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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1215/1988

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1215/1988 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1215/1988, de 7 de noviembre ECLI:ES:TC:1988:1215A Sección Segunda. Auto 1215/1988, de 7 de noviembre de

  1. Recurso de amparo 510/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 510/1988 Doña Felicitas González Rodríguez interpone recurso de amparo contra actos administrativos de las Delegaciones Provinciales y de la Tesorería Territorial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Segovia, sobre devolución de cantidad de pensiones de viudedad y del SOVI, y Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Segovia y del Tribunal Central de Trabajo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24, 25 y 14 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resoluciones recurridas. AUTO I. Antecedentes
  3. El 21 de marzo del año en curso el Procurador don Albito Martínez Díez, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Felicidad González Rodríguez frente a las Sentencias de 2 de diciembre de 1987 de la Magistratura de Trabajo de Segovia y de 2 de febrero de 1988 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo.
  4. La solicitante de amparo fue demandada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Segovia solicitándose se declarase la incompatibilidad de la pensión de viudedad del régimen general que venía gozando desde junio de 1978 con la pensión de vejez (SOVI), y que se condenase a la demandada a optar por una de dichas pensiones y al reintegro de las cantidades percibidas indebidamente en los cinco últimos años anteriores. La Magistratura de Trabajo de Segovia dictó Sentencia estimando la demanda interpuesta y declarando, de acuerdo a la jurisprudencia que cita ser aplicable el plazo de prescripción de cinco años del artículo 59.2 de la Ley de Seguridad Social, excluyendo la aplicación del límite de tres mensualidades del artículo 54.1 de la misma Ley por estimar que el mismo sólo desarrolla su eficacia en supuestos de reconocimiento de prestaciones. El Tribunal Central de Trabajo confirma esta Sentencia afirmando que aún cuando no ha sido constante la aplicación del artículo 54.1, el criterio ha quedado unificado siguiendo al Tribunal Supremo y en aplicación del principio de igualdad entre las partes, como por extenso se razona en la reciente Sentencia de 6 de marzo de 1987, cuyo contenido se tiene por reproducido.
  5. La demanda sostiene que se habría vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley del artículo 14 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, al fundarse los órganos judiciales en preceptos distintos, al inaplicarse doctrina anterior del Tribunal Central de Trabajo que habría aplicado a los efectos de la declaración de incompatibilidad el plazo de prescripción de tres meses y al tenerse en cuenta criterios distintos en el cómputo de los plazos de prescripción para la concesión de una prestación y para su devolución, dándose un trato diverso a la Administración y a los beneficiarios de las prestaciones. Por último se habría conculcado el principio de legalidad en el orden sancionatorio, al ser la devolución de la prestación una auténtica sanción.
  6. Por providencia de 9 de mayo de 1988 la Sección acordó poner de manifiesto la Posible existencia de las causas de inadmisión de la demanda de falta de agotamiento de la vía judicial y falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. La representación de la solicitante de amparo sostiene que como expresamente reconoce la resolución recurrida era firme y no recurrible. Reitera los argumentos de la demanda en torno a su contenido constitucional. El Ministerio Fiscal entiende que no concurre la primera de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia, pero si la de falta de contenido constitucional. El cambio de criterio del Tribunal Central de Trabajo ha sido consciente y razonado, fundado además en el superior criterio del Tribunal Supremo, siendo además la línea ya firmemente mantenida por aquel Tribunal. Tampoco viola el principio de igualdad el que se utilice un distinto precepto para llegar a la misma solución ni es acogible la tesis de la supuesta lesión del derecho de legalidad de las sanciones del artículo 25.1 de la Constitución, pues ni la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas es una sanción, ni con ello se lesiona el principio de retroactividad al aplicarse una ley vigente a una situación creada durante su vigencia. II. Fundamentos jurídicos Único. Han de aceptarse las razones alegadas por el Ministerio Fiscal y la solicitante de amparo sobre la inexistencia de la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia. Subsiste, sin embargo, la de falta de contenidoconstitucional de la pretensión que aquí quiere hacerse valer. Por de pronto ha de rechazarse la caracterización como sanción de la obligación de reintegro de unas cantidades indebidamente percibidas Ello no supone tampoco una aplicación retroactiva dela ley, al ser ésta la Ley General de la Seguridad Social que estaba vigente en el momento en que indebidamente comenzaron a cobrarse coetaneamente unas prestaciones de Seguridad Social legalmente incompatibles. No ha existido por ello violación algunadel artículo 25.1 de la Constitución.También ha de rechazarse la producción de un resultado desigualatorio contrario al artículo 14 de la Constitución por la mera discrepancia entre la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo en orden a cual fuera la norma aplicable en el caso el artículo 54.1 de la Ley de Seguridad Social como entendió el Tribunal Central de Trabajo el artículo 59, como entendió el Magistrado.Respecto a la tacha por desigualdad en la aplicación de la ley que se dirige frente a la Sentencia dictada en suplicación, reprochando al Tribunal Central de Trabajo un apartamiento de la doctrina expuesta en casos equiparables anteriores lo cierto es que se trata de un cambio consciente advertido y motivado que obedece a seguir el criterio de autoridad al respecto del Tribunal Supremo.Se denuncia también desigualdad de trato entre las instituciones de Seguridad Social y los beneficiarios en que 1 as primeras gozarían de la ventaja de un plazo máximo de caducidad de tres meses de las prestaciones devengadas, que la jurisprudencia o, en su caso, la ley niega a los beneficiarios que tengan que devolver prestaciones indebidamente percibidas Se plantea aquí, sin embargo, un problema de equidad sin relevancia constitucional, ya que legítimamente el legislador puede regular de forma diferente cuestiones diferentes en relación con la pérdida de derechos por el transcurso del tiempo, siendo situaciones distintas la de la percepción efectiva de prestaciones y la de la devolución de prestaciones indebidamente recibidas, por lo que pueden estar sometidas a un tratamiento jurídico distinto. Ello permite rechazar la existencia de vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución. Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 510-1988 Fecha de resolución 07/11/1988 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 510/1988 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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