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Sistema HJ - Resolución: AUTO 166/1988

Sistema HJ - Resolución: AUTO 166/1988 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 166/1988, de 1 de febrero ECLI:ES:TC:1988:166A Sección Cuarta. Auto 166/1988, de 1 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.525/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.525/1987 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don Julián Pérez Serradilla, en nombre y representación de doña María Teresa Martín de Benito y otros, interpone recurso de amparo con fecha de 21 de noviembre de 1987 frente a la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Cáceres, de 14 de octubre de 1987, dictada en autos sobre elecciones sindicales. Invoca los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. 2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

  1. a)La Central Sindical Unión General de Trabajadores (UGT) promovió elecciones a representantes del personal dependiente de la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura dentro de la provincia de Cáceres. La elección, que afectaba en total a 297 trabajadores, repartidos en diversos centros de trabajo, se celebró entre los días 20 y 22 de diciembre de 1986. Dado que en ninguno de esos centros de trabajo se superaba la cifra de 50 trabajadores, fueron elegidos distintos «delegados de personal» para cada centro de trabajo.
  2. b)Los actuales demandantes de amparo presentaron demanda contra ese proceso electoral ante Magistratura de Trabajo, alegando que en lugar de diversos «delegados de personal», se tendría que haber elegido un único Comité de empresa para todos los trabajadores de aquella Consejería, tal y como había sucedido en las elecciones de 1983, y al igual que se había hecho en relación con los trabajadores de esa misma Consejería en la provincia de Badajoz. La petición se fundaba en lo dispuesto en el art. 63.2 del Estatuto de los Trabajadores. La Sentencia de Magistratura de Trabajo de Cáceres de 14 de octubre de 1987 desestimó la pretensión de los demandantes, considerando que la elección de diversos delegados de personal se ajustaba a la Ley. 3. Contra esta resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Consideran los demandantes que entre los trabajadores de Badajoz y de Cáceres de la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Andalucía hay una igualdad sustancial y que, sin embargo, se ha establecido un sistema de representación distinto, puesto que los trabajadores de Badajoz han elegido un Comité de empresa para representar al conjunto, y los de Cáceres han tenido que elegir distintos delegados de personal. Entienden también que la representanción a través del Comité de empresa es más efectiva y adecuada, puesto que propicia una mayor unión y fuerza, tanto en las reivindicaciones como en la adopción de medidas de presión; y alegan que los delegados de personal, a diferencia del Comité, no tienen derecho a financiación por parte de la empresa. Por todo ello, solicitan la nulidad de la Sentencia impugnada; la declaración de que es contraria al principio de igualdad constitucional la elección de delegados de personal en los centros de la provincia de Cáceres dependientes de la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura; y la nulidad de las elecciones celebradas para la designación de dichos delegados. 4. Por providencia de 23 de diciembre de 1987, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro del mismo alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida (art. 44.2 LOTC); no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1
  3. c)en relación con el 50.1
  4. b)LOTC], y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2
  5. b)LOTC]. Presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal el 19 de enero de 1988, manteniendo que, efectivamente, no se acredita que la demanda se haya presentado en plazo; y que, además, en la demanda interpuesta ante la Magistratura de Trabajo no se alegó en su día la lesión constitucional a la igualdad que ahora se invoca, y que se habría producido, por primera vez, con ocasión de los procesos electorales sobre los que dicha demanda versa; con lo que no se habría cumplido lo exigido en el art. 44.1
  6. c)LOTC. Ahora bien, parece existir una disparidad importante entre la pretensión hecha valer por la demanda, y la respuesta dada por la Magistratura, lo que podría constituir una incongruencia omisiva que lesionase el derecho de tutela judicial (art. 24.1 C.E.), precepto citado por la demanda de amparo, aunque no desarrolle su contenido. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa que, de no apreciarse las causas de inadmisión primeramente señaladas, se admita a trámite la demanda. Los recurrentes, en escrito con entrada el día 18 de enero de 1988, manifiestan que acompañan certificación expedida por la Magistratura de Trabajo de Cáceres, acreditando que la notificación de la Sentencia recurrida fue efectuada el 29 de octubre de 1987; que no ha habido oportunidad de invocar el derecho constitucional a la igualdad, puesto que su violación se ha producido mediante la Sentencia que se impugna ahora, que pone punto final al proceso; y, respecto al contenido constitucional de la demanda, se reiteran en las afirmaciones efectuadas en su escrito inicial. II. Fundamentos jurídicos 1. Los recurrentes han aportado certificación acreditativa de la fecha de la notificación de la Sentencia impugnada, que muestra que el recurso se ha presentado dentro del plazo requerido por el art. 44.2 LOTC, sin que se dé, en consecuencia, la causa de inadmisión señalada en primer lugar en nuestra providencia de 23 de diciembre de 1987. 2. No obstante, el recurso resulta inadmisible por concurrir el segundo motivo mencionado en la misma providencia. Debe tenerse en cuenta que la demanda presentada se funda únicamente en la vulneración del derecho de igualdad que deriva del art. 14 C.E., vulneración consistente, se dice, en la diferencia de trato producido entre los trabajadores de la Consejería de Emigración y Acción Social de la provincia de Cáceres (que eligieron delegados de personal) y los de la provincia de Badajoz (que eligieron un Comité de empresa). En este sentido se produce tanto la argumentación de la demanda como el petitum de la misma. No procede por tanto estimar, como indica el Ministerio Fiscal, que, al haberse citado en la demanda el art. 24 C.E. podría considerarse que el recurso se dirige contra la Sentencia impugnada por incurrir en incongruencia originadora de indefensión; pues no hay referencia alguna a esta cuestión en la demanda, ni corresponde a este Tribunal suplir la actuación de las partes que exige el art. 49.1 LOTC. Pues bien, como se deduce de los hechos que se exponen en el escrito de demanda, la desigualdad aducida se habría originado por la convocatoria y celebración de elecciones en la provincia de Cáceres en términos de desigualdad respecto a la de Badajoz; pese a lo cual, en la demanda formulada ante la Magistratura de Trabajo, y aportado por los recurrentes al presente proceso, no se contiene referencia de ningún tipo al derecho a la igualdad de trato, ni al art. 14 C.E., por lo que no se dio oportunidad alguna al órgano jurisdiccional para remediar la vulneración constitucional que ahora se invoca. 3. Como este Tribunal ha reiterado, el mandato contenido en el art. 44. 1
  7. c)LOTC no constituye un mero requisito formal, sino que es expresión de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que sólo procede cuando los órganos jurisdiccionales ordinarios, habiendo tenido oportunidad para ello, no han remediado las vulneraciones que hayan podido producirse por los poderes públicos de derechos o libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la C.E., así como del derecho a la objeción de conciencia. La no invocación del derecho que se estima vulnerado ante estos órganos en el momento procesal oportuno supone que la utilización del recurso de amparo se produce per saltum, habiéndose negado a Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria la posibilidad de restablecer en los derechos protegidos por el amparo a los que hayan sido privados de ellos. 4. En el presente supuesto, como se dijo, no se dio tal posibilidad a la Magistratura de Trabajo, a pesar de que la alegada vulneración del derecho a la igualdad, de existir, ya se habría producido en virtud del proceso electoral impugnado. No se invocó en la demanda -ni, como se señala en las alegaciones de los recurrentes, en ningún momento del proceso anterior a la Sentencia- el principio de igualdad que ahora se aporta como fundamento del amparo solicitado: por lo que es patente la presencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
  8. b)en relación con el 44.1
  9. c)LOTC. Sin que sea, por tanto, necesario entrar en el análisis de la tercera causa de inadmisión propuesta. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1525-1987 Fecha de resolución 01/02/1988 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.525/1987 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: elecciones sindicales. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley) Artículos 14 a 29 y 30.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  10. c)Artículo 44.2 Artículo 49.1 Artículo 50.1
  11. b)Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado Impugnación de elecciones sindicalesImpugnación de elecciones sindicales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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