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Sistema HJ - Resolución: AUTO 235/1988

Sistema HJ - Resolución: AUTO 235/1988 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 235/1988, de 29 de febrero ECLI:ES:TC:1988:235A Sección Cuarta. Auto 235/1988, de 29 de febrero de

  1. Recurso de amparo 1.289/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.289/1986 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes
  3. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Granizo y García-Cuenca, interpuso, en nombre de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada el 16 de octubre de 1986, por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, en el recurso especial de suplicación formulado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, núm. 15 de Madrid, de 10 de mayo de 1986, por entender que dicha Sentencia vulnera los derechos contenidos en los arts. 14 y 28.1 C.E. Solicita se declare la nulidad de la referida Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, reconociéndose a la entidad recurrente el derecho a poder participar y Trabajo, reconociéndose a la entidad recurrente el derecho a poder participar y colaborar en las comisiones creadas como desarrollo del XIII Convenio Colectivo de la CTNE, y que se considere que no ha sido lesionado el derecho de libertad sindical de la Federación de Transportes y Comunicaciones de CC. OO. a participar en las citadas comisiones, así como ningún otro de este mismo Sindicato. Subsidiariamente y para el caso de que se deniegue el amparo solicitado, y a tenor del art. 5 5 de la LOTC se pide del Tribunal gradúe la respuesta constitucional a la vulneración de los derechos fundamentales en función no sólo de las propias exigencias del derecho afectado, sino también de la necesaria preservación de otros derechos o valores merecedores de atención, como son las repercusiones económicas y jurídicas imprevisibles que podrían afectar a la seguridad jurídica y a la buena fe de las relaciones laborales que han estado sujetas y se han regido por el Convenio Colectivo cuyas cláusulas han sido declaradas nulas por la Sentencia recurrida en amparo, manteniendo por ello la validez jurídica de las situaciones producidas, conforme a la STC 73/1984, de 27 de junio. Solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
  4. De las alegaciones y documentación aportada resulta, en síntesis, que tras la denuncia del XII Convenio Colectivo de la Compañía Telefónica Nacional de España se constituyó la comisión negociadora del XIII Convenio, elaborándose un texto que fue aprobado con el voto favorable de la parte empresarial y de siete de los 12 representantes de la parte social, miembros todos del Comité Intercentros de Telefónica. Remitido el texto del Convenio a la Dirección General de Trabajo se ordenó su inscripción en el Registro de Convenios, disponiéndose su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se efectuó el 30 de abril de
  5. El 8 de mayo de dicho año el Sindicato estatal de Teléfonos de la Federación de Transportes y Telecomunicaciones de Comisiones Obreras presentó escrito en solicitud de conflicto colectivo. Al no haberse logrado avenencia en el trámite administrativo, se formuló demanda con base en la infracción del art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, de la que conoció la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, la cual dictó Sentencia en la que, estimando de oficio la excepción de falta de competencia objetiva por razón de la materia, y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelve a los codemandados sin prejuzgar sucesivas vías judiciales. El recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia fue estimado por el TCT, que en su Sentencia de 21 de abril de 1986 anula la Sentencia de instancia para que se dicte otra resolviendo en cuanto al fondo, lo que se lleva a cabo por la Magistratura de Trabajo antes indicada, que dictó Sentencia el 10 de mayo de 1986, por la que se desestima la demanda de conflicto colectivo «por apreciar la confirmación del Convenio Colectivo suscrito por los contendientes y la consiguiente extinción de la acción de nulidad propugnada por la actora, rechazándose todos los suplicos subsidiarios por la misma razón especial de fondo». La Sala Quinta del TCT resolvió el recurso especial de suplicación interpuesto por la Federación de Transportes y Telecomunicaciones de Comisiones Obreras, por Sentencia de 6 de octubre de 1986, en la que, estimando en parte el recurso se declara: «
  6. Que el denominado XIII Convenio Colectivo para Telefónica, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 30 de abril de 1985 como Convenio Colectivo, que participa de la naturaleza y efectos de los que regula el Estatuto de los Trabajadores, es nulo de pleno Derecho, considerado en la expresada condición.
  7. Que dicho Convenio Colectivo es, no obstante, válido y eficaz, en su consideración de pacto colectivo extraestatutario.
  8. Que están afectas de nulidad absoluta, en cuanto contrarias a la libertad sindical, las cláusulas cuarta, sexta, octava, novena, vigésimo octava y trigésima del referido pacto colectivo extraestatutario antes mencionado. Y en consecuencia se revoca la Sentencia de instancia en cuanto no se acomoda a los anteriores pronunciamientos, y se confirma en el particular que desestima la pretensión que como tercera interpuso el Sindicato demandante relativa al deber de negociar de la CTNE para alcanzar un Convenio estatutario.» La Sentencia basa su fallo con respecto a la nulidad del XII Convenio Colectivo como tal Convenio en que su aprobación no alcanzó el quórum del 60 por 100 exigido por el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, y la nulidad absoluta de las cláusulas 4.ª, 6.ª, 8.ª, 9.ª, 28 y 30 del referido Convenio por establecerse en ellas comisiones de seguimiento en que figurarán representados los «Sindicatos firmantes», con exclusión de Comisiones Obreras. Alega la entidad demandante que la Sentencia impugnada lesiona el derecho fundamental a la libertad sindical contenido en el art. 28.1 C.E., al no reconocerle su derecho a poder participar y colaborar en las Comisiones creadas como desarrollo del XIII Convenio Colectivo de la CTNE. Asimismo entiende que debe considerarse que no ha sido lesionado el derecho de libertad sindical de la Federación de Transportes y Comunicaciones de Comisiones Obreras a participar en las citadas comisiones, así como ningún otro de este mismo Sindicato. Tras la cita de varias SSTC (23/1983, de 25 de marzo; 73/1984, de 27 de junio; 4/1983, de 28 de enero; 7/1983, de 11 de mayo; 118/1983, de 13 de diciembre), afirma la recurrente que cabe considerar que el XIII Convenio Colectivo de Telefónica vinculaba a todos los miembros del Comité, incluidos los que votaron en contra, y que al estar vinculados no se puede considerar que estén excluidos de las comisiones que en el Convenio se establecen, por remitirse a los Sindicatos firmantes para determinar quiénes son los componentes de esas comisiones, que son elegidos por el propio Comité Intercentros. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo hace una valoración negativa de la libertad sindical al reconocer no el derecho de los Sindicatos participantes en las Comisiones del XIII Convenio Colectivo de Telefónica, sino únicamente el derecho del Sindicato Comisiones Obreras a no verse afectado por un acuerdo firmado por un órgano en el que no interviene como tal Sindicato. Si se analizan globalmente las comisiones creadas por el Convenio se evidencia una estrecha conexión entre ellas y la necesaria ejecución del propio acuerdo. No se las faculta para modificar lo ya establecido en el Convenio ni se trata de negociar cuestiones nuevas, sino de ejecutar el pacto, debiendo entenderse que Comisiones Obreras como Sindicato con representantes en el Comité Intercentros es Sindicato firmante a efectos del citado Convenio. Ni el Comité Intercentros ni el XIII Convenio Colectivo han prescindido de ninguno de los Sindicatos, sino que todos han sido convocados, respetando su audiencia y representatividad. La no intervención de la Central Sindical Comisiones Obreras no puede ser imputable, por tanto, a las partes firmantes, sino sólo, única y exclusivamente, a la voluntad reiterada de dicha Central de autoexcluirse de la misma y de las comisiones de desarrollo.
  9. Por providencia de 22 de diciembre de 1986 se concedió un plazo a la solicitante de amparo para que aportara copia, traslado o certificación de las Sentencias dictadas por el TCT que se impugna, y la de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, anteriormente recurrida. En cuanto a la petición de suspensión interesada se acordará lo procedente, una vez se decida sobre la admisión o inadmisión de la demanda. Tras incorporarse a las actuaciones las resoluciones judiciales solicitadas, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que estimase pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, con arreglo a lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
  10. La representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT reitera las afirmaciones contenidas en la demanda en el sentido que la Sentencia del T.C.T. vulnera el derecho de libertad sindical y el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución al declarar nulos todos los acuerdos alcanzados por el Sindicato reclamante con la CTNE para la ejecución del XIII Convenio Colectivo de la empresa, e interpretar de manera errónea y contraria a la doctrina sentada por el TC el derecho a la libertad sindical, ya que tutela únicamente el derecho a tal libertad con respecto al Sindicato no flrmante en el Convenio, sin atender al derecho de las demás organizaciones firmantes. La Sentencia, además, vulnera el derecho a la igualdad constitucionalmente garantizada por cuanto- otorga un tratamiento discriminatorio al reconocer únicamente la libertad sindical del Sinditaco CC. 00., que en este caso no ha mantenido actividad alguna, denegándosele a los restantes participantes en las negociaciones del Convenio, por todo lo cual debe declararse la nulidad de la Sentencia de la Sala Quinta del TCT. Por su parte, el Fiscal ante el TC interesa se dicte Auto acordando la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión expresada en la providencia antes reseñada, ya que lo que afirma la Sentencia impugnada es el derecho del Sindicato CC. OO. a estar presente en las comisiones que se regulan en las claúsulas del Convenio declaradas nulas, por entenderlas contrarias al derecho fundamental a la libertad sindical en atención precisamente a la exclusión del sindicato referido. Ello no supone vulneración del derecho a la negociación colectiva en el ámbito de la libertad sindical, sino precisamente un buen entendimiento del ámbito de dicha libertad, con respecto al carácter de representatividad o implantación de los sindicatos, que no debe desconocerse en cuanto a la participación en las comisiones de seguimiento de un convenio colectivo. Por otra parte, lo que tutela la Sentencia impugnada es precisamente el principio de igualdad y no discriminación al considerar irrazonable la exclusión en la negociación colectiva de un sindicato ampliamente implantado en el sector. II. Fundamentos jurídicos
  11. La Federación Sindical que solicita el amparo constitucional estima lesionados los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad sindical que se contienen en los arts. 14 y 28.1 C. E. por la Sentencia del TCT de 16 de octubre de 1986, cuya nulidad se solicita. Tras oír a la recurrente y al Ministerio Fiscal procede, sin embargo, confirmar lo ya señalado por esta Sección en cuanto a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, dado que no cabe apreciar en la resolución judicial impugnada vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.
  12. En cuanto al derecho a la libertad sindical de la entidad recurrente no se ve de qué manera la Sentencia del TCT pudiera incidir en una lesión a la libertad en cuestión, ya que dicha resolución se concreta a examinar, conforme a lo pedido por una de las partes litigantes, una cuestión de estricta legalidad, cual es la existencia o no de quórum para la aprobación como Convenio Colectivo estatutario del texto negociado por una comisión integrada por la parte empresarial y por el «banco social», constituido este último por los miembros del Comité Intercentros. Al no alcanzarse en la votación la mayoría que exige el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, se declaró la nulidad de pleno Derecho del citado Convenio Colectivo, en la expresada condición (atribuyéndole a renglón seguido valor como pacto colectivo extraestatutario, con fuerza de ley entre las partes suscribientes y sus representados), sin que de los términos que se contienen en los razonamientos efectuados -que destacan por su extensión y minuciosidad-, ni de las conclusiones que se deducen ex lege, puedan seguirse consecuencias atentatorias per se al derecho a la libertad sindical. Tampoco atenta al derecho a la libertad sindical de la recurrente la declaración efectuada por la Sentencia que se impugna en cuanto a la nulidad de determinadas claúsulas del referido pacto colectivo, ya que tal nulidad se hace derivar de la exclusión, que resulta deducible de dichas cláusulas, de un determinado sindicato, al atribuir únicamente a los «sindicatos firmantes» la participación representativa en los órganos de aplicación del pacto en litigio, lo que se traduce en una merma del papel institucional del sindicato recurrente en la vía laboral y de su acción representativa, con independencia de la actividad que haya podido adoptar en relación con el mencionado convenio, postura que no puede mermar su libertad sindical en cuanto a su actuación en la empresa. En suma, y como apunta el Ministerio Fiscal, parece claro que si se aceptara el planteamiento de la entidad demandante, lejos de protegerse el derecho a la libertad sindical, ésta quedaría lesionada al negarse el derecho participativo de un sindicato ampliamente implantado en el sector. Tampoco puede estimarse que la Sentencia del TCT vulnera el derecho constitucional a la igualdad, ya que no hay valoración discriminatoria alguna en el juicio emitido por dicho Tribunal al anular las claúsulas en que se regulan las comisiones instauradas en el Convenio en cuestión. Ni en este supuesto cabe invocar el derecho fundamental a la igualdad ante o en aplicación de la Ley, dado que no se menciona ni se aporta resolución judicial alguna, incluida la del TCT, que suponga contradicción con lo ahora resuelto. Por otra parte, las diversas citas que se hacen de los pronunciamientos de este Tribunal para apoyar las alegaciones de la demanda no guardan la debida pertinencia con el supuesto planteado, por lo que sólo suponen una retórica formulación que no contribuye a dar un mínimo de solidez a la pretensión mantenida. La demanda, en definitiva, se revela como una mera pretensión de corregir la interpretación que de la legislación ordinaria ha realizado el TCT, interpretación que no puede considerarse afectante a los derechos fundamentales alegados por la recurrente, que con su pretensión únicamente hace ver su discrepancia con un pronunciamiento del mencionado Tribunal Central en una cuestión que no excede de los límites de la legalidad ordinaria.En cuanto a la pretensión subsidiaria en relación con la aplicación, para el caso de denegación del amparo solicitado, del art. 55 de la LOTC, baste señalar que dicha norma se refiere en términos que no pueden suscitar la menor duda interpretativa, a los supuestos en que se otorgue el amparo, en cuyo caso la Sentencia habrá de contener alguno o algunos de los pronunciamientos allí referidos. Es patente que la denegación del amparo solicitado supone sin más el mantenimiento de la validez del fallo en este caso impugnado, con los efectos que procesalmente procedan y que únicamente corresponde ponderar a la jurisdicción ordinaria, al hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.). Al carecer manifiestamente de contenido constitucional la presente demanda, dado que suscita únicamente cuestiones sin relevancia con respecto a los derechos fundamentales invocados, procede declarar la inadmisibilidad a trámite de la misma, sin que sea por tanto necesario un pronunciamiento sobre la suspensión solicitada. Por ello, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1289-1986 Fecha de resolución 29/02/1988 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.289/1986 Resumen Inadmisión. Libertad sindical: nulidad de Convenio Colectivo. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 28.1 Artículo 117.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 55 Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores Artículo 89.3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Invocación retóricaInvocación retórica Libertad sindicalLibertad sindical Nulidad de convenios colectivosNulidad de convenios colectivos Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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