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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1271/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1271/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1271/1987, de 10 de noviembre ECLI:ES:TC:1987:1271A Sala Segunda. Auto 1271/1987, de 10 de noviembre de

  1. Recurso de amparo 1283/
  2. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.283/1987 La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes
  3. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de octubre de 1987, el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre de don Juan A. Vergara López, don José Giraldo Losa, don Antonio Gómez Alexandre, don José y don Benigno Barbero Sánchez, don Ramón O. González Navarro, don José Agar Malpica, don Darío y don Alfredo Martínez López y «Martínez-Gómez, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1987, dictada en el recurso 65/
  4. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Los recurrentes se dedicaban a la fabricación de navajas automáticas. El 25 de septiembre de 1981 se publicó el vigente Reglamento de Armas, que prohibió la fabricación de tales navajas, procediéndose por la Guardia Civil a la aprehensión de las navajas de este tipo existente en los talleres de aquéllos. Los actores solicitaron una indemnización a la Administración por este hecho y, disconformes con la cuantía de la misma fijada en la vía administrativa interpusieron recurso contencioso-administrativo. En su opinión, la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que resuelve este recurso y ahora se impugna, infringe el derecho que les reconoce el art. 24.1 de la Constitución, ya que en ella se afirma que «no han aportado prueba alguna enderezada a demostrar la insuficiencia de la cuantificación efectuada en la vía administrativa». Pero lo cierto es que se aportaron a los autos unos informes realizados al respecto por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Albacete. La Administración reconoció la cantidad correspondiente al valor de las navajas aprehendidas, pero no el del material no reconvertible y el daño emergente y lucro cesante causado a los recurrentes.
  5. En el suplico de la demada se solicita el amparo para que se reconozca a los demandantes el derecho a una indemnización cuya cuantía ha sido acreditada en autos. II. Fundamentos jurídicos Único. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que resulta evidente, de los mismos términos de la demanda, y a la vista de lo que en ella se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el articulo 30 de la Ley Fundamental; sin que, como señala el apartado 3 del artículo citado, puedan hacerse valer, en el amparo constitucional, otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, los recurrentes, lo que solicitan es la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-administrativo 65/1987 y, que se reconozca el derecho de los solicitantes de amparo a la indemnización solicitada en el recurso citado. Al no interesarse, pues, la reparación de vulneraciones de derechos susceptibles de amparo no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión deducida, que queda claramente fuera del ámbito del amparo constitucional. En consecuencia la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1283-1987 Fecha de resolución 10/11/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.283/1987 Resumen Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículos 14 a 29 y 30.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 4.2 Artículo 41.1 Conceptos constitucionales Visualización Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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