Sistema HJ - Resolución: AUTO 537/1989 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 537/1989, de 13 de noviembre ECLI:ES:TC:1989:537A Sección Primera. Auto 537/1989, de 13 de noviembre de 1989. Recurso de amparo 493/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 493/1989 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 17 de marzo de 1989, el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor interpone, en nombre y representación de don José Melgar López, recurso de amparo contra Auto de 14 de febrero de 1989 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional. 2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
- a)Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1987, el hoy recurrente fue trasladado a España para cumplir la condena a trabajos forzados a perpetuidad a la que había sido condenado por la Corte Suprema de Djibouti, y en virtud de la cual estaba en prisión en Francia desde el 14 de julio de 1976. En dicho Acuerdo se supeditó la ejecución de la condena en España a que el período máximo de cumplimiento fuera de treinta años de reclusión mayor.
- b)Con fecha 3 de abril de 1988, la representación del hoy recurrente solicitó del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid la aplicación retroactiva de redención de penas por el trabajo por todo el tiempo que el recurrente había estado privado de libertad en prisiones francesas hasta su traslado a España. Por Auto de 4 de mayo de 1988, el Juzgado denegó la solicitud al considerar, de un lado, que había de estarse a lo ya resuelto en sentido negativo por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional y, de otro, que era evidente que el beneficio solicitado sólo era aplicable a partir del traslado del solicitante a centro penitenciario español, a cuyo ámbito exclusivamente se refería. Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 2/88), que fue desestimado en Auto de 17 de mayo de 1988, al considerar la Sala que la cuestión referida a la aplicación retroactiva o no de los beneficios de redención de penas por el trabajo había sido ya resuelta por la Audiencia Nacional, respecto de cuya resolución no constaba hubiera interpuesto, en su día, recurso de apelación el solicitante.
- c)Posteriormente, el 15 de diciembre de 1988, el hoy recurrente solicito de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional la concesión del beneficio de redención con carácter retroactivo. Por Auto de 20 de enero de 1989, la Audiencia Nacional acordó no haber lugar a pronunciarse sobre la petición, al estimar que era cuestión penitenciaria cuya resolución correspondía al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente. Formulado recurso de suplica, fue desestimado en Auto de 14 de febrero de 1989 por los mismos fundamentos. 3. La representación del recurrente considera que las resoluciones impugnadas infringen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. En primer lugar alega que el Acuerdo inicial de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que presuntamente se denegó la concesión del beneficio de redención de penas por el trabajo con efecto retroactivo, no fue debidamente notificado al hoy recurrente y ello le produjo indefensión. Además, dicho Acuerdo fue adoptado por un órgano jurisdiccional que carecía de competencia para ello, puesto que, según pone de manifiesto la propia Audiencia Nacional en el último de los Autos ahora impugnados, el órgano competente era el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En segundo lugar alega que tanto el Juzgado de vigilancia en primera instancia, como la Audiencia Provincial en apelación, han denegado la solicitud del recurrente con base en lo ya acordado por la Audiencia Nacional, por lo que el recurrente no ha recibido una respuesta motivada a su pretensión. Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule el Acuerdo adoptado en su día por la Audiencia Nacional en el expediente 2/87, denegando el beneficio de redención de penas por el trabajo durante el tiempo que el recurrente cumplió condena en Francia, así como las resoluciones posteriores dictadas al respecto por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial de Madrid. 4. Por providencia de 5 de mayo de 1989, la Sección Primera de la Sala Tercera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don José Melgar López y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador señor Olmo Pastor. Asimismo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1
- c)de la LOTC. 5. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que el problema sustantivo de fondo en torno al que giró el pleito ordinario y gira ahora el recurso de amparo no es otro sino la denegación judicial al demandante de los beneficios de la redención de penas por el trabajo, que se iniciaría en el expediente 2/87 tramitado ante la Audiencia Nacional, pero lo cierto es que el recurrente no aporta copia o certificación de tal resolución que ahora recurre, ni acredita la inexistencia de asistencia letrada en dicho expediente ni tampoco la ausencia de notificación de tal resolución, por lo que parece claro que la presente demanda no puede prosperar en este punto, no sólo por su posible manifiesta carencia de contenido constitucional, sino por su extemporaneidad y ausencia de copia o certificación de la resolución recurrida. En segundo lugar, el Fiscal estima que por lo que respecta a los Autos impugnados, de la documentación aportada se deduce que la demanda también carece de relevancia constitucional, pues el demandante tuvo acceso al proceso y el Auto dictado el 4 de mayo de 1988 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid desestimó las pretensiones del recurrente por ser evidente que el beneficio de redención de penas por el tiempo previsto en el art. 100 del Código Penal era aplicable a partir del traslado del recurrente a un centro penitenciario español, y este argumento que, al parecer ya fue esgrimido por la primitiva resolución de la Audiencia Nacional, es repetido por el resto de las resoluciones recurridas. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto de inadmisión por concurrir la causa prevista en el art. 50.1
- c)de la LOTC. 6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 21 de junio de 1989, solicita la admisión del recurso por estimar que ha existido infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. Al respecto reitera, de una parte, que al ser entregado el recurrente a las Autoridades españolas la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional adoptó el acuerdo de no concederle el beneficio de redención de penas por el trabajo con carácter retroactivo por los más de once años de condena cumplida en las prisiones de Francia, sin oír previamente al interesado, quien no pudo hacer valer sus derechos; y, de otra, que dicho Acuerdo de la Audiencia Nacional ha sido posteriormente como una losa para los intereses del recurrente y, en concreto, para sus aspiraciones a la libertad y a su progresiva reinserción social, por remitirse todas las demás resoluciones posteriores, ahora impugnadas, a dicho Acuerdo de la Audiencia Nacional. II. Fundamentos jurídicos 1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1
- c)de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y del cual fueron advertidas las partes en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión. 2. En primer lugar, la cuestión acerca de si debían o no computarse retroactivamente los días trabajados por el recurrente durante el período en que cumplió condena en Francia, a efecto de la redención de penas prevista en el art. 100 del Código Penal, corresponde resolverla en exclusiva a los órganos competentes de la jurisdicción penal, por ser dicha cuestión de estricta legalidad ordinaria. Por ello, ningún reproche puede hacerse desde la perspectiva constitucional a las resoluciones ahora impugnadas, pues la petición del hoy recurrente fue denegada motivadamente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, órgano competente para resolver las cuestiones relativas a la redención de penas por el trabajo, conforme al art. 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que ha considerado que el beneficio de redención de penas por el trabajo solo era aplicable a partir del traslado del solicitante a centro penitenciario español, de conformidad con lo ya resuelto en el mismo sentido por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional. Al respecto es preciso señalar que, como alega el Ministerio Fiscal, dicho Juzgado no se ha limitado a hacer una mera remisión a lo resuelto previamente por la Audiencia Nacional en el expediente seguido para el traslado del recurrente a España para cumplir la condena impuesta en su día por la Corte Suprema de Djibouti, en aplicación del Convenio de Estrasburgo, de 21 de marzo de 1983, sobre traslado de personas condenadas, sino que ha desestimado la pretensión del recurrente por ser evidente que el beneficio de la redención de penas para el trabajo previsto en el art. 100 del Código Penal «será aplicable a partir de su traslado a Centro Penitenciario español a cuyo ámbito exclusivamente se refiere dicho beneficio». 3. En segundo lugar, tampoco puede servir de fundamento a la demanda de amparo la alegación de que la decisión de la Audiencia Nacional, acordada en el expediente de traslado del recurrente a España para cumplir condena, no fue debidamente notificada al recurrente y que ello le produjo indefensión, puesto que, con independencia de si dicha resolución le fue o no notificada, lo cierto es que, tal como se desprende del Auto dictado el 20 de enero de 1988 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, la representación del hoy recurrente se personó en el expediente el 28 de noviembre de 1988, y la Sala acordó darle vista del mismo en providencia de 2 de diciembre de 1988. Y una vez conocido el expediente, el recurrente no impugnó la validez del acuerdo inicial de la Audiencia Nacional ni solicito la nulidad de lo actuado por posible indefensión, sino que prefirió solicitar de nuevo el beneficio de condena condicional en fecha 15 de diciembre de 1988, días antes incluso de que fuera resuelto el recurso de apelación que pendía ante la Audiencia Provincial, por lo que carece de toda relevancia constitucional la indefensión ahora denunciada. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don José Melgar López, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 493-1989 Fecha de resolución 13/11/1989 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 493/1989 Resumen Inadmisión. Redención de penas por el trabajo: cómputo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre Artículo 100 Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria Artículo 76 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- c)Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales Cómputo de redención de penas por el trabajoCómputo de redención de penas por el trabajo Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web