Sistema HJ - Resolución: AUTO 681/1988 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 681/1988, de 6 de junio ECLI:ES:TC:1988:681A Sección Tercera. Auto 681/1988, de 6 de junio de 1988. Recurso de amparo 858/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 858/1987 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 22 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavete y Puig-Mauri, en nombre y representación de la empresa «Material y Construcciones, Sociedad Anónima» (MACOSA), interpone recurso de amparo frente a Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 4 de febrero de 1987, dictada en autos sobre conflicto colectivo. 2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
- a)Dada su situación económica, la empresa demandante fue autorizada, mediante la correspondiente resolución administrativa, a reducir la jornada laboral en un 50 por 100 en el año 1985.
- b)El Comité de Empresa planteó conflicto colectivo, por entender que los trabajadores tenían derecho a disfrutar la totalidad de los días de vacaciones anuales previsto en la normativa aplicable al caso. La Sentencia de 8 de octubre de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Valencia desestimó la demanda; pero, tras el pertinente recurso de suplicación, la Sentencia de 4 de febrero de 1987 del Tribunal Central de Trabajo (TCT) revocó la resolución anterior y reconoció el derecho de los trabajadores a no ver reducidas sus vacaciones pese a la reducción de jornada que se había llevado a cabo. 3. Contra esta última Sentencia interpone recurso de amparo la empresa e fue parte en el proceso anterior, por estimar vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley contenido en el art. 14 de la Constitución. Considera la demandante que dicha resolución judicial se ha separado del criterio sostenido reiteradamente por el TCT desde 1980 y expresado concretamente en las numerosas sentencias que cita; línea jurisprudencial según la cual, en el supuesto de que se hubiese autorizado una suspensión de los contratos de trabajo por causa económica, el período de suspensión de empleo por tal causa no habrá de computarse como tiempo de servicios a efectos del devengo de derecho a las vacaciones. Por todo ello, la entidad demandante solicita de este Tribunal que declare discriminatoria la decisión del Tribunal Central de Trabajo por contradecir la doctrina reiteradamente sostenida por dicho órgano jurisdiccional, y, en consecuencia, anule la Sentencia impugnada a fin de que pueda dictarse otra resolución acorde con aquella línea jurisprudencial. 4. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de o dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2
- b)de la LOTC]. 5. En escrito de 24 de julio de 1987, el Ministerio Fiscal sostiene que el elemento de comparación aducido no es relevante a efectos de la reducción de jornada, dado que las situaciones comparadas (desempleo total y parcial) no son idénticas, ni en general ni en sus consecuencias concretas, por lo que, al concurrir un factor diferenciador, el TCT pudo tratar de forma diferente la reducción del tiempo vacacional en cada uno de esos supuestos sin vulnerar por ello el art. 14 de la Norma fundamental. 6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 23 de julio de 1987, manifiesta que el TCT, en la Sentencia ahora impugnada, se ha pronunciado de manera radicalmente distinta a como ha venido haciéndolo en situaciones anteriores de idéntica naturaleza, lesionando con ello el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, ya que en el presente caso no cabe hablar de una diferencia basada en justificaciones objetivas o razonables, ni tampoco de un cambio de doctrina jurisprudencial fundado en una novación legal reguladora de las situaciones de base o en un razonamiento derivado de las diferentes situaciones de hecho que pudiera explicar el cambio de criterio operado. Aducir que se trata en este caso de un supuesto de reducción parcial de jornada de trabajo, y no de suspensiones continuadas carece, a su juicio, de relevancia si se tiene en cuenta que se trata de deducciones del período de regulación de empleo parcial. Casos idénticos al ahora cuestionado -señala- fueron resueltos en sentido radicalmente contrario por el TCT en otras Sentencias (por ejemplo, de 21 de febrero de 1980, de 20 de febrero de 1984, y de 13 de enero de 1986), aparte de que en aquellos supuestos en que la suspensión del contrato de trabajo no era parcial, sino continuada, el TCT no había establecido diferenciación alguna al respecto. Ello prueba -concluye- que ha existido discriminación en el caso de su representada, y que la demanda no carece de contenido consititucional, por lo que suplica la admisión a trámite del recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. A la vista de las alegaciones formuladas procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2
- b)de la LOTC, ya que, como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal. La entidad demandante plantea un problema de desigualdad en la aplicación de la ley por una discrepancia, que entiende injustificada, entre la resolución judicial que impugna y otros pronunciamientos del propio Tribunal Central de Trabajo. Conviene recordar al respecto que, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, implícito en el art. 14 de la Constitución, un órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, y, en aquellos supuestos en que considere que debe apartarse de sus precedentes, ha de aducir una fundamentación suficiente y razonable para ello. Por eso, para llevar a cabo el juicio de igualdad entre resoluciones del mismo órgano jurisdiccional, es preciso analizar, en primer término, si los supuestos de hecho que se comparan son o no efectivamente iguales, postura metodológica en la que coincide la entidad demandante de amparo. Pues bien, es cierto que entre la suspensión de empleo por causa económica, y la reducción de jornada por el mismo motivo, se aprecian elementos comunes que tienden a su equiparación. Así, en ambos casos, el trabajador deja de prestar servicios por un tiempo que en principio estaba destinado al trabajo; en ambos casos se trata de una medida encaminada a liberar fuerza laboral que coyuntural o transitoriamente no es necesaria, liberación que, por razones de organización o por la naturaleza del trabajo, se lleva a cabo unas veces mediante un cese total de los trabajadores afectados (suspensión de empleo) y otras mediante la reducción del tiempo de trabajo (reducción de jornada): en ambos casos se requiere acuerdo de la representación de los trabajadores o, en su defecto, autorización de la autoridad laboral para adoptar la decisión correspondiente (arts. 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 696/1980, de 14 de abril), y, en ambos casos, finalmente, los trabajadores pueden percibir prestaciones de desempleo (arts. 1 y 6 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo). Pero, frente a estas semejanzas, existe, entre uno y otro supuesto, una diferencia que resulta relevante en el contexto de este recurso de amparo. En el primer supuesto, tal como su propio nombre indica, se produce una «suspensión de empleo», según se declara expresamente en el art. 45.1
- j)del Estatuto de los Trabajadores; lo cual quiere decir que el trabajador cesa por completo -aunque de modo temporal- en la prestación de servicios y en el cobro del salario. La reducción de jornada, en cambio, no entraña un cese en el trabajo, sino únicamente la «reducción del tiempo diario de trabajo», con una reducción proporcional del salario eorrespondiente. Así pues, en un caso se produce una paralización total en la prestación de servicios, mientras que en el otro se procede simplemente a una disminución del tiempo diario de trabajo. No son, pues, supuestos totalmente equiparables. 2. Esta diferencia fáctica lleva al Tribunal Central de Trabajo a resolver de forma distinta la cuestión relativa a las vacaciones en los dos supuestos examinados. Considera dicho Tribunal, en la Sentencia impugnada, que la doctrina sentada para el supuesto de suspensión de la relación laboral, determinante de una situación de desempleo total aun cuando con efectos temporales limitados, basada en el principio de proporcionalidad entre la prestación de servicios v el tiempo de vacaciones, explícitamente establecido en el art. 27.1 de la Ley de Relaciones Laborales, no es de aplicación a la reducción de la jornada de trabajo, situación parangonable a la del trabajo a tiempo parcial, pues, al mantenerse activa la relación laboral durante todo el año al que afecta las vacaciones, no existe razón que justifique la aplicación del referido principio con efectos disminuidores de las mismas. Conclusión que estima reforzada por el hecho de que el Real Decreto 1.991/1984, de 31 de octubre, reitere la equiparación de derechos de los contratos a tiempo parcial con quienes lo fueren a tiempo completo. Se trata, pues, de una resolución judicial jurídicamente fundada que efectúa una interpretación no arbitraria de la normativa aplicable al caso, que reconoce de manera expresa la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Central de Trabajo en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo (con cita de abundantes Sentencias sobre el particular) y que, de manera consciente y razonada, se separa de la misma. Por consiguiente, no cabe apreciar en ella lesión alguna del principio de igualdad en la aplicación de la ley, de acuerdo con la doctrina reiteradamente sostenida por este Tribunal, expuesta anteriormente en sus líneas básicas. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortuño-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la empresa «Material y Construcciones, Sociedad Anónima», y el archivo de las actuaciones. Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 858-1987 Fecha de resolución 06/06/1988 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 858/1987 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley. Vacaciones: cómputo. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales Artículo 27.1 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley) Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
- b)Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores Artículo 41 Artículo 45.1
- j)Artículo 51 Real Decreto 696/1980, de 14 de abril. Estatuto de los Trabajadores. Aplicación a expedientes de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y de suspensión y extinción de las relaciones de trabajo En general Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre Artículo 1 Artículo 6 Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre. Empleo. Medidas de fomento En general Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional Cómputo de vacacionesCómputo de vacaciones Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web