Sistema HJ - Resolución: AUTO 424/1989 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 424/1989, de 21 de julio ECLI:ES:TC:1989:424A Sección Segunda. Auto 424/1989, de 21 de julio de
- Recurso de amparo 1.358/
- Desestimando recurso de súplica contra ATC 356/1989, dictado en el recurso de amparo 1.358/1988 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes
- Don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Suárez Díaa, don Jorge Barreiro Liñeiras, don Antonio Rodríguez Marín, don Vicente Górriz Catalán, don Mateo Ponce Márquez, don Gabriel Bolívar Gómez, don Roberto Díaz Marín, don Francisco Martí Manresa, don Abdoulie Mbalow Cámara, don Manuel Gómez Pinto, don Jordi Domínguez Rodellas, don Eulogio Fernández Valiente, don Antonio Luque Carrascosa, don Jacinto Cervantes Vicente, don Manuel Sánchez Rosco, don Emilio Ocaña Rodríguez, don Pedro Alaya Gormendino y don José Villar Seguí, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de julio de 1988, interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 1988, que, estimando el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento núm. 315/1988 por la empresa demandada, Urquima, S.A., deja sin efecto la providencia anterior de la misma Magistratura de 13 de junio de 1988, por la que se designaba a distintos Abogados para la representación y defensa de los demandantes, al considerar que la acumulación de acciones ejercitadas implicaba una sóla dirección letrada. Admitida a trámite dicha demanda, a través del Procurador don José Villasante García, el Colegio de Abogados de Barcelona, con fecha 13 de febrero de 1987, presentó escrito solicitando se le tuviera por comparecido y parte (o en su caso adyuvante) en el recurso de amparo.
- Por Auto de 29 de junio de 1989, la Sección acuerda no haber lugar a tener por personado en el presente proceso constitucional, con el carácter de parte principal o de coadyuvante del demandante, al Colegio de Abogados de Barcelona. El 8 de julio de 1989 tiene entrada en este Tribunal escrito del Procurador don Manuel Villasante García, en el que, en la representación acreditada del Colegio de Abogados de Barcelona, al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 de la LOTC, interpone recurso de súplica contra dicho Auto entendiendo que vulnera los legítimos derechos e intereses de la parte e infringe los siguientes arts.: 24.1 C.E. (privación de la tutela judicial efectiva), 24.2 C.E. (derecho a la defensa), 161.1 b) C.E. (legitimación para recurrir en amparo al que invoque un interés legítimo), 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (legitimación activa de las Corporaciones afectadas o habilitadas para la defensa y promoción de los intereses colectivos que representen), 44.2 de la LOTC (plazo para la interposición del recurso de amparo) y 47.1 de la LOTC (comparecencia como parte principal o coadyuvante de quienes sustenten un interés legítimo). A los efectos de mantener la pretensión impugnatoria, en orden a la personación como parte principal, después de mantener la existencia de un interés legítimo en el Colegio de Abogados, argumenta que no cabe exigir que hubiera sido parte en el proceso principal anterior porque no podía serlo al tratarse de un proceso laboral por despido improcedente en el que no estaba legitimado, y que su comparecencia no es extemporánea, ya que, al no ser notificada al Colegio de Abogados la resolución judicial recurrida en amparo, el cómputo del plazo debe iniciarse desde que tuvo conocimiento de la misma, y entenderse por la presunción de la buena fe, que la comparecencia se produjo, salvo prueba en contrario, tan pronto como tuvo dicho conocimiento. En cuanto a la personación como coadyuvante, solicitada con carácter subsidiario, mantiene que el razonamiento del Auto impugnado sería correcto si hubiera interpretado ampliamente la legitimación activa para la comparecencia como parte principal, pero no si adopta, como efectivamente hizo, un criterio restrictivo, puesto que el Colegio de Abogados no pudo cumplir los requisitos previos ni tuvo conocimiento de la restricción indebida de los derechos de defensa de sus colegiados hasta que acudió al Tribunal Constitucional. Por todo ello termina interesando que se deje sin efecto la resolución recurrida y se tenga al Colegio de Abogados de Barcelona por personado en el recurso de amparo con el carácter de parte principal o con el coadyuvante del demandante.
- Por providencia de 12 de julio de 1989, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2 de la LOTC, entregar copia del escrito presentado al Ministerio Fiscal y las partes personadas para que en el plazo común de tres días formulen las alegaciones que estimen procedentes en el recurso de súplica.
- El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 14 de julio de 1989, después de recordar que en su anterior informe se había mostrado partidario de reconocer que el Colegio de Abogados de Barcelona tenía legitimación activa, considera, sin embargo, que los argumentos aducidos en el recurso de súplica no añade elementos nuevos para desvirtuar el contenido del Auto impugnado por lo que procede desestimar dicho recurso, habida cuenta de los argumentos esenciales de dicha resolución en orden a la extemporaneidad de la personación y de la coadyuvancia en el recurso de amparo.
- Con la misma fecha de 14 de julio de 1989, el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de los solicitantes de amparo, presenta escrito por el que se adhiere a los argumentos del Colegio de Abogados y solicita que se le tenga por conforme con la solicitud expresada en el recurso de súplica del que se le ha dado traslado.
- Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de julio de 1989, la Procuradora de los Tribunales, doña Dolores Rosa Martín Cantón, en nombre y representación de Urquima, S.A., evacua sus alegaciones, manifestando que las alegaciones de la Corporación recurrente en nada desvirtúan los fundamentos del Auto recurrido y advierte que, con independencia de la repercusión pública que tuvo el proceso seguido en la Magistratura de Trabajo, de los propios datos aportados a la causa resulta que el conocimiento de la resolución es muy anterior a la fecha de la personación, producida a finales de febrero de 1989, ya que el correspondiente escrito es de 30 de diciembre de 1988 y los poderes notariales otorgados por el Decano del Ilustre Colegio de Abogados es de 1 de febrero de
- Consecuentemente, solicita la confirmación del Auto recurrido y la imposición de costas al recurrente. II. Fundamentos jurídicos
- En el Auto de 25 de junio de 1989, impugnado en la presente súplica, se reconoció expresamente al Colegio de Abogados de Barcelona el interés preciso para comparecer como parte principal en este proceso constitucional en el que se cuestiona una eventual restricción a la defensa letrada de los demandantes de amparo en el proceso laboral previo por parte de Abogados de dicho Colegio, y fue el incumplimiento del requisito temporal establecido en el art. 44.2 de la LOTC el motivo determinante de la denegación de la personación intentada.Dicha causa, después de tramitado el correspondiente recurso, debe ser confirmada. En efecto, es cierto, como señala la Corporación recurrente que a falta de notificación de la resolución impugnada, como ocurre en el presente caso, el cómputo del plazo exigido para constituirse en parte en el recurso de amparo ha de iniciarse a partir de que se tenga conocimiento de aquélla. Sin embargo, de la propia actuación procesal del Colegio impugnante resulta que tal constancia fue, al menos, anterior al 30 de diciembre de 1988, fecha del escrito en que solicita ser tenido por comparecido y parte, y, no obstante, la presentación no se realiza hasta el 13 de febrero de 1989: esto es, transcurridos en exceso los veinte días hábiles previstos por el citado p recepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
- En cuanto a la posibilidad de que el Colegio de Abogados de Barcelona sea tenido como parte coadyuvante de los actores debe reiterarse la doctrina expuesta en la resolución impugnada, en el sentido de que dicha figura, dada la amplitud con que se configura la legitimación activa en el recurso de amparo, sólo cabe en el supuesto del art. 46.2 LOTC; es decir, en los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal o Defensor del Pueblo, en los que se admite que puedan intervenir los agraviados o interesados.En definitiva, la solicitud de personación como parte accesoria no puede servir, en general, para eludir el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la válida comparecencia de quien está legitimado para actuar como parte principal, y, en especial, en el presente caso al Colegio recurrente para obviar la aludida extemporaneidad de su personación. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 25 de junio de 1989 que se mantiene en sus propios términos. Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1358-1988 Fecha de resolución 21/07/1989 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Desestimando recurso de súplica contra ATC 356/1989, dictado en el recurso de amparo 1.358/1988 Resumen Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación. Solicitud de coadyuvancia: denegación. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.2 Artículo 46.2 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Coadyuvantes en procesos constitucionalesCoadyuvantes en procesos constitucionales Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional Denegación de solicitud de coadyuvanciaDenegación de solicitud de coadyuvancia Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web