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Sistema HJ - Resolución: AUTO 231/1988

Sistema HJ - Resolución: AUTO 231/1988 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 231/1988, de 16 de febrero ECLI:ES:TC:1988:231A Pleno. Auto 231/1988, de 16 de febrero de 1988. Conflicto positivo de competencia 1523/1987. Denegando la acumulación del conflicto positivo de competencia 1.523/1987 a los recursos de inconstitucionalidad 1200 y 1.205/1987 El Gobierno de la Nación plantea conflicto positivo de competencia frente al Gobierno Vasco en relación con el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. AUTO I. Antecedentes 1. El día 16 de septiembre de 1987, tuvo entrada en este Tribunal escrito presentado por el Parlamento Vasco interponiendo recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 20.4; 24; 25.1 y 2; 27.5 y 6; 31.3; 32; 33: 34; 35; 36; 37: 38: 41,d): 42.1, 2 y 3; 43; disposición transitoria 52, y disposición final: de la Ley 9,1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas cuyo texto aparece publicado en el Boletín Oficial del Estado número 144, de 17 de junio de 1987. Dicho recurso, registrado con el número 1200 87, fue admitido a trámite por providencia de 23 de septiembre de 1987, de la Sección 2ª del Pleno de este Tribunal y, conforme dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se dió traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno por conducto del Ministerio de justicia, a fin de que pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaron oportunas: y, asimismo publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento. El día 17 de septiembre de 1987, tuvo entra da escrito del Parlamento de Navarra, en el que se plantea recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en concreto contra los artículos 5; 20.4; 22: 24; 25; 27.5 y 6; 31; 32: 33; 34: 35: 36; 37; 38; 41.

  1. d)42; 43: disposición transitoria 51 y disposición final por infringir la Disposición Adicional Primera, párrafo primero y el artículo 149.1:18 de la CE en relación con los artículos 3, 46 y 49
  2. b)de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoración del Régimen Foral de Navarra -en adelante LORAFNA-. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, de la Sección 1ª del Pleno de este Tribunal, se acordó admitir a trámite el referido recurso de inconstitucionalidad que fue registrado con el número 1205/87 Y, conforme dispone el artículo 34 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno por conducto del Ministerio de justicia, a fin de que pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas; y asimismo publicar la incoación del recurso en el Boletín oficial del Estado para general conocimiento. 2. Comparecido en ambos recursos de inconstitucionalidad el Letrado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicitó la acumulación de los mismos, al amparo del artículo 83 LOTC. El Pleno del Tribunal acordó, por Auto de 11 de noviembre de 1987 la acumulación de los recursos indicados, en razón a la conexión objetiva existente entre ellos. 3. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno presentó escrito en este Tribunal, el 20 de noviembre de 1987, por el que promueve conflicto constitucional positivo de competencia frente al Gobierno Vasco, en relación con el Decreto 304/87, de 6 de octubre, de órgano, de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País vasco, y en concreto, en relación con los artículos 3.3, pfo. primero: 7.1; 7.3 y 4; 11.3 y 15.4 del mismo. La Sección 1ª en providencia de 9 de diciembre siguiente acordó admitir a trámite el conflicto referido, registrado con el número 1523/87, confiriendo el correspondiente traslado al Gobierno Vasco para que en plazo legal pudiera personarse en el proceso aportando los documentos y alegaciones que considerase oportunas. 4. El Gobierno Vasco se personó en el conflicto de competencia, mediante escrito de 11 de enero último, en el que formula alegaciones en solicitud de que en su día dicte el Tribunal sentencia por la que se declare que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia controvertida. En otrosí se solicita asimismo que en razón a la conexión objetiva y previa la tramitación pertinente se disponga la acumulación del presente conflicto al recurso de inconstitucionalidad registrado con el número 1200,87, formulado por el Parlamento Vasco contra la Ley 9/1987, de 12 de junio. 5. La Sección 1ª, en providencia de 13 de enero último acordó incorporar a las actuaciones el escrito de alegaciones presentado por el Gobierno Vasco, en el que, mediante otrosí, piden la acumulación de este conflicto con el recurso de inconstitucionalidad número 1200/87, que promovió el Parlamento Vasco, al que se halla ya acumulado el número 1205/87, promovido éste por el Parlamento de Navarra, ambos contra determinados preceptos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, y oír a las representaciones procesales de los promoventes de dichos recursos y al Letrado del Estado para que, en el plazo común de diez días, expongan los que estimen procedente acerca de dicha acumulación. 6. El Letrado del Estado, en su escrito de 25 de enero, evacua la audiencia conferida oponiéndose a la acumulación. Aduce el Letrado del Estado que se trata de procesos de distinta naturaleza y que además deben ser resueltos en primer término los recursos y después el conflicto. Ello porque en algunos extremos el Decreto objeto de este conflicto supone simplemente una conculcación de una ley estatal, la Ley 9/1.987. que aunque pendiente de recurso, goza de plena vigencia y presunción de constitucionalidad, suponiendo el Decreto de Gobierno Vasco un desconocimiento de tales efectos jurídicos, que sólo puede generar confusión y menoscabo de la seguridad jurídica. La resolución conjunta de ambos procesos supone, un cierto ocultamiento de esta situación, que por el contrario, debe quedar de manifiesto. El Letrado del Parlamento de Navarra en escrito recibido el 21 de enero dice que por entender que concurren los requisitos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme al parecer expresado por la representación del Gobierno Vasco, se muestra conforme a la acumulación del Conflicto positivo de competencias 1523/1987 a los recursos de inconstitucionalidad números 1200 y 1205 de 1987. El Parlamento Vasco no ha presentado escrito en relación con la acumulación solicitada, dentro del plazo concedido en la providencia de 13 de enero. II. Fundamentos jurídicos Único. El art. 83 LOTC permite la acumulación de aquellos procesos constitucionales que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Pero además de ello, una adecuada interpretación de esta regla exige, según tienedeclarado este Tribunal, que concurra la presencia de homogeneidad en los procesos a acumular, que deberán ser de la misma naturaleza, tanto por el contenido procesal como por sus consecuencias materiales.En el presente caso el conflicto positivo de competencia y los recursos de inconstitucionalidad a los que se pretende la acumulación presentan conexión en cuanto a las normas legales objeto de aquellos pero difieren en cuanto a la distinta naturaleza de los procesos, lo que impide la acumulación por falta de la oportuna homogeneidad entre los mismos. Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la acumulación del conflicto positivo de competencia registrado con el numero 1523/87, planteado por el Gobierno, a los recursos de inconstitucionalidad números 1200 y 1205/87, interpuestos respectivamente por los Parlamentos Vasco y de Navarra. Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Conflicto positivo de competencia 1523-1987 Fecha de resolución 16/02/1988 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Denegando la acumulación del conflicto positivo de competencia 1.523/1987 a los recursos de inconstitucionalidad 1200 y 1.205/1987 Resumen Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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