Sistema HJ - Resolución: AUTO 584/1989 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 584/1989, de 11 de diciembre ECLI:ES:TC:1989:584A Sección Primera. Auto 584/1989, de 11 de diciembre de 1989. Recurso de amparo 110/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 110/1989 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 1989, compareció por sí mismo don Mario Blanco Sancio, pretendiendo que «se estime improcedente» y se anule la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 20 (sic) de julio de 1988, confirmatoria de resoluciones del Ministerio de Defensa denegando el ingreso del compareciente en el Cuerpo de Mutilados de Guerra. 2. Tras los oportunos trámites, por providencia del pasado 17 de abril se tuvo por hechas las correspondientes designaciones de Procurador y Abogado del turno de oficio, acordándose conceder al Letrado designado un plazo de veinte días para que formulase la demanda de amparo. Dicha demanda, presentada el 19 de mayo por el Procurador don Miguel Zamora Bausa, se dirige, según su encabezamiento, contra la Sentencia del mencionado Tribunal de fecha 11 de julio de 1988, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1.216 de 1987. 3. El recurrente, Caballero Mutilado Util, solicitó de la Administración la incoación de expediente para ingresar en el Cuerpo de Mutilados, lo que le fue denegado por Resolución del Ministerio de Defensa de 23 de junio de 1986, confirmada por otras de 22 de mayo y 11 de septiembre del mismo año. Formulada impugnación en vía jurisdiccional, resultó desestimada a través de la Sentencia de la A.T. de Oviedo traída a este proceso. Tanto ante la Administración como luego en sede judicial el demandante pretendía que se le aplicase la norma contenida en la Disposición común novena de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, dado que había obtenido una declaración de incapacidad y se hallaba en la imposibilidad de acceder a trabajo alguno. Sin embargo, para la Audiencia, «si bien es cierto que en virtud de Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, núm. 1 de las de Oviedo, de fecha 20 de abril de 1982, se declaro la incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo del demandante, esta circunstancia no justifica por sí sola la pretensión actora, pues ello demuestra que el actor hasta ese momento realizó un determinado trabajo, productor como es lógico de la pensión que actualmente percibe de la Seguridad Social. Por el contrario, la Disposición común referida de la Ley de 1976, parte de la base de aquellos Caballeros Mutilados Utiles que en situación económica de pobreza legal (que el demandante podría ostentar dados sus ingresos acreditados en las actuaciones), no hubiesen podido realizar trabajo alguno, en cuyo caso obliga a su inclusión como Caballero Mutilado Permanente. Pero tal situación fáctica no se produjo en el caso que se revisa, pues el demandante trabajó y como consecuencia, percibe la correspondiente pensión de la Seguridad Social, circunstancia que impide la prosperabilidad del recurso... Interpretar el ordenamiento jurídico en el sentido pretendido por el demandante, supondría que todos los Caballeros Mutilados Utiles, en el momento de su retiro o jubilación, pasarían automáticamente a ser integrados como Caballeros Mutilados Permanentes, no siendo ésta la finalidad de la Ley de 1976, en su Disposición común novena, en relación con lo preceptuado en el art. 113 del Reglamento de 1 de abril de 1977». 4. El recurso se plantea -dice el actor en el escrito de demanda- frente a la violación de los derechos fundamentales proclamados en los arts. 14 y 24 de la C.E., causada por la Resolución administrativa y la Sentencia de la A.T. de Oviedo. La Sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la C.E. porque el Juzgador discrimina a los Caballeros Mutilados Utiles que pasan a situación de retiro o jubilación respecto de aquellos Caballeros Mutilados Utiles que, sin pasar por alguna de dichas situaciones, reúnen los requisitos necesarios, establecidos en la Disposición común novena de la Ley 5/1976. Esta distinción discriminatoria no ha sido pretendida por el legislador, ya que el art. 13.2 de la Ley 5/1976 establece que «el pase a la situación de reserva, retiro o licenciado, que tal declaración pueda producir, no supondrá en ningún caso la pérdida de los derechos y beneficios propios de su condición de Caballero Mutilado Util». Por ello, el recurrente no perdía el derecho a ser calificado como Caballero Mutilado Permanente, con las consecuencias inherentes a tal calificación, por pasar a la situación de licenciado y encontrarse en el supuesto de la Disposición común novena de la Ley, ya que había obtenido una declaración de incapacidad permanente absoluta mediante Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Oviedo. Si hubiese sido la pretensión del legislador, como lo fue la del juzgador, establecer la distinción discriminatoria señalada, estaría violando el principio de igualdad del art. 14 de la C.E. La diferencia de trato que recibió el recurrente se debe única y exclusivamente a su pase a la situación de retiro. Por otra parte, la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la C.E., pues, para denegar la pretensión del recurrente, además de justificarla en la distinción discriminatoria señalada, se basa en la consideración de que la situación fáctica del caso no coincide con la de la Disposición común novena de la Ley 5/1976, consistente, según dicha Sentencia, en que «no hubiese podido realizar trabajo alguno», sustituyendo así el verdadero contenido de dicha Disposición, que dice «no pudiese desempeñar ningún trabajo adecuado a sus conocimientos profesionales». En la Sentencia se transforma el presente por el pasado, deduciendo con ello una consecuencia no prevista legalmente. Consecuentemente, la Sentencia carece de motivación suficiente para denegar, ya que como se afirma en la STC 116/1986, «la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad». 5. Concluye la demanda con la súplica del actor de que se le otorgue el amparo solicitado, con el reconocimiento de su derecho a ingresar en el Cuerpo de Mutilados y calificación de Caballero Mutilado Permanente desde el 9 de febrero de 1986, fecha en que formuló la correspondiente petición, y las consecuencias inherentes a tal declaración, anulando y dejando sin efecto la Sentencia impugnada. 6. Mediante providencia del pasado 2 de octubre, acordó la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente sobre la existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.