Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 28/1990 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 28/1990, de 26 de febrero (BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1990) ECLI:ES:TC:1990:28 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el presente proceso incidental, sobre impugnación de la tasación de costas por derechos indebidos, sustanciada en este trámite, emanada del recurso de amparo 1313/1987, en su día interpuesto por la Asociación contra la Tortura, en el cual se instó por esta Sala Sentencia en la que, entre otros extremos inoperantes a efecto del presente incidente, se condenaba en las costas causadas en el referido recurso a la parte recurrente en amparo. Habiendo sido partes en el presente la recurrente, condenada en costas, Asociación contra la Tortura, el Ministerio Fiscal, el señor Abogado del Estado y la parte coadyuvante en el mismo, todas ellas legalmente representadas y bajo dirección técnica, y Ponente el Magistrado de esta Sala don Eugenio Díaz Eimil, que expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. En el proceso principal interpuesto por la Asociación contra la tortura, recurso de amparo número 1313/1987, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Sentencia en la que, entre otros particulares no ponderables a efectos del presente proceso incidental, se contenía el siguiente pronunciamiento: «Denegar el amparo solicitado por la Asociación contra la tortura, con imposición a la misma de las costas causadas». Instada la práctica de la tasación de costas por el señor Abogado del Estado y representación legal de la parte coadyuvante, aportadas las pertinentes minutas de horarios y derechos y suplidos del Procurador, se practicó la tasación de costas dándose vista de la misma, por legal término, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal evacuándose este traslado por las partes con excepción de la parte coadyuvante que dejó transcurrir el plazo legal sin hacer manifestación alguna, mostrando el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal su conformidad con la tasación de costas practicada y presentándose por la legal representación de la parte recurrente escrito de impugnación de la tasación de costas por el doble concepto de indebidos y excesivos. 2. Alegándose respecto a la impugnación por derechos indebidos, objeto de la presente resolución, que en la regulación de derechos y suplidos presentada por la Procuradora coadyuvante se habían incluido tres apartados, a saber, «acepto y bastanteo», «material de despacho» y «correo y locomoción», que estimaba debían ser excluidos de la tasación por ser indebidos, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en Sentencia que cita) establece que no pueden ser incluidos en la tasación de costas los gastos de acepto, bastanteo y mutualidades al ser devengos totalmente independientes de la condena en costas, y en cuanto a los derechos de la Procuradora instante de la tasación, no se especifica por la misma el número de copias que se haya visto obligada a obtener a virtud de la disposición general común tercera de los vigentes aranceles de los Procuradores de los Tribunales, dándose igual indeterminación respecto a las Disposiciones generales 7.ª y 11.ª por los que la Procuradora reclama unas cantidades en su minuta, y que asimismo no aparecen debidamente especificados y justificados, por lo que procede su exclusión de la tasación practicada. Asimismo impugna como indebidos, respecto a la minuta de honorarios presentados por el Letrado señor Carpena Pérez, ciertos extremos, pues estima que se incluyen en la tasación apartados como escrito de personación ante este Tribunal, así como diversos estudios (por ejemplo, referentes a recibimiento a prueba del pleito efectuado por El Ministerio Fiscal) que no han tenido reflejo alguno en el litigio, por lo que considera asimismo que la condena en costas no debía incluir como gastos tales extremos de la minuta de honorarios. 3. La Sección, en su reunión del día 27 de noviembre del pasado año, acordó tener por impugnada por la Procuradora de la parte recurrente doña Esther Rodríguez Pérez la tasación de costas practicada por el doble concepto de derechos indebidos y excesivos, abriéndose este proceso incidental para resolución de la impugnación por derechos indebidos y acordando la dación de cuentas por el señor Secretario, una vez resuelta la presente incidencia para la ponderación de la impugnación de honorarios por el concepto de excesivos; y ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en legal término, alegasen lo que a su derecho conviniera, trámite evacuado por el señor Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, si bien el primero circunscribía sus alegaciones al concepto de excesivos de sus honorarios y el Ministerio Fiscal, en el sentido de abstenerse dada la representación directa de las partes interesadas en el incidente, de emitir informe sobre la incidencia debatida, no efectuándose por la parte coadyuvante manifestación alguna al respecto. No interesándose por ninguna de las partes el recibimiento del presente incidente a prueba, se dio traslado al señor Magistrado Ponente para resolución, señalándose para deliberación y votación el día 26 de febrero, mediante providencia del día 12 del mismo mes. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de este incidente debe reducirse, según ya quedó establecido en la providencia firme de 27 de noviembre de 1989, a resolver las cuestiones que la parte condenada en costas plantea por inclusión de partidas indebidas, puesto que, si bien dicha parte ha promovido, simultáneamente y en un mismo exento, dos distintas impugnaciones, la ya citada por partidas indebidas y otra por honorarios excesivos, resulta que cada una de dichas impugnaciones viene sometida en el Título XI del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, a procedimientos distintos e independientes, de los cuales el relativo a la primera de las mencionadas impugnaciones requiere resolución prioritaria por la obvia razón de que el señalamiento de la cuantía de las partidas minutadas presupone que, previamente, se haya determinado cuáles son la partidas que procede incluir en la minuta. 2. Para resolver las cuestiones que, por inclusión indebida, plantea la impugnante debemos partir de los siguientes criterios de interpretación del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que este Tribunal establece en paralela concordancia con la doctrina declarada por El Tribunal Supremo -Sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 7 de octubre de 1988:
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