Sistema HJ - Resolución: AUTO 1125/1988 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1125/1988, de 10 de octubre ECLI:ES:TC:1988:1125A Sección Primera. Auto 1125/1988, de 10 de octubre de 1988. Recurso de amparo 323/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 323/1988 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Caja de Auxilio de la Junta Central de los Agentes Comerciales de España. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el 23 de febrero de 1988 y registrado en este Tribunal al día siguiente, don Nicolás Muñoz Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Caja de Auxilio de la Junta Central de los Agentes Comerciales de España (en adelante Caja de Auxilio), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta) de 18 de diciembre de 1987, la cual estimó en parte el recurso de suplicación promovido contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 21 de Barcelona el 13 de octubre de 1986, que vino a resolver sobre la demanda interpuesta por un determinado número de mutualistas de la referida Caja de Auxilio en solicitud de que se condenara a la misma a abonarles las pensiones dejadas de satisfacer desde el 31 de mano de 1981, así como a seguir abonándolas con carácter vitalicio e indefinido y a abonar el 10 por 100 como recargo de demora de las cantidades reclamadas. 2. En la de demanda de amparo se exponen los siguientes hechos: 1) Con fecha 31 de marzo de 1981, y como consecuencia de la Orden de 18 de julio de 1980, en virtud de la cual los Agentes Comerciales en activo y mutualistas de la Caja de Auxilio pasaron a integrarse en el Régimen Especial de la Seguridad Social, en Asamblea general extraordinaria de la Caja de Auxilio se acordó la suspensión en el pago de las prestaciones (pensiones) a sus beneficiarios ante la imposibilidad material de hacer frente a las mismas y, posteriormente, con fecha 3 de junio de 1985, la misma Asamblea acordó definitivamente la disolución y liquidación de la Caja de Auxilio, aprobándose unas normas reglamentarias de liquidación que fueron ratificadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. 2) Como consecuencia de la suspensión en el pago de las prestaciones se produjeron numerosas demandas ante diversas Magistraturas de Trabajo (ya que los mutualistas pertenecen a los 68 Colegios de Agentes Comerciales existentes), corriendo las mismas diversa suerte. Entre esas demandas, la interpuesta por los mutualistas de Barcelona (en concreto, 4.604 beneficiarios jubilados, viudas y huérfanos-) fue estimada por la Sentencia de la Magistratura núm. 21 de Barcelona de fecha 13 de octubre de 1986, reconociendo el derecho de los demandantes al cobro de las pensiones dejadas de percibir desde el 31 de marzo de 1981 con un recargo del 10 por 100 por demora en el pago, así como el derecho a seguir percibiéndolas en el futuro. Dicha Sentencia desestimó las alegaciones de la Caja de Auxilio demandada, consistentes en afirmar la incompetencia de la jurisdicción laboral, la falta de legitimación activa de algunos de los recurrentes y, en última instancia, el planteamiento de una cuestión reconvencional, mediante la cual se solicitaba de cada reclamante la cantidad necesaria para el pago de las cantidades reclamadas. 3) Recurrida en suplicación la Sentencia de Magistratura, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 18 de diciembre de 1987, estimando en parte el recurso, en lo relativo al recargo por demora, y desestimándolo en todo lo restante, confirmando la de Magistratura. Sentencia del Tribunal Central de Trabajo contra la que se ha interpuesto el presente recurso de amparo por vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución. 4) De otra parte, el acuerdo de 1981 suspendiendo el pago de las pensiones fue recurrido por una benificiaria (viuda de mutualista) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que en Sentencia de 23 de enero de 1987 declaró, con base a diversas consideraciones sobre la naturaleza, y sus implicaciones, de la Caja de Auxilio como Entidad Mutua de Previsión, la conformidad a derecho del acuerdo de suspensión del pago de las pensiones y desestimó el recurso planteado. 3. El recurso de amparo se fundamenta en las consideraciones siguientes: 1) El problema suscitado tanto en la vía laboral como en la contencioso-administrativa, ha sido idéntico, ya que el derecho o no al cobro de las pensiones devengadas a partir del Acuerdo de suspensión de 1981 depende de que ese acuerdo sea o no adecuado a Derecho, habiéndose utilizado la vía laboral para cuestionar la validez de un Acuerdo de la Mutualidad Caja de Auxilio que sólo es impugnable en vía contencioso-administrativa. De ahí mismo, la existencia de Sentencias de algunas Magistraturas que, aun cuando entran en el fondo del litigio, no hacen otra cosa en su fallo que señalar que, siendo el Acuerdo de la Asamblea extraordinaria de la Caja de Auxilio de 31 de marzo de 1981 ajustado a Derecho, los mutualistas demandantes no pueden tener derecho a cobro de pensión alguna a partir de dicho Acuerdo. 2) Con apoyo de diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional se alega que, dada la existencia de Sentencias contradictorias dictadas por órganos jurisdiccionales de distinto orden sobre idéntico problema -en concreto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 1987 y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta) de 18 de diciembre de 1987-, es claro que ello determina una vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución y del derecho subjetivo a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Vulneración que hay que imputar a la segunda de las Sentencias, la del Tribunal Central de Trabajo, ya que, con arreglo a la STC 158/1985, de 26 de noviembre, cuando la resolución que vaya a dictar un órgano jurisdiccional pueda ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, «el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe en juicio». 3) Las Sentencias contradictorias se producen, además, no sólo en dos órdenes jurisdiccionales distintos -contencioso-administrativo y laboral-, sino que, dentro de la jurisdicción laboral, se observan pronunciamientos previos en las Magistraturas muy diferentes. Situación que no puede aceptarse como irremediable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) comporta el derecho a un criterio judicial coherente que impida evidentes situaciones de desigualdad que se producirían al ejecutarse tan diversas clases de Sentencias. 4) Se estima, asimismo, vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se recurre, por cuanto que la misma ha omitido todo pronunciamiento sobre la reconvención ya planteada por la Caja de Auxilio ante la Magistratura de Barcelona, lo que constituye un tema fundamental sobre la cual -y a raíz de la desestimación de la Magistratura- el Tribunal Central de Trabajo nada ha resuelto, produciéndose una omisión total del derecho a una Sentencia como correlativo al deber de fallar del Tribunal, que, como ha declarado la propia jurisprudencia constitucional, se integra en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución. Asimismo, se señala que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Barcelona desestimó la demanda de reconvención por considerar que no se especificaba la cuantía de las reconvenciones, con desconocimiento, no obstante, de que en el correspondiente juicio oral se aportaron los listados correspondientes a los más de 4.000 reclamantes, lo que no fue tenido en cuenta por el Magistrado. En suma, se desconoció una prueba debidamente aportada en el juicio oral, lo que ha provocado una situación de indefensión incompatible con el derecho de tutela judicial efectiva. 5) Finalmente, se fundamenta también la vulneración del art. 24.1 de la Constitución en el hecho de que el Magistrado de Trabajo de Barcelona sólo parcialmente admitió la prueba propuesta por la Caja de Auxilio, a fin de demostrar que gran número de los 4.604 beneficiarios-reclamantes carecían de legitimación activa al haber fallecido con anterioridad o ser mayores de edad, rechazando una importante cantidad de los certificados aportados por haberse presentado fuera de plazo. Esa denegación de prueba implica una evidente indefensión de la Caja de Auxilio, dada la improcedencia de limitar la prueba a aquellos certificados que pudieran aportarse en un limitado período de tiempo, cuando únicamente podía obtenerse un número limitado de certificaciones diariamente, dado el funcionamiento del Registro Civil. 4. En consecuencia, la demanda de amparo solicita de este Tribunal Constitucional se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central recurrida, declarándose la conformidad a Derecho del Acuerdo de 31 de marzo de 1981 que acordó la suspensión en el pago de las prestaciones y, en su caso, subsidiariamente, primero, que se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Barcelona recurrida en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, para que admita como prueba todos los certificados de defunción y de mayoría de edad que puedan acreditar la situación de los reclamantes con anterioridad a la presentación de la demanda ante la Magistratura, así como que considere aportados los documentos justificativos de las cuantías de las reconvenciones planteadas; o subsidiariamente también, en segundo lugar, se anule la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, a fin de que se pronuncie sobre la reconvención planteada por la «Caja de Auxilio». 5. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a la Entidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de diez días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) La del art. 50.1 a), en relación el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en todo caso, la parte demandante, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. 2) La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1, c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado. 3) La del art. 50.2
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.