Sistema HJ - Resolución: AUTO 900/1988 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 900/1988, de 15 de julio ECLI:ES:TC:1988:900A Sección Tercera. Auto 900/1988, de 15 de julio de 1988. Recurso de amparo 1.034/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.034/1987 Doña María Oliva Peláez Lafuente interpone recurso de amparo contra Autos de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres denegatorios de prueba y Sentencia desestimatoria de la apelación, en proceso sobre resolución de contrato de industria; y contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que en queja declara no haber lugar a la preparación de recurso de casación contra dicha Sentencia. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de julio de 1987 y registrado en este Tribunal el día 24, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita interpone, en nombre y representación de doña María Oliva Peláez Lafuente, recurso de amparo contra el auto de 22 de octubre de 1986 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres que denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia de los autos núm. 179/86, y contra el auto de 4 de mayo de 1987, dictado por la misma Sala, que acordó no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de abril de 1987. 2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
- a)Por expiración del término de duración del contrato de arrendamiento, doña Mercedes Pinna Rubio instó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz demanda de desahucio contra la hoy recurrente en amparo, que fue tramitado con el núm. 145/86. Emplazada la demandada para juicio verbal, compareció representada por Procurador y asistida de Letrado, y se opuso a la demanda alegando que el contrato debatido no era de arrendamiento de industria, sino de local de negocio. El Juez, conforme al art. 1594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), ordenó la continuación del juicio por los trámites de los incidentes y confirió traslado de la demanda a la parte demandada, por término de seis días, para contestación. Transcurrido el plazo concedido sin que contestara ni interesara el recibimiento del pleito a prueba, el Juzgado dictó sentencia el 5 de mayo de 1986 estimando la demanda y declarando haber lugar al desahucio.
- b)Contra la citada sentencia interpuso la demandada recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Cáceres, que fue admitido en ambos efectos. Comparecida la apelante en el término de emplazamiento, el Letrado, Sr.Castaño, que la había asistido desde el inicio del proceso, presentó su renuncia, por lo que la hoy recurrente en amparo fue requerida para hacer nueva designación de Letrado. Efectuado el pertinente trámite de instrucción, la representación de la apelante solicitó el recibimiento a prueba de los autos en segunda instancia, alegando que, por razones no imputables a la misma, no se había propuesto en primera instancia. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en auto de 22 de octubre de 1986, denegó el recibimiento a prueba solicitado, por no darse ninguno de los supuestos previstos para ello en el art. 862 de la L.E.C. y por no haberlo interesado en primera instancia conforme al art. 707 de la misma Ley. Formulado recurso de súplica ante la misma Sala, fue desestimado por auto de 2 de marzo de 1987, que confirmó la resolución recurrida y señaló día para la vista.
- c)Por sentencia de 14 de abril de 1987, la Sala de lo Civil desestimó íntegramente el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida haciéndole saber a la apelante, en la diligencia de notificación de la sentencia, que contra ella cabía interponer recurso de casación ante la misma Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Dentro del plazo concedido, la hoy demandante de amparo preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, pero, por auto de 4 mayo de 1987, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial declaró no haber lugar a tenerlo por preparado ya que, de acuerdo con el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no cabía tal recurso al no alcanzar el pleito la cuantía mínima de quinientas mil pesetas. Formulado recurso de queja contra la anterior resolución ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, fue desestimado por auto de 23 de junio de 1987, que confirmó el recurrido, argumentando en los fundamentos de Derecho que la cuantía de la renta anual del arrendamiento debatido no alcanzaba el mínimo exigido por el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (quinientas mil pesetas) ni por la legislación común (tres millones de pesetas), y señalando, a mayor abundamiento, que la indefensión alegada nunca podría considerarse consecuencia de una actuación judicial, sino, en su caso, de una supuesta conducta culposa o dolosa de la asistencia técnica. 3. La representación de la recurrente estima que las resoluciones judiciales recurridas, en cuanto denegaron el recibimiento a prueba en segunda instancia e impidieron la posibilidad de acudir al Tribunal Supremo en casación, han vulnerado los derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, pues, aun reconociendo que la primera y fundamental indefensión le fue producida a su representada por el Procurador y Abogado designados en primera instancia, la posterior actuación judicial agravó innecesariamente la situación de indefensión padecida, que podría haber sido paliada por el Tribunal admitiendo la proposición y práctica de pruebas en segunda instancia. En este sentido considera que el Tribunal debió haber aplicado e interpretado el art. 862.2º de la L.E.C. conforme al art. 24 de la Constitución y al art. 6.3.
- c)del Convenio Europeo de Derechos Humanos, otorgando a la recurrente, trato igual que al demandado declarado rebelde. Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule todo lo actuado desde el auto de la Audiencia Territorial de Cáceres de 22 de octubre de 1986 hasta el auto de 23 de junio 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, para el reconocimiento y restablecimiento de la integridad de los derechos conculcados, ordene la admisión del recibimiento a prueba en la segunda instancia. 4. Por providencia de 30 de septiembre de 1987 la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.0.T.C.), conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.
- b)de la L.0.T.C.: Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. 5. En su escrito de alegaciones, presentado el 15 de octubre de 1987, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso de amparo por concurrir el anterior motivo de inadmisión. Alega al respecto que el objeto de la demanda es la presunta violación del artículo 24.1 de la Constitución por haber denegado la Audiencia el recibimiento a prueba en la segunda instancia, pero que la resolución impugnada ha sido dictada en el más perfecto cumplimiento de la legalidad procesal, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece de manera tasada los supuestos en que se admitirá el recibimiento a prueba en el recurso de apelación, y, en el presente supuesto, la causa de la denegación fue el no haber solicitado tal recibimiento en la primera instancia. Por ello señala que la posible indefensión carece de relevancia constitucional, al haberse producido por la negligencia o falta de actividad de la parte recurrente. 6. La representación de la demandante, en escrito presentado el 17 de octubre de 1987, manifiesta que el de amparo está suficientemente fundamentado y que la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.b), o cualquier otro, de la L.0.T.C. carece de virtualidad, por lo que reproduce íntegramente el escrito de demanda y reitera que, aunque la primera y fundamental indefensión de su representada no es atribuible a ninguna acción u omisión judicial, sino al Procurador y al Letrado que actuaron en primera instancia, también los órganos judiciales, al denegar el recibimiento a prueba en segunda instancia y denegar, posteriormente, la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma, agravaron innecesariamente la indefensión, dando al justiciable peor trato procesal que al demandado rebelde. Por todo ello solicita la admisión a trámite del recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 30 de septiembre de 1987, en el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- b)de la L.0.T.C. (en su anterior redacción), ya que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.En primer lugar, tal y como en la misma demanda se reconoce, la posible indefensión sufrida por la recurrente no tiene su origen en una acción u omisión del órgano judicial, ya que ha sido debida a la actuación del Abogado que la asistió en primera instancia. Carece, así, de relevancia constitucional, pues, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución no alcanza a los incumplimientos de una relación privada de los vicios entre Abogado y cliente, sin perjuicio de que puedan derivarse de ellos responsabilidades en la vía civil o de otro tipo. 2. En segundo lugar, tampoco puede estimarse que haya existido falta de tutela judicial efectiva ni violación del derecho a un proceso con todas las garantías. Como señala el Ministerio Fiscal, tanto la actuación del Juzgado de Primera Instancia como la de la Audiencia Territorial han sido procesalmente correctas, pues, de una parte, el recibimiento a prueba en primera instancia debe ser solicitado por las partes, en virtud del principio de rogación (art. 707 de la L.E.C.); y, de otra, en segunda instancia sólo es posible acordar el recibimiento a prueba en los supuestos previstos en el art. 862 de la L.E.C. 3. Finalmente, carece también de relevancia constitucional la alegación referida a la inadmisión del recurso de casación preparado, pues, como razona el auto del Tribunal Supremo, el supuesto litigioso, cuya cuantía es de 431.160 pesetas, no puede subsumirse en ninguno de los casos en los que, de acuerdo con la normativa vigente, cabe el recurso de casación. Así, pues, la inadmisión del mismo no ha sido sino consecuencia de aplicar la legislación vigente sobre la materia, por lo que no puede afirmarse que se haya producido infracción constitucional alguna. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de doña María Oliva Peláez Lafuente, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1034-1987 Fecha de resolución 15/07/1988 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.034/1987 Resumen Inadmisión. Indefensión: asistencia inadecuada de Letrado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web