Sistema HJ - Resolución: AUTO 1214/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1214/1987, de 10 de noviembre ECLI:ES:TC:1987:1214A Sección Tercera. Auto 1214/1987, de 10 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 983/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 983/1986 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 25 de agosto de 1986, don Antonio Buendía Díaz-Crespo, interno en el Centro Penitenciario de Alcalá de Henares (Madrid), remite a la Secretaría General de este Tribunal diversos escritos y testimonios periodísticos denunciando el incumplimiento por la Dirección del citado Centro de diversos artículos de la Ley General Penitenciaria y del Reglamento Penitenciario referentes a materia laboral y de salud e higiene. Posteriormente, por escrito de 9 de septiembre de 1986, solicita que se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo constitucional. 2. Por providencia de 2 de octubre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito del recurrente y solicitar del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía la designación de Procurador y de Letrado que representen y dirijan al mismo en el proceso constitucional. Recibidas las oportunas comunicaciones por las que se designa Procurador a doña María Teresa Goñi Toledo y Letrados, en primero y segundo lugar, a don Benjamín J. García-Rosado y don José Patricio García Ruiz, respectivamente. la Sección, por providencia de 22 de octubre de 1986, acuerda hacerles saber sus nombramientos y requerir al Letrado nombrado en primer lugar para que, en el plazo de veinte días, formule la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho a excusarse de la defensa si estimare insostenible la pretensión del demandante, participándolo a este Tribunal en el plazo de seis días y quedando obligado, en otro caso, a dicha defensa. 3. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 1986, el Letrado señor García-Rosado y Cano manifiesta que, no disponiendo de antecedentes, le resulta imposible formalizar el recurso de amparo, y solicita de la Sala que requiera al recurrente para que especifique las actuaciones administrativas que justifiquen el amparo, y aporte los escritos, documentos y testimonios periodísticos que previamente había remitido a la Secretaría General de este Tribunal. La Sección, por providencia de 12 de noviembre de 1986, acuerda dar traslado al Letrado del turno de oficio de todos los escritos, documentos y testimonios periodísticos remitidos por el recurrente a este Tribunal, concediéndole un nuevo plazo de diez días para dar cumplimiento a lo acordado en la providencia de fecha 22 de octubre. Por escrito presentado el 3 de noviembre de 1986, el Letrado manifiesta que, tras un detallado examen de los antecedentes facilitados, no encuentra motivos en que fundamentar la pretensión del recurrente en amparo, por lo que solicita se le excuse de la defensa. 4. Por providencia de 10 de diciembre de 1986, la Sección tiene por excusado al Letrado del turno de oficio designado en primer lugar, y acuerda remitir copia de todos los antecedentes al Consejo General de la Abogacía, a fin de que, en el plazo de seis días, emita dictamen sobre si cabe o no sostener en juicio la pretensión deducida, conforme a lo establecido en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con fecha 16 de marzo de 1987, el Consejo General de la Abogacía remite el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid en el sentido de considerar viable la pretensión del recurrente. A la vista del mencionado informe, la Sección, en providencia de 18 de marzo de 1987, acuerda requerir al Letrado don José Patricio García Ruiz, designado en segundo lugar, para que, dentro del plazo de veinte días, formule la correspondiente demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la LOTC. 5. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 24 de abril de 1987, el Letrado señor García Ruiz, a través de la Procuradora doña María Teresa Goñi Toledo, interpone recurso de amparo contra el Auto de 16 de diciembre de 1986 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, que desestimó parcialmente el recurso de alzada formulado por el hoy demandante contra el Acuerdo de 20 de octubre de 1986 de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Alcalá-1. 6. El recurso de amparo se fundamente, en síntesis, en los siguientes hechos:
- a)El hoy recurrente, que se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Alcalá-1, comenzó a trabajar en la empresa «Bredia, Sociedad Anónima», el día 5 de mayo de 1986, en virtud del convenio existente entre la citada empresa y el Centro Penitenciario, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario. Con fecha 3 de junio de 1986, el recurrente presentó ante la Dirección Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación escrito solicitando acto de conciliación con la empresa «Bredia, Sociedad Anónima», por despido, el cual se celebró el 17 de junio sin avenencia. Posteriormente, el 20 de junio de 1986, presentó demanda por despido ante la Magistratura núm. 10 de Madrid.
- b)Por Acuerdo de 11 de junio de 1986, la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Alcalá-1 inició expediente para la regresión de grado del recurrente y adoptó provisionalmente diversas medidas que limitaban el régimen abierto del recluso hasta la resolución final de la propuesta. Formulado recurso contra el citado Acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, fue desestimado por Auto de 14 de agosto de 1986.
- c)El recurrente fue sancionado por Acuerdo de 20 de octubre de 1986 de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario, en el expediente núm. 5/1986, como autor de dos faltas muy graves y una falta grave, a dos sanciones de diez días de aislamiento y a una sanción de cinco días de aislamiento. Interpuso recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, fue desestimado por Auto de 16 de diciembre de 1986. 7. La representación del demandante estima que han sido violados los arts. 14, 15, 18.1 y 3, 24.1 y 2, 25.3, 28.2 y 29.1 de la Constitución, sin argumentar en qué consisten dichas lesiones ni identificar debidamente cuáles son los actos o resoluciones que las han ocasionado. En este sentido, aunque el recurso de amparo se interponga contra el Auto de 16 de diciembre de 1986 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, la argumentación de la demanda se refiere, sin concreción alguna, a distintas cuestiones laborales y penitenciarias. En el suplico de la demanda se solicita que este Tribunal anule el Auto impugnado y reconozca el derecho del recurrente a «celebrar sus propios contratos laborales de conformidad con la legislación laboral vigente», así como el derecho a «no ser sancionado sino a través del procedimiento señalado en la Ley y tramitado conforme a lo señalado en la misma». 8. Por providencia de 24 de junio de 1987, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): 1) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b)]; 2) En relación con la pretensión relativa al contrato de trabajo firmado por el recurrente con la empresa «Bredia, S. A.», no haber agotado todos los recuros utilizables en la vía judicial [art. 44.1
- a)en relación con el 50.1 b)]. 9. En su escrito de alegaciones, presentado el 9 de julio de 1987, el Ministerio Fiscal considera que las dos cuestiones planteadas por el recurrente, aunque pueden tener relación entre sí, son susceptibles de análisis autónomo y diferenciado. En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión referida a materia laboral, entiende que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), por no haberse cumplido el requisito del art. 44.1 c), ambos de la LOTC, ya que no se agotó la vía judicial iniciada para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues, si el recurrente demandó a la empresa «Bredia, Sociedad Anónima», ante la Magistratura de Trabajo núm. 10, son los órganos de la jurisdicción laboral los llamados en primer lugar a resolver su queja, y no es procedente acudir a este proceso constitucional sin esperar la resolución de aquéllos, incluida la vía del recurso ordinario pertinente. Por otra parte, estima que la petición de que se reconozca el derecho del recurrente a celebrar sus propios contratos laborales, excede de la competencia de este Tribunal al presentarse desligada de la concreta vulneración de un derecho fundamental, por lo que, también en este punto, la demanda carece de modo manifiesto de contenido constitucional e incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2
- b)de la LOTC. En segundo lugar, considera el Ministerio Fiscal que en la cuestión referida a las sanciones que la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario impuso al hoy recurrente, lo realmente impugnado no son las resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sino los Acuerdos administrativos de la Junta, que el Juzgado se limitó a confirmar, por lo que al no acompañar con la demanda copia, traslado o certificación de la resolución impugnada, se incumple el art. 49.2 de la LOTC. En consecuencia, solicita la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir en ella los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra providencia y, en su caso, por la causa prevista en el art. 50.1
- b)en relación con el 49.2 de la LOTC salvo posible subsanación. Subsidiariamente, solicita de este Tribunal que, previamente a resolver sobre la inadmisión, recabe las actuaciones administrativas y las del Juzgado de vigilancia, conforme a lo dispuesto en art. 88.1 de la LOTC. 10. la representación del recurrente, en escrito presentado el 10 de julio de 1987, solicita la admisión del recurso de amparo, alegando, de una parte, que en la imposición de las sanciones se ha prescindido de cualquier clase de procedimiento y se ha negado al recurrente cualquier posibilidad de defensa; y, de otra, por lo que se refiere al contrato de trabajo, que al impedirsele a su representado la asistencia al juicio celebrado ante la Magistratura de Trabajo, se le ha privado del más elemental derecho de defensa. 11. Por providencia de 15 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones y, según lo solicitado por el Ministerio Fiscal, requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid y al Centro Penitenciario de Alcala-1, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, y dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del expediente referido al demandante de amparo. Posteriornmente, en providencia de 23 de septiembre, acuerda tener por recibidos los testimonios solicitados y dar vista de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo de diez días, formule o amplíe su escrito de alegaciones, si lo estima conveniente. 12. Por escrito presentado el 8 de octubre, el Ministerio Fiscal reitera su escrito de alegaciones, de fecha 8 de julio pasado, y añade que, por lo que respecta al despido del recurrente de la empresa «Bredia, Sociedad Anónima», ha quedado acreditado que la Magistratura de Trabajo núm. 10 estimó la demanda en Sentencia de 24 de julio de 1986, por lo que es claro que no se había agotado la vía judicial cuando se acudió a este Tribunal. De otra parte, en lo que eoncierne a la sanción impuesta al solicitante de amparo, ha podido verificarse que se cumplieron todas las garantías, tanto en vía administrativa como judicial, y que la queja formulada por regresión de grado carece de fundamento, como se deduce del oficio de 20 de octubre de 1986 que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias dirigió al Juzgado, según el cual, el recurrente continuaba en el tercer grado de tratamiento. Por todo ello, el Fiscal considera que concurren las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 24 de junio de 1987 y solicita que sea inadmitido el recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. En el caso que nos ocupa procede determinar si, como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 24 de junio de 1987, concurren en la demanda de amparo los dos motivos de inadmisión entonces señalados. 2. Del examen de todos los escritos remitidos por el recurrente, del dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, de la demanda y del escrito de alegaciones se desprende que la finalidad perseguida, en primer lugar, con el presente recurso es denunciar la presunta ilegalidad del contrato de trabajo que el recurrente firmó con la empresa «Bredia, Sociedad Anónima», a través de la Dirección del Centro Penitenciario donde cumple condena, al estimar que en el mismo se limitan casi todos los derechos laborales reconocidos al trabajador frente a la empresa. Pero esta alegación carece de modo manifiesto de relevancia constitucional ya que, como señala el Ministerio Fiscal, cualquiera que fuese la valoración jurídica del contrato laboral denuncidado, se trata de una cuestión que corresponde resolver a los órganos de la jurisdicción laboral, y así ha de concluirse que, por lo que se refiere a esta concreta alegación, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2
- b)de la LOTC.Por otra parte es claro que, también en lo que a dicha alegación respecta, la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1
- b)en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, ya que no se agotó la vía judicial pertinente para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. En efecto, del examen de las actuaciones resulta que el hoy recurrente en amparo presentó el 20 de junio de 1986 demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, que fue tramitada con el número 673/1986, y que, en Sentencia de 24 de julio de 1986, el Magistrado estimó la demanda, declaró nulo el despido y condenó a la empresa demandada a la readmisión del demandante y al abono de los salarios dejados de percibir. No cabe, pues, duda de que el presente recurso se interpuso, bien cuando aún no había sido notificada la Sentencia al recurrente, bien sin haber agotado éste la vía judicial en el caso de que rio hubiera estado conforme con la misma, ya que contra ella cabía interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo; por ello es manifiesto que la demanda incurre asimismo en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1
- a)de la LOTC. 3. En segundo lugar, estima también la representación del demandante de amparo que el Auto dictado el 14 de agosto de 1986 por el Juzgado de Vigilancia núm. 2 de Madrid vulnera distintos derechos fundamentales -aunque no hace ninguna concreción al respecto- por haber confirmado las sanciones impuestas al recurrente por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Alcalá-1, a pesar de que en la imposición de las mismas no se siguió procedimiento alguno y al sancionado se le negó cualquier posibilidad de defensa. Pero es evidente que tampoco puede tomarse en consideración esta alegación como fundamento de la demanda de amparo, pues del examen del expediente administrativo remitido por el Centro Penitenciario se desprende que, tanto en el expediente para la regresión de grado del recurrente como en el sancionador por la comisión de dos faltas graves y una muy grave, se cumplieron todos los trámites y garantías que la legislación penitenciaria establece, así como que el hoy demandante interpuso los recursos legalmente previstos, que fueron resueltos en resoluciones motivadas. Así, pues, de la demanda de amparo se desprende únicamente la discrepancia del recurrente con los acuerdos administrativos y con las resoluciones judiciales, lo que no supone obviamente lesión constitucional alguna, por lo que ha de estimarse que en ella concurre igualmente la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2
- b)de la LOTC. En este sentido, además, carece de fundamento, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la queja referida a la posible regresión de grado del recurrente, toda vez que, como se deduce del oficio de 20 de octubre de 1986 que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias dirigió al Juzgado de Vigilancia, dicha propuesta de regresión fue desestimada. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de don Antonio Díaz-Crespo, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 983-1986 Fecha de resolución 10/11/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 983/1986 Resumen Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: expediente sancionador; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
- a)Artículo 50.1
- b)Artículo 50.2
- b)Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Expediente administrativo sancionadorExpediente administrativo sancionador Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web