Sistema HJ - Resolución: AUTO 384/1989 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 384/1989, de 7 de julio ECLI:ES:TC:1989:384A Sección Primera. Auto 384/1989, de 7 de julio de 1989. Recurso de amparo 1.671/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.671/1988 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don José Luis Ortiz Cañavate, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Martínez Sola y doña Juana Torralba Vergés, por medio de escrito presentado el 21 de octubre de 1988, interpone recurso de amparo contra Sentencia de fecha 16 de febrero de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona en los Autos núm. 1.504/1986, así como contra la Sentencia confirmatoria de la anterior dictada por la Sala Secta del Tribunal Supremo, recurso de casación núm. 1589/1987, en reclamación por despido formulada por los actores contra la empresa HOSCAR, S.A., por entender que dichas Sentencias vulneran los art. 24.1 y 2 y 14 C.E. 2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:
- a)Los recurrentes, que venían prestando sus servicios laborales a la empresa HOSCAR, S.A., el 27 de noviembre de 1986 recibieron sendas cartas de despido en las que se les imputaba conductas genéricas, inequívocadamente delictivas, basadas en la ilícita aprobación de género de la empresa, sin especificar fechas, cantidades, supuestos perjuicios, ni personas participantes o beneficiarias.
- b)Presentada con fecha 11 de diciembre de 1986 demanda en reclamación de despido nulo o, en su caso, improcedente, se tramitó por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona el procedimiento núm. 1504/1986, en el que recayó Sentencia de 16 de febrero de 1986, por virtud de la cual se desestimaba la demanda declarándose la procedencia del despido efectuado.
- c)Formulado por los actores recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, con fecha 8 de junio de 1988, se dicta Sentencia en la que, contra el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso y se confirma la resolución de instancia que declaraba procedente el despido, omitiendo todo pronunciamiento sobre una cuestión planteada por los recurrentes en el motivo segundo del recurso, consistente en la infracción del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cometida por el Magistrado de Trabajo al dictar la Sentencia recurrida. La demanda invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.); a la igualdad (art. 14 C.E.); y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Como pretensión de amparo solicita se declare la nulidad de las Sentencias recurridas, de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona de 16 de febrero de 1987 y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1988, y que, en su lugar, se dicte otra en la que con libertad de criterio, apreciando y valorando las pruebas aportadas en el procedimiento sobre todos los supuestos de hecho, se adopte la oportuna decisión decretando la nulidad o, en su caso, la improcedencia del despido practicado contra los recurrentes. 3. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección Tercera, Sala Segunda (actual Sala Primera) acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 1589/1987 seguido ante la Sala Sexta, y de los autos núm. 1.504/1986. 4. Recibido el testimonio de las indicadas actuaciones, por nuevo proveído de 22 de mayo de 1989, a tenor de lo establecido en el art. 50.3 de la LOTC, se concede al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1
- c)LOTC]. 5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 2 de junio de 1989, sostiene que no se ha producido la lesión de los derechos invocados en la demanda, y, por tanto, interesa que se aprecie la causa de inadmisión puesta de manifiesto, dictándose el correspondiente Auto. A tal efecto argumenta, en relación con la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que, con independencia de las pecualiaridades que el mismo tiene en el ámbito laboral, en cualquier caso, la Sentencia dictada en casación razona suficientemente sobre la prueba practicada en acreditación de la conducta antidisciplinaria atribuida a las sentencias impugnadas, sostiene que no existe término comparativo idóneo y que aquéllas no se apartan de la línea jurisprudencial que ha considerado jurídicamente inadecuada la carta de despido que no contiene con precisión los hechos imputados, sino que se limitan a entender razonadamente que dicha circunstancia no se da en el presente caso; los propios razonamientos de las Sentencias excluyen cualquier tacha de indefensión; y, finalmente, no existe incongruencia porque el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de Casación aborda el tema relativo al supuesto incumplimiento por el Magistrado de Trabajo de lo preceptuado en el art. 89.2 LPL. 6. La representación actora, por medio de escrito presentado el 14 de junio de 1989, insiste en que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda: no ha existido prueba de la que pueda establecerse la culpabilidad de los recurrentes; los fallos no han tenido en cuenta una constante línea jurisprudencial de la propia Sala Sexta del Tribunal Supremo en casos idénticos al presente en que concurría inconcreción en la carta de despido; los recurrentes sufrieron indefensión derivada de dicha inconcreción en los datos esenciales que no les permitió articular la oportuna defensa; y, por último, también supone vulneración del art. 24.1, en relación con el 120.3, ambos de la Constitución, el que se haya omitido un pronunciamiento sobre el motivo segundo del recurso de casación referido a la infracción del art. 89.2 LPL por el Magistrado de instancia. Consecuentemente, interesa la admisión a trámite de la demanda y que se dicte en su día Sentencia por la que se otorgue el amparo en ella solicitado. II. Fundamentos jurídicos 1. Examinadas las actuaciones recibidas y las alegaciones efectuadas en el trámite conferido al efecto, debe confirmarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
- c)de la LOTC e indiciariamente apreciada en nuestra anterior providencia del 22 de mayo pasado, ya que no existe posibilidad alguna de que se haya producido la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo. 2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) se entiende producida, según la demanda, porque existe carencia de prueba practicada en el acto del Juicio que permita imputar a los recurrentes actividad irregular alguna. En tal sentido se argumenta que ni de la prueba de confesión judicial, ni de la prueba testifical propia o adversa, y mucho menos de la documental puede deducirse sin incurrir en manifiesto error la autoría o participación de los recurrentes en la presunta confabulación defraudatoria.Sin embargo, con independencia de la matización que el derecho a la presunción de inocencia tiene en el ámbito del proceso laboral es el que no se ejerce el ius puniendi del Estado, en el presente caso ha existido actividad probatoria susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum en que dicho derecho fundamental consiste. En efecto, según se constata por la correspondiente acta de 3 de febrero de 1987, en el juicio, además de otros testigos de la empresa declaran investigadores privados, cuyas manifestaciones y testimonios, valorados con las inmediación precisa, pudieron llevar al Magistrado de instancia a la convicción de la realidad de la conducta imputada a los recurrentes para fundar su despido. En este sentido, cabe recordar que, según pusimos de manifiesto en ATC 262/1988, de 29 de febrero, si ciertamente es inexacto atribuir carácter de prueba a la información practicada por investigador privado al margen del proceso, no lo es atribuirlo a la declaración que tal investigador hace en presencia judicial, circunstancia que, como se ha dicho, se produjo en el acto del juicio. 3. En relación con la infracción del art. 14 C.E., si bien es cierto que la demanda no se limita a hacer una invocación genérica de la Jurisprudencia, sino que señala concretas resoluciones del propio órgano judicial, no se aprecia, sin embargo, discriminación en la aplicación de la Ley que sea contraria al derecho fundamental que reconoce el indicado precepto constitucional.La Sentencia impugnada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo no se aparta del criterio seguido en las resoluciones ofrecidas como termino de comparación, sino que, en realidad, excluye que se de la misma falta de precisión contemplada en aquéllas en los hechos contenidos en la carta de despido a que se refería el proceso. Así entiende que ésta ofrece una información suficiente de las imputaciones que permite la defensa de los trabajadores en el juicio ya que describen en sus elementos básicos la conducta atribuida, esto es, la apropiación de género y tejido de la empresa para su uso particular o familiar y para su entrega a amigos y conocidos con fines lucrativos, detallando la sección donde se realizaba y el procedimiento seguido para impedir su control y la contabilización, citando, asimismo, la propia Sentencia para rechazar la estricta necesidad de la precisión de las fechas, cuando se trata de una conducta reiterada y habitual, otras resoluciones anteriores (Ss. 1 y 12 de marzo de 1984, 21 de marzo de 1986 y 26 de enero de 1987), lo que evidencia que tampoco se trata, en este aspecto, de una decisión aislada carente de continuidad. 4. Finalmente, ninguno de los dos motivos por los que los actores entienden producida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) pueden ser acogidos.Por una parte, además de que la carta de despido no es equiparable en garantías a la acusación que se formula en el proceso penal, en el presente caso la que fue comunicada a los recurrentes contenía la información suficiente para que pudieran articular su defensa, ya que, como se ha dicho, contenía los elementos básicos de la conducta imputada.Por otra, contrariamente a lo que se afirma en la demanda no hay la omisión de pronunciamiento que se denuncia sino un rechazo expreso del segundo de los motivos de casación por infracción del art. 89.2 LPL, al razonar el fundamento jurídico primero de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que no cabe apreciar las omisiones que se alegan en el relato fáctico «ya que éste recoge los datos esenciales para valorar la conducta de los actores sin que sea necesaria una mayor precisión en orden a las fechas o al importe de la apropiación, al tratarse de una acción continuada, no haberse alegado prescripción y no resultar esencial para la calificación de la transgresión de la buena fe contractual el perjuicio económico causado a la empresa». Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1671-1989 Fecha de resolución 07/07/1989 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.671/1988 Resumen Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: garantías. Principio de igualdad: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 24.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- c)Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 89.2 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Principio de igualdadPrincipio de igualdad Actividad probatoriaActividad probatoria Garantías en la práctica de pruebaGarantías en la práctica de prueba Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web