Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 76/1989 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 76/1989, de 27 de abril (BOE núm. 121, de 22 de mayo de 1989) ECLI:ES:TC:1989:76 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.092/1987, promovido por don Adolfo Díaz Ambrona Bardají, Licenciado en Derecho y Letrado en ejercicio de los ilustres Colegios de Abogados de Badajoz y Cáceres, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, contra la Resolución adoptada, con fecha 28 de julio de 1987, por la Mesa de la Asamblea de Extremadura y contra el Acuerdo del Pleno de la propia Asamblea de Extremadura, del día 31 del mismo mes y año. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Asamblea de Extremadura, representada por su Letrado Mayor. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de agosto de 1987, don Adolfo Díaz-Ambrona Bardají interpuso recurso de amparo contra la Resolución adoptada por la Mesa de la Asamblea de Extremadura en 28 de julio de 1987, por la que se atribuyó al Grupo Parlamentario Socialista la propuesta de designación de los dos Senadores que habrían de representar a la Comunidad Autónoma de Extremadura en el Senado, y contra el Acuerdo del Pleno de la propia Asamblea de Extremadura del día 31 del mismo mes y año, por el que se ratificó la propuesta de candidatos hecha por el Partido Socialista Obrero Español. 2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
(17), sino atendiendo al número de miembros de los Grupos Políticos representados en la Asamblea, estableciendo «una fórmula que permita que varios Grupos pudieran unirse, cosa que no se ha hecho». Pero aun si así no fuera, «lo que no se puede decir en modo alguno es que la representación obtenida por el PSOE, traducida en escaños, que es la que hay que tener en cuenta, es superior al doble de la obtenida por Alianza Popular. Lo cierto y verdad es que se trata exactamente del doble, si se hace la simple operación aritmética de dividir 34 entre 2. Y siendo ello así, lo más que puede pensarse es que se produce una situación de empate para el segundo Senador. Entonces -se continúa observando en la demanda- surge la pregunta de que criterio hay que adoptar para resolver la duda de este empate. La contestación parece simple: acudir al principio que inspira la normativa aplicable y este principio no es otro que el de la proporcionalidad», lo que, a juicio del demandante, hubiera debido llevar a atribuir un Senador al Grupo de Alianza Popular, pues en caso contrario, «lo que se hace es aplicar un sistema rabiosamente mayoritario, adjudicando el 100 por 100 de los Senadores a un Grupo que tiene el 52,30 por 100 de los escaños de la Cámara». Se concluye citando, en relación con los derechos declarados en el art. 23 de la Constitución, el principio pluralista consagrado en el art. 1.1 de la Norma fundamental. En la demanda se suplica que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Resolución que se impugna, adoptada por la Mesa de la Asamblea de Extremadura, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el día 28 de julio de 1987, así como del Acuerdo plenario de la Asamblea, del día 31 del mismo mes, por el que se ratificó la propuesta presentada por el Grupo Socialista y se designó como Senadores a don Federico Suárez Hurtado y a don Francisco España Fuentes. Se pide, asimismo, que se reconozca el derecho de quien recurre «a desempeñar el mandato de Senador por la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el plazo de cuatro años, desde su elección o, en su caso, hasta el día en que se disuelva el Senado y, subsidiariamente, el derecho a ser designado Senador por dicha Comunidad Autónoma por el Grupo de Alianza Popular, con sus consecuencias legales en uno y otro caso». Mediante otrosí el actor solicitó en su demanda la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. Abierta y tramitada pieza separada de suspensión, aquella solicitud fue denegada por auto de 26 de octubre de 1987. 4. Mediante providencia de 15 de septiembre de 1987, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de la Presidencia de la Asamblea de Extremadura la remisión de las actuaciones correspondientes a la Resolución de la Mesa de dicha Asamblea, de 28 de julio de 1987, debiendo proceder al emplazamiento de los Grupos Parlamentarios que intervinieron en el procedimiento y pudiendo disponer la personación y actuación de la representación de la propia Asamblea. Ha comparecido don José Antonio García Hernández, Letrado Mayor de la Asamblea de Extremadura, en representación de ésta. El Grupo Parlamentario de Alianza Popular en la Asamblea de Extremadura intentó comparecer, representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, adhiriéndose al recurso, a lo que no se accedió por la Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 9 de diciembre de 1987, toda vez que con ello el mencionado Grupo Parlamentario intentaba asumir la posición de correcurrente cuando ya había transcurrido el plazo que para recurrir establece el art. 43.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. 5. Recibidas las actuaciones reclamadas y presentado el escrito de personación de la representación de la Asamblea de Extremadura la Sección Primera, por providencia de 13 de enero de 1988, acordó tener por personado y parte en el recurso a don José Antonio García Hernández. Letrado Mayor, en representación de aquella Asamblea, y dar vista de las actuaciones a las partes recurrentes y demandada y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que tuvieren por conveniente. 6. Dentro de plazo concedido por la providencia citada en último término, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional ha solicitado se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado. Para fundamentar tal solicitud argumenta que, según la demanda de amparo, la infracción del art. 23 de la Constitución es doble: de un lado, en cuanto reconoce el derecho a permanecer en los cargos públicos y, por tanto, a no ser removido, sino con los requisitos que señalan las leyes, al haber sido cesado por una causa que no está legalmente prevista; de otro, subsidiariamente, porque las nuevas designaciones de Senadores se efectuaron sin observar la exigencia de proporcionalidad que imponen tanto la Constitución como el Estatuto de Extremadura.
- a)El primer problema que hay que encarar, dice el Ministerio Fiscal, es el relativo a la duración del mandato de los Senadores designados por las Comunidades Autónomas: si se vincula a la legislatura regional o a la propia del Senado. En el primer caso, finalizada la legislatura autonómica y efectuados nuevos comicios, hay que proceder a la designación de nuevos Senadores: en el segundo, los Senadores designados tienen asegurada la duración propia de la Cámara Alta, esto es, cuatro años o hasta que la misma se disuelva (art. 69.6 de la Constitución), con independencia de las incidencias electorales de las Comunidades Autónomas. Este Tribunal, dice el Ministerio Público, ha tratado la cuestión en su STC 40/1981; entonces, a la vista de los Estatutos existentes (sólo los del País Vasco, Cataluña y Galicia) consideró que la vinculación del mandato senatorial con la legislatura de la Asamblea regional o con la del Senado era una alternativa que, en ausencia de «una regulación constitucional sistemática» de esta clase de Senadores, permitía nuestro texto constitucional, habiendo optado unas Comunidades (País Vasco, Cataluña) por la primera, en tanto que el Estatuto gallego lo había hecho por la segunda. Hoy, continúa argumentando el Ministerio Fiscal, ante el panorama de los diecisiete Estatutos de Autonomía, tal vez sea difícil sostener que los Senadores designados no estén vinculados a la legislatura de su Comunidad. Tras hacer un examen de los distintos Estatutos de Autonomía, concluye el representante público que la mayor parte de ellos o bien declaran expresamente que el mandato de los Senadores designados por la respectiva Comunidad Autónoma estará ligado a la legislatura autonómica o, sin hacer esta declaración expresa, vinculan la designación a la condición de Diputado regional, con lo que, terminada la legislatura de la Comunidad, expira necesariamente el mandato, ya que, aunque fuera reiterado en su mandato el mismo Senador porque continuara en su calidad de Diputado, se estaría ante un nuevo nombramiento. Por lo demás, las Comunidades Autónomas que han regulado por Ley especial el procedimiento para la designación de Senadores (Cantabria, País Vasco, Asturias, Murcia y Aragón), adoptan una de las dos soluciones ya apuntadas (vinculación del mandato a la legislatura autonómica o a la condición de Diputado regional). En el caso enjuiciado, dice el Ministerio Fiscal, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, vincula el nombramiento a la condición de Diputado; si bien no lo dice expresamente, se aprecia claramente en la redacción del art. 20.1
- d)al utilizar la expresión «designar de entre sus miembros los Senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma...». Sólo, pues, los Diputados de la Asamblea pueden ser designados, lo que significa que, terminada su representación regional, cesa su mandato senatorial. Nada impide que puedan ser nombrados de nuevo, pero se estaría ante una nueva designación en virtud de acto de voluntad política de la Cámara regional, sin relación alguna, en el orden jurídico, con el anterior acto de designación. En consecuencia, termina con este primer argumento el Fiscal, si el acceso a los cargos públicos que recoge el art. 23.2 de la Constitución es, como se sabe, un derecho de configuración legal, el Estatuto de Autonomía, que es el que lo configura en el presente caso, al exigir que los designados sean miembros de la Asamblea [art. 20.1 d)], está disponiendo ineludiblemente que cada Asamblea nombre a los Senadores y que, por tanto, éstos dependan de la legislatura regional, por lo que el cese del recurrente lo fue por causa legal; la Asamblea, al designar nuevos Senadores, llevó a cabo una interpretación jurídicamente correcta del Estatuto de Autonomía.
- b)El siguiente problema que pasa a examinar el Ministerio Público, que es el segundo de los planteados por el recurrente, es el relativo a si en la designación de Senadores controvertida se respetó la adecuada representación proporcional que impone el art. 69.5 de la Constitución. El citado art. 20.1
- d)del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece que los Senadores «serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea». Cuando la relación entre los dos grupos políticos mayoritarios era de 35/19 fue designado el recurrente, distribuyéndose entonces un Senador para el partido Socialista y otro para Alianza Popular. Al variar esta relación y pasar a la de 34/17, con exactamente el doble de Diputados el primero, y algo más del doble de votos personales en la elección autonómica, la Mesa de la Asamblea consideró que la proporcionalidad demandaba que los dos Senadores que correspondían fueran propuestos por el Partido Socialista. En las discusiones habidas en el seno de la Mesa y de la Junta de Portavoces se adujo que tal criterio vendría a suponer un sistema mayoritario pero nunca proporcional, puesto que, teniendo mayoría el Partido Socialista dentro de la Cámara, designaba a dos Senadores y el resto de los grupos políticos que totalizaban 31 puestos de los 65 existentes, quedaban sin representación alguna. Se dijo entonces que el buen entendimiento de la representación proporcional exigía que un Senador correspondiera a la mayoría (algo más del 52 por 100 de la Cámara) y el otro a la oposición, que habría que ponerse de acuerdo para determinar a qué grupo le correspondía. Este es el argumento que hace suyo el demandante para sostener su recurso. Para el Ministerio Fiscal este argumento no es de recibo, pues nuestras leyes electorales, tanto la General (Ley Orgánica 5/1985), de aplicación supletoria a las Comunidades Autónomas, como las que regulan el procedimiento de designación de Senadores en diversas Comunidades Autónomas, no contemplan el grupo mayoritario en oposición al resto de los demás grupos, sino que a la hora de distribución de los cargos existentes tiene en cuenta a cada formación política aisladamente: la distribución de escaños se hace en atención a los votos de cada una de las candidaturas y no enfrentan en ningún momento a la candidatura más votada con el conjunto de las otras; a cada una se la mide según los resultados obtenidos por sí misma. Y esto es justamente lo que dice el art. 174.2 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura: se «fijará el número de Senadores que corresponde proporcionalmente a cada Grupo parlamentario». En el caso debatido, dice el Ministerio Público, como inevitablemente ocurre en los casos de un solo puesto, la proporcionalidad se ha convertido en mayoría, sin representación alguna de otro Grupo, pero es una consecuencia necesaria de la dificultad de alcanzar la proporcionalidad en la representación, especialmente en los supuestos en que el abanico de posibilidades es muy reducido por el número de puestos a cubrir en relación con el de las fuerzas concurrentes, tal y como indicó el Tribunal Constitucional en su STC 40/1981. La solución que se ofrece por el recurrente conduciría a que un Grupo político, en este caso Alianza Popular, vería sobredimensionada su representación, con lo que la proporcionalidad no se vería tampoco adecuadamente renejada, y nuestro sistema electoral en caso de empate prima a la mayoría. Por lo demás, concluye su argumentación el representante público, en el caso examinado, aunque no se haya dicho expresamente, se aplicó la regla D'Hondt, en cuya virtud, asignado el primer Senador al Partido Socialista, el cociente de dividir su número de escaños por el de Senadores resultó igual al número de Diputados del Grupo Popular y, ante este empate a 17, resultó elegido el que pertenecía al grupo con más escaños que, además, según se vió, tenía más del doble de votos que el partido que le seguía. Es decir, se aplicó el mismo sistema que acepta la Ley Orgánica del Régimen Electoral y alguna de las legislaciones autonómicas. Se podrá tal vez decir que era posible seguir otra modalidad de proporcionalidad, pero no sería objeción que privara al sistema seguido de su indiscutible calidad de adecuada proporcionalidad, que es lo que exige el art. 69.5 de la Constitución. El expediente seguido por la Asamblea de Extremadura para designar a los Senadores representantes de dicha Comunidad se nos presenta, pues, como irreprochablemente proporcional según lo que impone la Constitución y, por tanto, la designación hecha no ha lesionado el derecho fundamental de acceder a los cargos públicos que es el que se invoca en la demanda. 7. El Letrado de la Asamblea de Extremadura, en escrito que tuvo su entrada el día 10 de febrero de 1988, se opuso a la demanda de amparo razonando, en síntesis:
- a)En relación con la primera cuestión suscitada por el demandante de amparo, no puede mantenerse, como hace éste, que no haya ningún precepto en el que se diga que los Senadores de Extremadura por el art. 69.5 de la Constitución hayan de cesar una vez celebradas las elecciones autonómicas. La exigencia contenida en el art. 20.1
- d)del Estatuto de Autonomía de Extremadura de que el Senador designado sea miembro de la Cámara designante, lleva implícita la extinción del mandato otorgado con el término de la legislatura de la Asamblea que lo designó, ya que «a la Asamblea de Extremadura corresponde... designar de entre sus miembros a los Senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma...». Esta causa de expiración del mandato, que no de remoción en sentido estricto, es acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su STC 40/1981. No tiene ninguna virtualidad, dice la representación de la Asamblea de Extremadura, la argumentación del demandante relativa a que nunca perdió la condición de Diputado regional al ser miembro de la Diputación Permanente de la Cámara y Diputado electo de la nueva surgida tras las elecciones autonómicas de 10 de junio de 1987, pues con ello olvida que la prórroga en funciones de los Diputados integrados en la Diputación Permanente lo es hasta el momento en que se constituya la nueva Cámara (art. 18 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura) y que aquel órgano «velará por los poderes de la Cámara... hasta tanto no se constituya la nueva Asamblea (art. 55 del propio Reglamento). Tampoco resultaría aplicable la regla del apartado cuatro del art. 174 del mencionado Reglamento, pues tal precepto no alcanza más que a la posible sustitución de aquellos Senadores comunitarios que, durante la legislatura, perdieran su condición de Diputados de la Asamblea de Extremadura o de Senadores por cualquiera de las causas establecidas y ello, obviamente, por respeto del propio Reglamento a la correlación de fuerzas políticas existentes en la Cámara designante en el momento de procederse inicialmente a su designación conforme a lo dispuesto en el art. 20.1
- d)del Estatuto de Autonomía. Por lo demás, concluye la parte demandada, la imprevisión estatutaria y reglamentaria respecto a la duración del mandato de los Senadores comunitarios cuando la legislatura del Senado finaliza antes que la de la Asamblea de Extremadura, mereció, tras la celebración de Elecciones Generales en 22 de junio de 1986, que la Presidencia de la Cámara, en uso de la facultad que le atribuye el art. 28.2 de su Reglamento para interpretarlo en los casos de duda y suplirlo en los de omisión, dictase en 1 de julio de 1986 una Resolución (publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura» núm. 109), «previo parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces», que, entre otras cosas dice: «... es preciso dejar establecido que el Estatuto de Autonomía de Extremadura [art. 20.1 d)], al exigir que los Senadores extremeños sean miembros de su Cámara Legislativa, no cabe duda que, consecuentemente, está indicando que estos Senadores cesarán -en todo caso- cuando cesen como Diputados de la Asamblea de Extremadura. Además, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, así como con la práctica legal parlamentaria seguida en otros ámbitos autonómicos, concluida la legislatura del Senado antes que la legislatura de la Cámara designante, hay que considerar que estos Senadores representantes de las Comunidades Autónomas, cesarán igualmente. Por todo lo cual, tras el parecer favorable expresado por la Mesa y Junta de Portavoces, en su reunión del día 1 de julio de 1986.» En esta última fecha el demandante de amparo, en su condición de Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, era miembro de la Junta de Portavoces.
- b)Respecto a la pretensión suscitada subsidiariamente en la demanda, la Asamblea de Extremadura afirma que en la designación de Senadores llevada a cabo por la Cámara tanto en 1983, como en 1986 y en la actual legislatura, se ha seguido la aplicación de la regla D'Hondt como fórmula de aplicación del sistema proporcional. Dicha regla se ajusta a las exigencias constitucionales y comunitarias. A estos efectos invoca las SSTC de este Tribunal 40/1981 y 75/1985. 8. Por escrito presentado el día 10 de febrero de 1988, el demandante de amparo reprodujo en su integridad las alegaciones que vertió en el escrito de demanda. 9. Mediante providencia de 28 de noviembre de 1988, se señaló para deliberación y votación el día 27 de febrero del presente año, nombrándose Ponente al Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, señalamiento que se dejo sin efecto por providencia de 20 de febrero, haciéndose uno nuevo para el día 27 de abril siguiente, siendo Ponente don Alvaro Rodríguez Bereijo. II. Fundamentos jurídicos 1. Tiene por objeto este recurso de amparo, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, la Resolución adoptada por la Mesa de la Asamblea de Extremadura el día 28 de julio de 1987, en virtud de la cual se atribuyó al Grupo Parlamentario Socialista la propuesta de designación de los dos Senadores que, en aplicación del art. 69.5 de la Constitución, habrían de representar a la Comunidad Autónoma de Extremadura en la Alta Cámara, así como el Acuerdo del Pleno de la propia Asamblea, del día 31 siguiente, que ratificó la propuesta de candidatos hecha por el Partido Socialista Obrero Español.Dichas dos decisiones, según el demandante de amparo, habrían vulnerado los derechos fundamentales enunciados en los párrafos primero y segundo del art. 23 de la Constitución, en síntesis, por las siguientes dos razones:1.ª Porque mediante los actos impugnados habría sido removido de su condición de Senador «en virtud de una causa de remoción que no está legalmente prevista». 2. Porque al atribuirse los dos Senadores a designar por la vía del núm. 5.º del art. 69 de la Constitución al Grupo Parlamentario Socialista, se habría desconocido la exigencia de proporcionalidad impuesta por el mencionado precepto constitucional, así como por los arts. 20.1
- d)del Estatuto de Autonomía de Extremadura y 174.2 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de dicha Comunidad Autónoma.2. Con carácter previo, y con el fin de delimitar la cuestión sometida a nuestra consideración, es necesario precisar que si bien. como ha reiterado este Tribunal a partir de su STC 5/1983, los derechos fundamentales que, respectivamente, se reconocen en los párrafos primero y segundo del art. 23 de la Constitución se encuentran en íntima conexión y, desde una consideración objetiva del ordenamiento, se presuponen mutuamente, en relación con las Resoluciones objeto del presente recurso ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la pretensión que en él se suscita es el reconocimiento del derecho del recurrente a obtener un escaño de Senador, por lo que queda de manifiesto que el derecho fundamental directamente afectado sería el de acceso a un determinado cargo público, consagrado en el núm. 2 del citado art. 23.El mencionado derecho fundamental, que garantiza no sólo el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sino también la permanencia en ellos sin perturbaciones ilegítimas de quienes hayan accedido y el desempeño de conformidad con lo que la Ley disponga, es un derecho de configuración legal, como de forma inequívoca expresa el último inciso del precepto y, en su consecuencia, compete a la Ley, comprensiva de los Reglamentos parlamentarios, el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas, requiriendo, pues, su satisfacción, el cumplimiento de los requisitos que determine aquélla (SSTC 161/1988 y 24/1989, entre otras). 3. Hechas las anteriores precisiones, procede examinar la primera y principal cuestión suscitada por el recurrente en su demanda, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución por haber sido removido de su condición de Senador por una causa no prevista legalmente. Necesario es, pues, determinar si el cese como Senador del actor ha sido inundado, como él sostiene, o si, por el contrario, la decisión parlamentaria tiene un fundamento legal.Los actos impugnados se adoptaron como consecuencia, primero, del término de la legislatura de la Asamblea de Extremadura en la que había sido designado Senador el recurrente y, después, por el cambio de composición política de la Cámara en virtud de nuevas elecciones autonómicas. El recurrente argumenta que no existe precepto legal alguno de la Comunidad Autónoma de Extremadura que vincule el mandato de los Senadores designados en representación de la Comunidad Autónoma a la legislatura autonómica y, por tanto, que disponga el cese de los Senadores designados por su Asamblea legislativa tras la celebración de elecciones autonómicas.Pues bien, la Constitución, por el carácter de representación territorial que en términos generales otorga al Senado y por la propia especificidad de esta categoría de Senadores designados por las Comunidades Autónomas, confiere a los Estatutos de Autonomía un margen para precisar alguna condición conectada con el carácter propio de dicha designación, dentro del respeto del mínimo fijado por el art. 70.1 C.E. Y, como ya ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal (STC 40/1981, fundamento jurídico 3 b), nada impide «que las Comunidades Autónomas puedan optar, dentro del margen de autonomía a que antes hemos hecho referencia e independientemente de que sus Senadores deban o no ser miembros de las respectivas Asambleas legislativas, entre la vinculación del mandato senatorial con la legislatura de la Asamblea legislativa (Estatuto catalán y Ley vasca 4/1 9R1) o con la legislatura del Senado (Estatuto gallego)», ambas previsiones, en ausencia de una regulación constitucional sistemática, son constitucionalmente admisibles. Esta Sentencia fue dictada a la vista de los tres Estatutos de Autonomía vigentes en el momento: los de Cataluña y País Vasco -que optaron por la primera solución- y el de Galicia -que se decidió por la segunda-. Esta inicial apreciación del Tribunal Constitucional ha sido corroborada con posterioridad a medida que se han ido publicando los Estatutos de Autonomía del resto de las Comunidades Autónomas. Así, como minuciosamente analiza el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, distintos Estatutos de Autonomía han optado por vincular el mandato de los Senadores designados por la respectiva Comunidad Autónoma a la legislatura de las Cortes Generales -los de Cantabria, Rioja, Castilla-La Mancha y Canarias-. Por el contrario, otros Estatutos han seguido el modelo del País Vasco, expresando que el mandato de los Senadores estará ligado a la legislatura autonómica, o bien vinculando la designación a la condición de Diputación regional -Estatutos de Autonomía de Andalucía. Cataluña y Baleares-. En fin, existen Comunidades Autónomas que al aprobar leyes especiales reguladoras del procedimiento de designación de Senadores han establecido la misma vinculación con la legislatura autonómica -País Vasco, Cantabria, Asturias, Murcia y Aragón.En el caso que nos ocupa, el de Extremadura, su Estatuto de autonomía, en el art. 20.1 d), establece que corresponde a la Asamblea designar de entre sus miembros a los Senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el art. 69.5 de la Constitución. De la redacción de este precepto destaca el que los Senadores han de ser designados de entre los miembros de la Asamblea legislativa, esto es, han de ser Diputados regionales. Ello cabe ser entendido no sólo como requisito de elegibilidad de los Senadores en representación de la Comunidad Autónoma, sino además como vinculación del mandato de dicha categoría de Senadores a la legislatura autonómica, de modo tal que cuando se pierde aquella condición, se pierda también la de Senador; en otras palabras, que terminada la representación regional, cesa el mandato senatorial, correspondiendo, en consecuencia, a dicha Asamblea en cada legislatura proceder al nombramiento o designación de los Senadores a que se refiere el art. 69.5 de la Constitución. Nada impide, como afirma el Ministerio Fiscal, que quienes fueron designados Senadores en la anterior legislatura puedan ser nombrados de nuevo si han sido elegidos Diputados regionales, pero esta nueva designación, producida en virtud de un acto de voluntad política de la Cámara regional, no tiene relación alguna, en el orden jurídico, con el anterior acto de designación.Y así pareció entenderlo la propia Asamblea de la Comunidad Autónoma, como lo abona la resolución del Presidente de la Asamblea de Extremadura, de fecha 1 de julio de 1986, anterior, por tanto, a la designación que ha motivado el presente recurso y cuando el hoy recurrente ostentaba la condición de Diputado regional de Extremadura en cuya representación fue nombrado Senador el 10 de julio de aquel año. En dicha resolución, dictada en uso de las facultades que, en orden a la interpretación e integración de las lagunas del Reglamento, le atribuye al Presidente el art. 28.2 del mismo, se establece expresamente que «los Senadores cesarán -en todo caso- cuando cesen como Diputados de la Asamblea de Extremadura».Sí, como se ha visto, el derecho de acceso a los cargos públicos que recoge el art. 23.2 de la Constitución, es un derecho de configuración legal, el Estatuto extremeño, que es el que lo configura en el presente caso, al exigir que los designados sean miembros de la Asamblea legislativa, está disponiendo ineludiblemente que cada Asamblea, resultante de las respectivas elecciones autonómicas, designe a los Senadores y que, por tanto, el mandato de éstos pueda vincularse -como ha sido en el presente caso- a la legislatura regional. En consecuencia, el cese del demandante de amparo como Senador lo fue con fundamento en una causa legal, sin que, por tanto, sea sostenible la vulneración constitucional que invoca.No se opone a lo razonado el que el recurrente fuera miembro de la Diputación Permanente, que ha de velar por los poderes de la Cámara hasta tanto se constituya la nueva Asamblea (art. 55 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura), pues tal nombramiento y consecuente prórroga en las funciones de Diputado lo es a esos exclusivos efectos, cesando en cualquier caso, cuando se constituye la nueva Cámara (art. 18 del propio Reglamento). Tampoco es obstativo lo dispuesto en el art. 174.4 del tan citado Reglamento, pues se refiere a la sustitución de aquellos Senadores comunitarios que, durante la legislatura, perdieran su condición de Diputados regionales o de Senadores por cualquiera de las causas legalmente previstas, lo que, como es obvio, no es el caso que no ocupa. 4. La segunda línea argumental utilizada por el recurrente, que aduce como subsidiaria, hace referencia a que según su criterio, al haberse atribuído los dos Senadores representantes de la Comunidad Autónoma al Partido Socialista Obrero Español, siendo la correlación de fuerzas 34 Diputados para dicho partido y 31 para el resto de los grupos políticos, no se han respetado las exigencias de proporcionalidad que imponen los arts. 69.5 de la Constitución. 20.1
- d)del Estatuto de Autonomía de Extremadura y 174.2 del Reglamento de la Asamblea de dicha Comunidad Autónoma, por lo que, mediante aquella atribución, habría resultado vulnerado el derecho fundamental ex art. 23.2 de la Constitución.Antes de examinar la cuestión de si la designación de los Senadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha respetado la adecuada representación proporcional, necesario es hacer una primera precisión. A la hora de la distribución de los escaños existentes entre las fuerzas políticas concurrentes, nuestro ordenamiento no contempla al grupo mayoritario frente al resto de los demás grupos políticos, sino que la distribución se hace en atención a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas. Tal es el criterio seguido por el art. 163 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, de aplicación supletoria a las Comunidades Autónomas (Disposición adicional primera. 3), y que expresamente se contiene en el art. 174.2 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura: «La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que correspondan proporcionalmente a cada grupo parlamentario», no se dice el que corresponda al conjunto de grupos en oposición al mayoritario.Es claro, pues, que la confrontación para determinar si en la designación de los dos Senadores se ha seguido el criterio proporcional que exige la normativa vigente, ha de hacerse entre el Partido Socialista Obrero Español - que tuvo 34 escaños - y la Federación de Partidos de Alianza Popular -que obtuvo 17 escaños - a la que pertenece el demandante de amparo.Teniendo en cuenta el número de escaños obtenidos por uno y otro grupo políticos no existe la menor duda de que en la atribución de los dos Senadores de designación comunitaria se han respetado las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, desvirtuándose, en consecuencia, por su base la pretensión del actor. En efecto, como afirman el Ministerio Fiscal y la representación de la Asamblea de Extremadura, en el caso debatido se ha aplicado la regla D'Hondt, que es la adoptada por nuestro sistema electoral general (art. 163 de la LOREG). En aplicación de la misma, se ha asignado el primer Senador al Grupo Socialista: el cociente de dividir su número de escaños por el de Senadores resultó igual al número de Diputados del Grupo Popular y, ante este empate a 17, resultó designado el que pertenecía al grupo con más escaños que, además, había obtenido en las elecciones autonómicas más del doble de votos que la Federación de Partidos de Alianza Popular (292.935 y 144.177, respectivamente).Esta solución no contradice el criterio de proporcionalidad y la asignación del escaño, en caso de empate, al grupo que obtuvo mayor número de votos es aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General [art. 173.1 d)]. Cierto es que en el presente caso la aplicación del criterio de proporcionalidad se ha traducido en representación mayoritaria de un solo grupo político, pero ello es consecuencia de la dificultad de alcanzar la proporcionalidad en la representación cuando el abanico de posibilidades, dado por el número de puestos a cubrir en relación con el de fuerzas concurrentes, es muy reducido (STC 40/1981, fundamento jurídico 2.º), no debiéndose olvidar que cuando se habla del escrutinio proporcional, lo que se está manifestando es una voluntad de procurar, en esencia, una cierta adecuación entre votos recibidos y número de escaños, atribuyendo a cada partido o grupo de opinión un número de mandatos en relación con su fuerza numérica, una representación sensiblemente ajustada a su importancia real (SSTC 40/1981, fundamento jurídico 2.º y 75/1985, fundamento jurídico 5.º).En conclusión, en el caso examinado, se ha aplicado el criterio de proporcionalidad a través de un sistema que acepta nuestra normativa electoral. Puede afirmarse que era posible seguir otra modalidad de dicho criterio, pero ello no privaría al sistema seguido de la adecuada proporcionalidad exigida por los arts. 69.5 de la Constitución, 20.1
- d)del Estatuto extremeño y 174.2 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, pues ninguna de las tres normas citadas ha pretendido introducir, agotando la regulación de la materia, un sistema puro de proporcionalidad, en el sentido de atribución de los escaños, sin desviaciones, de modo exactamente proporcional al porcentaje de votos obtenidos, pues «semejante sistema ni existe entre nosotros, desde luego, ni en el derecho comparado en parte alguna, ni acaso en ningún sistema imaginable. La proporcionalidad es, más bien, una orientación, un criterio tendencial» (STC 75/1985, fundamento jurídico 5). El sistema seguido por la Asamblea de Extremadura para designar a los Senadores representantes de dicha Comunidad en la Cámara Alta ha respetado, pues, el criterio proporcional que impone nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, la designación hecha no ha lesionado el derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos que se invoca en la demanda. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Adolfo Díaz-Ambrona Bardají. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo. Número y fecha BOE [Núm, 121 ] 22/05/1989 Tipo y número de registro Recurso de amparo 1092-1987 Fecha de resolución 27/04/1989 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Contra Resolución de 28 de julio de 1987 dictada por la Mesa de la Asamblea de Extremadura y el Acuerdo del Pleno de dicha Asamblea de fecha 31 del mismo mes y año. Síntesis Analítica Designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad Autónoma de Extremadura en la Alta Cámara 1. El derecho fundamental a acceder a los cargos públicos que garantiza no sólo el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sino también la permanencia en ellos sin perturbaciones ilegítimas de quienes hayan accedido y el desempeño de conformidad con lo que la Ley disponga, es un derecho de configuración legal, como de forma inequívoca expresa el último inciso del precepto y, en su consecuencia, compete a la Ley, comprensiva de los Reglamentos parlamentarios, el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas, requiriendo, pues, su satisfacción el cumplimiento de los requisitos que determine aquélla. [F.J. 2] disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Resolución de la Asamblea de Extremadura, de 28 de julio de 1987, por la que se atribuyó al Grupo Parlamentario Socialista la propuesta de designación de los dos Senadores que habrían de representar a la Comunidad Autónoma en el Senado, y contra el Acuerdo del Pleno de la propia Asamblea, de 31 del mismo mes y año, por el que se notificó la propuesta de candidatura En general Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria Artículo 80.1, f. 6 Artículo 80.4, ff. 1, 2, 5 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, f. 3 Artículo 23.1, ff. 1, 2 Artículo 23.2, ff. 1 a 4 Artículo 31, f. 4, 9 Artículo 69.5, f. 1, 3, 4 Artículo 70.1, f. 3 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco En general, f. 3 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 3 Ley del Parlamento Vasco 4/1981, de 18 de marzo. Designación de Senadores representantes de Euskadi En general, f. 3 Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia En general, f. 3 Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. Estatuto de Autonomía de Andalucía En general, f. 3 Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero. Estatuto de Autonomía de Extremadura Artículo 20.1 d), ff. 1, 3, 4 Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears En general, f. 3 Reglamento de la Asamblea de Extremadura, de 7 de septiembre de 1983 En general, f. 3 Artículo 18, f. 3 Artículo 28.2, f. 3 Artículo 55, f. 3 Artículo 174.2, ff. 1, 4 Artículo 174.4, f. 3 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 163, f. 4 Artículo 163.1 d), f. 4 Disposición adicional primera, apartado 3, f. 4 Resolución de la Mesa de la Asamblea de Extremadura, de 28 de julio de 1987, por la que se atribuye al Grupo Parlamentario Socialista la propuesta de designación de los dos Senadores que habrían de representar a la Comunidad de Extremadura en el Senado En general, ff. 1, 2 Acuerdo del Pleno de la Asamblea de Extremadura, del 31 de julio de 1987, por el que se ratifica la propuesta de candidatos a Senadores hecha por el Partido Socialista Obrero Español En general, ff. 1, 2 Conceptos constitucionales Identificadores Visualización Cese de senadorCese de senador, ff. 1, 2, 3, 4 Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, f. 2 Derecho a permanecer en los cargos públicosDerecho a permanecer en los cargos públicos, ff. 1, 2, 3, 4 Desempate en la atribución de escañosDesempate en la atribución de escaños, f. 4 Designación de senadoresDesignación de senadores, ff. 3, 4 EleccionesElecciones, f. 4 Representación proporcionalRepresentación proporcional, f. 4 SenadoresSenadores, ff. 2, 4 Senadores autonómicosSenadores autonómicos, ff. 1, 2, 3, 4 ExtremaduraExtremadura, ff. 1, 2, 3, 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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