Sistema HJ - Resolución: AUTO 356/1989 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 356/1989, de 29 de junio ECLI:ES:TC:1989:356A Sección Segunda. Auto 356/1989, de 29 de junio de 1989. Recurso de amparo 1.358/1988. Desestimando solicitud de coadyuvancia en el recurso de amparo 1.358/1988 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Suárez Díaz, don Jorge Barreiro Liñeiras, don Antonio Rodríguez Marín, don Vicente Górriz Catalán, don Mateo Ponce Márquez, don Gabriel Bolívar Gómez, don Roberto Díaz Marín, don Francisco Martí Manresa, don Abdoulie Mbalow Cámara, don Manuel Gómez Pinto, don Jordi Domínguez Rodellas, don Eulogio Fernández Valiente, don Antonio Luque Carrascosa, don Jacinto Cervantes Vicente, don Manuel Sánchez Rosco, don Emilio Ocaña Rodríguez, don Pedro Ayala Gormendino y don José Villar Seguí, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de julio de 1988, interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 1988, que, estimando el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento núm. 315/1988 por la empresa demandada, Urquima, S.A., deja sin efecto la providencia anterior de la misma Magistratura de 13 de junio de 1988, por la que se designaba a distintos Abogados para la representación y defensa de los demandantes, al considerar que la acumulación de acciones ejercitadas implicaba una sola dirección letrada. La demanda de amparo fundamenta su pretensión de anulación de la resolución judicial impugnada en que produce indefensión y vulnera el derecho a la asistencia letrada, derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. 2. Admitida a trámite la demanda y personada en el recurso la Entidad Urquima, S.A., el Procurador don José Villasante García, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Barcelona, presenta escrito el 13 de febrero de 1989, en el que, con base en los arts. 47, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), solicita se le tuviera por comparecido y parte (o en su caso coadyuvante) en el recurso de amparo. A los expresados efectos, la representación de dicho Colegio señala que la resolución impugnada limita el libre ejercicio de su profesión a una serie de Abogados colegiados, y no puede olvidarse: por una parte, que, según el art. 3.2 del Estatuto General de la Abogacía, el Colegio tiene atribuída la defensa de tales intereses profesionales, y por otra que el art. 7.3 LOPJ reconoce legitimación a las Corporaciones y Asociaciones afectadas o que estén legalmente habilitadas para la protección de los derechos e intereses legítimos colectivos. Sostiene que el auto recurrido, con independencia de la lesión de los derechos de los recurrentes originarios, ha producido también la vulneración del art. 24.2 de la Constitución desde el punto de vista del Colegio de Abogados. En este sentido, después de distinguir entre el derecho a la defensa activa y el derecho a la defensa pasiva, y recordar el carácter prestacional de la tutela judicial efectiva y la participación de colaboración que en el ejercicio de la función jurisdiccional desempeña el Abogado, reconocida en los arts. 440 y 441 LOPJ y 39 y 43 del Estatuto General de la Abogacía, sostiene que cualquier limitación o impedimento sin base legal impuesta por órganos del Estado a dicha intervención incurre en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva frente a la que el Colegio de Abogados está legitimado para reaccionar. 3. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) acuerda tener por presentado el indicado escrito del Procurador señor Villasante García y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que en el plazo común de seis días aleguen lo que estimen pertinente. 4. La Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la Entidad Urquima, S.A. presenta, con fecha 17 de abril de 1989, escrito en el que señala: en primer lugar, que la comparecencia que lleva a cabo la Corporación coadyuvante es extemporánea, ya que la resolución recurrida en amparo es de fecha 29 de junio de 1988 y la comparecencia del Colegio de Abogados de Barcelona no e.s anterior al 1 de febrero de 1989, debiendo tenerse en cuenta que, a falta de disposición expresada en el art. 47.1 LOTC, el plazo para los coadyuvantes debe ser el de veinte días establecido en el art. 44.2 para recurrir; en segundo término, respecto al carácter con que comparece la Corporación, nunca puede ser el de parte principal, sino el de coadyuvante, puesto que el art. 7.3 de la LOPJ no es de aplicación a la legitimación requerida para los procedimientos que se sustancian ante el Tribunal Constitucional, y no habiendo sido parte en el proceso judicial el Colegio de Abogados es claro que sólo puede intervenir como coadyuvante. En consecuencia solicita que se declare extemporánea la comparecencia del Colegio de Abogados de Barcelona y, subsidiariamente, se le tenga como comparecido en calidad de coadyuvante. 5. Por escrito presentado el 19 de abril de 1989, el Ministerio Fiscal evacua el trámite de alegaciones manifestando que no se opone al reconocimiento de la legitimación activa solicitada por el Colegio de Abogados de Barcelona. A tal efecto, recuerda que si bien la doctrina de este Tribunal ha señalado que la figura del coadyuvante del demandante sólo tiene cabida, conforme a la LOTC, en el supuesto del art. 46.2 de la LOTC, esto es, en los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, sin embargo se ha mostrado flexible en la legitimación activa propiamente dicha afirmando que la ostentan tanto quienes hayan sido partes en el proceso judicial como los que invoquen un mero interés legítimo -art. 162.1
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