el 18 de diciembre de 1986 en su propio nombre, solicitando la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio para la interposición de recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcobendas el 16 de enero de 1985, notificada el día 2 de diciembre de 1986, en grado de apelación dimanante de los autos de juicio núm. 321/84 del Juzgado de Distrito de la referida población de Alcobendas. 2. Por providencia de 21 de enero de 1987, la Sección acordó, antes de decidir sobre la petición de los nombramientos interesados, que se requiriese al recurrente para que en el plazo de diez días presentara la relación circunstanciada de los hechos en que pretendía fundamentar el recurso y, al propio tiempo, acreditase haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o bien encontrarse comprendido dentro de los requisitos establecidos en los arts. 13 y siguientes de la LEC y en las Normas sobre beneficio de justicia gratuita en los procesos constitucionales, aprobadas por Acuerdo del Pleno del Tribunal de 20 de diciembre de 1982. 3. Con fecha 13 de febrero de 1987, dando cumplimiento al requerimiento efectuado, se presentó por el Sr. García-Moncalvillo y Alonso escrito en forma de demanda, fundamentando el recurso de amparo en los siguientes hechos:
- a)El 13 de abril de 1984 fue condenado en el Juicio de Faltas núm. 321/84 del Juzgado de Distrito de Alcobendas, como autor de dos faltas contra el orden público, concretamente, de desobediencia leve a la autoridad y de ofensa leve a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, previstas en los párrafos 5º y 6º del art.570 C.P., a sendas penas de multa de 7.500 pesetas, en conjunto 15.000 pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y a las costas del juicio.
- b)Interpuesto recurso de apelación, el Juez de Instrucción de Alcobendas dictó Sentencia el 16 de enero de 1985 por la que estima parcialmente el recurso, confirmando la resolución impugnada en lo tocante a la apreciación de la falta del art. 570.5 C.P. y revocándola en relación con la falta del art. 570.6 del mismo texto legal, declarando de oficio las costas de la segunda instancia. 4. El recurrente invoca la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución); a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución); a la presunción de inocencia (art. 24.2); al honor y a la propia imagen (art. 18.1 de la Constitución); y la inconstitucionalidad e invalidez sobrevenida "y como consecuencia la derogación de los arts. 93, 94, 103 y 115 del Reglamento General de Recaudación" y la de aquellos otros de la misma legislación a los que el Tribunal considere oportuno extenderse por conexión o consecuencia". En el escrito presentado solicita la anulación de las Sentencias del Juzgado de Instrucción de Alcobendas y de Distrito de la misma localidad dictadas en el Juicio de Faltas 321/84, y que se repongan las actuaciones penales al momento en que se conculcaron los derechos constitucionales invocados. Solicita también la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo. Por medio de otrosí manifiesta encontrarse comprendido dentro de los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes LEC y en las Normas sobre defensa gratuita en los procesos constitucionales, ya que sus ingresos no llegan al salario mínimo interprofesional. Al escrito presentado se acompañaban copias de las Sentencias recurridas. 5. Acordado por providencia de 18 de febrero pasado el nombramiento solicitado de Procurador y Abogado para la representación y asistencia letrada en el recurso de amparo, por nueva resolución del 11 de marzo, se otorgó el plazo de veinte días para que se formalizara la demanda con los requisitos del art. 49 LOTC. Esta se presentó el 29 de abril de 1987 efectuándose remisión al escrito del propio recurrente en el que se hizo la relación circunstanciada requerida, con resumen de sus antecedentes, invocación de derechos fundamentales y reproducción de la pretensión de amparo. 6. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito formulando la demanda de amparo y otorgar a la Procuradora del recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días que establece el art. 50 LOTC para alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión del recurso: Haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 50.1.a), en conexión con el art. 44.2, ambos de la LOTC); no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, como exige el art. 44.1.
- c)LOTC; y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
- b)LOTC). 7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 5 de junio de 1987, interesa la inadmisión de la demanda por concurrir en la misma los motivos invocados en la providencia citada, ya que no se acredita la fecha de notificación de la Sentencia de apelación ni la invocación requerida en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales producida por la Sentencia de instancia del Juzgado de Distrito, y, en fin, carece de toda base la imputación de la lesión de los derechos fundamentales que constituye la base de la demanda presentada. 8. El recurrente, al evacuar el trámite por medio de escrito presentado el 10 de junio de 1987, se remite a los autos en los que debe constar la fecha de notificación que se dice efectuada el 4 de abril de 1987, manifestando haber solicita do al Juzgado de Instrucción de Alcobendas el oportuno testimonio, si bien obra ya en autos el haberse efectuado en diciembre de 1986 comprometiéndose a poner a disposición de este Tribunal la mencionada justificación en cuanto obre en su poder; afirma haber hecho la invocación oportuna dentro de la brevedad que permite el Juicio de Faltas, además de que el hecho de pedir su absolución contiene intrínsecamente la voluntad de la invocación oportuna; y que el contenido constitucional de la pretensión formulada deriva de la falta de tutela judicial efectiva producida por la persistencia de unos recaudadores en entrar en un domicilio sin un Auto razonado, como marcan las leyes, y de no exigirse el cumplimiento correcto de las mismas. En consecuencia, solicita la admisión a trámite del recurso de amparo formulado. II. Fundamentos jurídicos 1. Habiéndose acreditado en las actuaciones mediante la certificación que la Sentencia impugnada en amparo fue notificada el 3 de diciembre de 1986, ha de excluirse la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 20 de mayo de 1987. No ocurre así, sin embargo, con los otros dos motivos advertidos en dicha resolución.Por lo que concierne a la lesión de los derechos fundamentales que se imputa a las sentencias judiciales, debe señalarse que, si tal lesión se hubiera producido efectivamente, sería consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, ya que la pronunciada en apelación, en relación con la única falta que sanciona, es simplemente confirmatoria. Existió, por ello, oportunidad para dar cumplimiento a la exigencia del art 44.1.
- c)LOTC, al interponer el recurso de apelación o en la correspondiente vista, posibilitando así la eventual subsanación en la propia vía judicial. La observancia de dicho requisito para la sustanciación del amparo constitucional debió acreditarse en el trámite otorgado al efecto, sin que sea suficiente para justificar su incumplimiento la referencia que el recurrente hace a la brevedad y naturaleza del juicio de faltas, pues nada impide que la invocación fuera recogida en la correspondiente Acta, cerciorándose de ello la parte y formulando, en caso contrario, la oportuna protesta. Asimismo, tampoco puede aceptarse que en la petición de absolución deba entenderse comprendida la mención de todos los derechos fundamentales que se pretenden hacer valer en este proceso constitucional, ni tan siquiera, como se sostiene en las alegaciones efectuadas, del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse afectado por el solo hecho de que la resolución judicial motivada, en desacuerdo con dicha petición de absolución, sea condenatoria del recurrente. 2. Además de la razón expuesta, suficiente para acordar la inadmisión del recurso de amparo promovido, la demanda carece asimismo manifiestamente de contenido constitucional, ya que, debiendo marginarse las consideraciones relativas al Reglamento General de Recaudación y a la regularidad del procedimiento de apremio en cuanto se ponen en conexión con preceptos ajenos al amparo constitucional, como son los artículos 117.3 y 4, 91 y Disposición Derogatoria 3ª de la Constitución, no cabe apreciar tampoco, ni siquiera en hipótesis, que las Sentencias impugnadas hagan menoscabo ninguno de los derechos fundamentales que en la misma se invocan.En relación con el art. 24.1 de la Constitución, la circunstancia de que la Sentencia inicial no recoja lo manifestado por el actor "sobre las coacciones y allanamiento de morada y los alegatos realizados en su defensa" no priva a aquella de fundamentación suficiente, ni implica que no se hayan apreciado judicialmente las razones del acusado y su defensa, conforme a lo dispuesto en el art. 973 LECr y 11 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sino que supone, únicamente, que no fueron acogidas como ciertas aquellas manifestaciones a los efectos de declarar los hechos probados o como relevantes para la calificación jurídica o apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad. En concreto, para que pudiera reprocharse ausencia de pronunciamiento judicial sobre las supuestas coacciones o allanamiento de morada, habría sido necesario que al menos se hubiera intentado el ejercicio de la acción penal en los términos establecidos por los arts. 100 y siguientes LECr. Menos consistencia tiene aún la alegada infracción de los arts. 550 y 556 LECr. por la entrada en las dependencias sociales, ya que no guarda relación directa con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia que se impugnan en amparo. De haberse producido aquella infracción, sería por efecto de anteriores autos desconectados con el enjuiciamiento penal de la conducta del recurrente, y afectaría al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 de la Constitución) de titularidad ajena al actor, esto es, de la sociedad a la que, en expresión suya, "prestaba su colaboración". Igualmente la referencia a la exención de responsabilidad criminal por aplicación del art. 8.11 del CP es un alegato que no excede del ámbito de la legalidad ordinaria, cuya apreciación corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción. 3. Tampoco cabe apreciar la lesión del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución). Primero, porque carece de sentido alegar, como señala la reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencia 51/85, de 10 de abril, y Autos de 12 de noviembre de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otros), la larga duración de la causa cuando el proceso ya ha finalizado; y, segundo, porque la falta de firma del Secretario, que se dice producida en ratificaciones y diligencias, carece de trascendencia sobre la integridad del juicio o sobre las Sentencias pronunciadas, salvo que hubiera producido indefensión, lo que no es el caso, pues el recurrente nada alega ni razona al respecto.El derecho a la presunción de inocencia, ha sido asimismo respetado, pues consta la declaración en juicio de testigos, elemento de prueba con aptitud suficiente para desvirtuar la presunción "iuris tantum" que se invoca. Por último, para entender excluida cualquier violación del derecho al honor e intimidad del recurrente, basta recordar que no pueden producirla, como ha señalado este Tribunal (Auto, de 3 de junio de 1987, R.A. 639/86), las resoluciones y decisiones judiciales que se limitan a enjuiciar y sancionar en el seno de un proceso conductas penalmente ilícitas. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda y el archivo de las actuaciones. Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1364-1986 Fecha de resolución 01/07/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.364/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de hechos probados. Derecho a un proceso sin dilaciones: alegado tras la finalización del proceso. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web