Sistema HJ - Resolución: AUTO 1110/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1110/1987, de 13 de octubre ECLI:ES:TC:1987:1110A Sección Primera. Auto 1110/1987, de 13 de octubre de 1987. Recurso de amparo 545/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 545/1987 Don Jesús Canestro García interpone recurso de amparo contra resolución del Alcalde del Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla, confirmada por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, sobre clausura de un local café- bar. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24 y 25.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. AUTO I. Antecedentes 1. El 25 de abril de 1987 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Jesús Canestro García, interponiendo recurso de amparo contra la resolución de 5 de marzo de 1986 del Sr. Alcalde de Sevilla, y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1987. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos y alegaciones:
- a)El recurrente en amparo solicitó, tras adquirir el negocio, el cambio de titularidad de la licencia de apertura de "café-bar" así como la ampliación a dos máquinas recreativas en el establecimiento denominado "bar Squah", establecimiento que tenla concedida una licencia de apertura a nombre de don Pedro Rodríguez Díaz, para el funcionamiento de la actividad café-bar sin música ambiental.
- b)El 20 de febrero de 1986, por personal de la Sección de Actividades Industriales de este Ayuntamiento, se giró visita de inspección al citado establecimiento, constatándose, según la resolución del Sr. Alcalde (Delegación Area del Medio Ambiente), tanto deficiencias técnicas como la instalación de elementos que determinan la calificación de las actividades como "molestas", las cuales han generado reiteradamente quejas de los vecinos colindantes. De acuerdo con la citada resolución, tales actividades no disponían de autorización municipal alguna para su funcionamiento por lo que, citando el artículo 6 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y 40 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, resuelve la clausura de los establecimientos que se citan, entre los que se encuentra el citado bar Squah hasta que obtengan, en su caso, la pertinente licencia de apertura, con advertencia expresa a los titulares de que el incumplimiento de esta cláusula motivará el precintado del establecimiento.
- c)Por escrito de 2 de abril de 1986, el Sr. Canestro interpuso recurso contencioso-administrativo de los previstos] en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, por entender conculcados por la resolución administrativa impugnada derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 24 y 25.1 de la Constitución.
- d)La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, además de acordar la suspensión parcial del cumplimiento del Acuerdo del Sr. Alcalde de Sevilla, dictó Sentencia estimando en parte las pretensiones del recurrente y manteniendo la clausura de las actividades musicales.
- e)Recurrida la citada Sentencia por la Corporación Municipal, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 11 de marzo de 1987, revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Sevilla, y desestimando el interpuesto por el recurrente en amparo contra el Acuerdo que clausuró el café-bar, sito en la calle Montecarmelo núm. 7, ya descrito. 2. El recurrente en amparo considera infringidos por la resolución administrativa combatida y por la Sentencia del Tribunal Supremo derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 24 y 25 de la Constitución, en cuanto que, sin más actuación administrativa que una sola visita de inspección, se dictó la resolución de clausura. Considera el recurrente en amparo violado el derecho a la audiencia del interesado con las garantías de alegar y proponer cuantos elementos y medios de prueba estimen necesarios para su defensa, pues se le sanciona de plano sin audiencia y defensa, así como el derecho a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa. El argumento fundamental es que del principio general de interdicción de la indefensión y de la consagración de los derechos vinculados al párrafo segundo del artículo 24 derivan unos límites a la potestad sancionadora de la Administración que excluyen radicalmente la sanción de plano, citando concretamente la jurisprudencia sentada por este Tribunal en su Sentencia de 8 de junio de 1981. Las razones del recurrente en amparo son que la sanción de clausura vulnera el derecho de audiencia al interesado, los derechos a utilizar y proponer cuantos medios de prueba se estimen convenientes para la defensa de los intereses legítimos del mismo, así como la infracción del derecho fundamental contenido en el artículo 25.1 de la Constitución considerando que la resolución judicial recurrida, es palmariamente irrazonada e incluso se aparta en cierto modo de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, conculcando por sí mismo el derecho fundamental a la tutela efectiva. Por otrosí y al amparo del artículo 56.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional interesa la suspensión de la resolución de 5 de marzo de 1986 así como del cumplimiento de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de marzo, puesto que de decretarse su ejecución se haría perder al amparo pretendido su finalidad. 3. La Sección, por providencia de 17 de junio de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad consistentes en la presentación de la demanda fuera de plazo, en defecto de notificación, y en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal para formulación de alegaciones. 4. El recurrente en amparo, por escrito de 13 de julio de 1987, sostiene que queda salvada la alegación de extemporaneidad con la certificación de la Secretaría de la Sala Quinta que acompaña, y realiza una exposición de los artículos 53.2 de la Constitución y artículo 41 y disposición transitoria segunda de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, reiterando los argumentos ya utilizados en la demanda. 5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito de treinta de junio de 1987, advierte de la posible extemporaneidad de la demanda en defecto de acreditación de la fecha de notificación y califica el presente recurso como idéntico a los designados con los números 461 y 526 de este año, remitiéndose a lo informado en los recursos referidos y aludiendo al auto del Tribunal Constitucional dictado en el Recurso de Amparo 915/86 y a la doctrina allí establecida en un supuesto similar. El Fiscal considera carente de dimensión constitucional al recurso y estima que debe ser inadmitido. II. Fundamentos jurídicos 1. De acuerdo con la certificación aportada por el recurrente en amparo, la Sentencia del Tribunal Supremo fue notificada al Sr. Rosch Nadal el día 2 de abril de 1987, presentándose la demanda ante este Tribunal el día 25 del mismo mes y año, decayendo por tanto la causa de inadmisión advertida en nuestra Providencia de diecisiete de junio. 2. En cuanto al contenido del artículo 24 de la Constitución y concretamente respecto de una presunta "indefensión", del recurrente por omisión del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, hay que señalar, tras una lectura de la doctrina sentada por la Sentencia de 8 de junio de 1981, que es indispensable analizar si nos encontramos ante un supuesto en que la relación Administración-particular afectado por la clausura permite directamente y sin duda alguna extender el complejo efecto del artículo 24 de la Constitución a los hechos examinados, "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto" (Sentencia 18/1981, de 8 de junio).La identidad de principios en el orden punitivo del Estado no puede ser tan severa como para ignorar la naturaleza de la relación entablada en este caso entre Administración y particulares. La Sentencia dictada por este Tribunal núm.66/84 de 6 de junio, en su fundamento jurídico primero, indica que existen una serie de sanciones administrativas que se orientan a la protección del orden general, mientras que otras tratan de re mediar la transgresión de una serie de obligaciones comprendidas en la reglamentación aplicable al caso o, si se prefiere, de un régimen jurídico aplicable y asumido voluntariamente por los promotores," ... dentro de la consagración de la plenitud de sometimiento de la Administración al control jurisdiccional en los términos definidos hoy en el artículo 106 de la Constitución...". La relación entre Administración y particulares se desarrolla, en su período conflictivo, al amparo de unas habilitaciones concedidas por el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas cuyo encaje en la legalidad no ha sido puesta en duda como una pretensión procesal autónoma en la propia demanda de amparo. Nos hallamos frente a medidas previstas en dichos textos legales para el supuesto de que el administrado abuse de los términos de una normativa administrativa que le permite normalmente obtener los beneficios de una industria, siendo factible por lo tanto hablar de una extensión prudente analógica del concepto de sujeción especial que englobaría a la relación ya constituida, relación sobre la que recaerían los efectos de la clausura. Puesto que el abuso que da origen a la clausura se produce en tan particulares circunstancias y esta última trata de restablecer el régimen jurídico violado por los promotores de la actividad y voluntariamente asumido, no cabría hablar de violación del derecho de audiencia, pues tampoco serían aplicables a este específico supuesto las garantías procedimentales previstas en el artículo 24 de la Constitución, según la jurisprudencia de este Tribunal ya citada, de acuerdo con los propios presupuestos de la doctrina expuesta en ambas Sentencias.La misma negativa recae respecto de la aplicación en este caso del derecho a proponer y practicar pruebas pertinentes,En cuanto al artículo 25.1, la Sentencia de 7 de abril de 1987 matiza la necesaria cobertura de toda actuación de carácter sancionador en un precepto con rango de ley formal, cuando, coherentemente con lo hasta aquí dicho, indica que "el alcance de la reserva de Ley establecida en el artículo 25.1 no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las protestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias...", sosteniendo que la propia reserva de ley pierde parte de su fundamentación material en las infracciones que se cometan en el seno de las relaciones de sujeción especial, en cuanto expresan una capacidad administrativa de autoordenación que las distingue del "ius puniendi" genérico del Estado. Carecen las demás razones de la impugnación de dimensión constitucional alguna si pretenden apoyarse en este articulo de la Constitución y, muy en especial, la situación fáctica del local antes de la clausura y las discrepancias con la resolución municipal que respecto a aquel tema se indican en la demanda de amparo, por ser cuestiones atribuidas a la jurisdicción ordinaria y meras discrepancias con sus decisiones las que se sostienen por el recurrente en amparo.Debemos confirmar, por tanto, la causa de inadmisión ya advertida y consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal. La Sección, por tanto, acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre la petición de suspensión solicitada, así como el archivo de las actuaciones. Madrid, trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 545-1987 Fecha de resolución 13/10/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 545/1987 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: procedimiento administrativo. Principio de legalidad penal: relaciones de sujeción especial. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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