Sistema HJ - Resolución: AUTO 104/1990 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 104/1990, de 9 de marzo ECLI:ES:TC:1990:104A Sección Segunda. Auto 104/1990, de 9 de marzo de 1990. Recurso de amparo 1.932/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.932/1989 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado el pasado 4 de octubre, don Ignacio Granado Hijelmo, Abogado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, interpuso, en la representación que ostenta, recurso de amparo contra la decisión del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 5 de mayo de 1988, por la que se denegaba la firma de un convenio en materia de viviendas de protección oficial si en el plazo de diez días la citada Comunidad no retiraba el conflicto de competencia por ella planteado frente al Real Decreto 1494/1987. 2. La demanda trae causa de los siguientes hechos: A) El Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda establece, en su Disposición adicional novena, 3. que la concreción de tales medidas «deberá ser objeto de convenios entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las Comunidades Autónomas, determinando en ellos tanto los sistemas de actuación como los recursos financieros a aportar por cada una de las partes, y se referirán necesariamente al conjunto de actuaciones previstas en este Real Decreto en materia de promoción y rehabilitación, tanto del régimen general como en el espacial». B) Con fecha de 26 de febrero de 1988, la Comunidad Autónoma de La Rioja requiere formalmente al Ministro de Obras Públicas para la apertura del proceso negociador tendente a la celebración del correspondiente convenio. C) El 6 de abril siguiente la Comunidad plantea conflicto positivo de competencia (que se sigue en este Tribunal bajo el núm. 620/1988) respecto de los párrafos 1 y 2 del art. 16.1 del mencionado Real Decreto. D) En escrito datado el 5 de mayo, el Ministro comunica al Consejero de Ordenación del Territorio de la Comunidad lo que a continuación se transcribe: «En relación con la solicitud que formula para la pronta firma del convenio que ponga en marcha en el ámbito de la Comunidad Autónoma la nueva política de vivienda, le manifiesto que el Ministerio no ha modificado el criterio reiteradamente expuesto de no suscribir convenios con aquellas Comunidades que mantengan en las diversas instancias representativas, políticas, jurisdiccionales y de opinión un clima de conflicto sobre los mecanismos del Real Decreto 1494/1987, cuya puesta en funcionamiento V. E. solicita. Aunque sería deseable, según criterio del Ministerio, distribuir los objetivos de intervenciones máximos, establecidos en la Orden de 15 de enero de 1988, de forma homogénea por el territorio nacional, este Departamento no puede asumir unas mayores dilaciones en la clarificación de las posturas de la Comunidades que todavía no han suscrito el convenio, sin poner en peligro la consecución del objetivo agregado de intervenciones estatales, por lo que si en el plazo de diez días no se han disipado los obstáculos que impiden la firma del convenio, se procederá a ampliar los convenios de las Comunidades Autónomas que han demandado mayor número de intervenciones estatales con cargo a la reserva que tentativamente se había efectuado a favor de las Comunidades Autónomas que todavía no han suscrito los convenios.» E) Contra esta comunicación dedujo recurso contencioso-administrativo especial, al amparo de la Ley 62/1978, la Comunidad Autónoma de La Rioja, quien obtuvo un pronunciamiento estimatorio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sentencia de 14 de septiembre de 1988). Sin embargo, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 18 de julio del presente año, estimó la apelación al efecto formulada por el Abogado del Estado, revocó la decisión de la Audiencia y declaró que la comunicación o escrito del Ministro no lesionaba los derechos fundamentales aducidos por la Comunidad. 3. En el escrito de demanda, la Comunidad Autónoma impugnante, tras poner de relieve el cumplimiento de los presupuestos procesales del recurso y de defender luego la idoneidad del acto recurrido para ser objeto de tal impugnación, efectúa un amplio alegato acerca de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que sostiene haber padecido por obra del referido acto. A este propósito, la actora entiende que es titular de ese derecho fundamental y que el mismo comprende el de acudir al Tribunal Constitucional no sólo en vía de amparo, sino también en la de los conflictos de competencia. En ejecución del citado derecho, la Comunidad demandante promovió el conflicto 620/1988, encontrándose con una decisión ministerial encaminada a impedir su libre acceso al Tribunal mediante la formidable amenaza de no recibir los fondos presupuestados para la financiación de V.P.O. en La Rioja. En efecto, a través del acto impugnado, el MOPU se ha negado de plano a firmar el convenio con la Comunidad Autónoma de La Rioja exigido por el Real Decreto 1494/1987, sin el que La Rioja no puede percibir los fondos estatales, mientras la Comunidad mantenga el conflicto citado. Esta amenaza o conminación lesiona gravemente el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva. La decisión del Ministerio pone como condición de un derecho a obtener el Convenio de subvenciones (que el Real Decreto regulador establece como algo incondicionado) «nada menos que el que una entidad pública renuncie al derecho de instancia jurisdiccional y tutela judicial efectiva, y ello no es una simple amenaza, lo que ya de por sí posiblemente sea delictivo, sino que además proviene de la otra parte procesal en el conflicto de competencia, y se formula adornada de declaraciones accesorias de la voluntad que la agravan sobremanera, como son el expresarse con plazo, lo que eleva la amenaza a la categoría de emplazamiento, y el tener precio o coste económico, ya que se amenaza a la Comunidad con un mal consistente en que la misma pierda las subvenciones..., lo que, por un lado, se nos antoja posiblemente delictivo.... y, por otro, tiene mayor trascendencia económica que la posible pérdida de tales subvenciones, ya que la ausencia de las mismas en La Rioja supone... una paralización en la construcción de viviendas de protección oficial, que son las dirigidas a las clases sociales más sencillas y necesitadas, que el informe oficial que aportamos... cifra en 1.177.366.636 pesetas». Prosigue diciendo la actora que «la expresión "efectiva" que, referida a la tutela jurisdiccional, emplea el art. 24 de la Constitución para diseñar el derecho de libre acceso a la justicia, no significa una simple posibilidad jurídica de acudir a los Tribunales..., sino que expresa con claridad la idea de que ese derecho tiene que ser completamente libre, de suerte que el justiciable acuda a los Tribunales sin padecer ninguna presión ni jurídica, ni física, ni económica, ni moral, ni social, ni política ni de ningún otro género, para impelerle a litigar o para desistir de ello». A esto no cabe oponer, como ha hecho el Tribunal Supremo, que no ha habido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que la Comunidad de La Rioja ha presentado y no ha retirado el conflicto que molesta al Ministro, ya que el acto recurrido no es un acto de futuro, sino de presente, que viola actualmente aquel derecho, toda vez que, al no haber retirado la Comunidad, en el plazo de diez días impuesto, el conflicto, ha perdido la financiación correspondiente a sus V.P.O. De otra parte, lo fundamental es el acto que lesiona, dificulta o pone en grave peligro el derecho afectado, y no tanto el resultado lesivo, dificultante o impeditivo efectivamente conseguido, pues la Constitución ha querido preservar los derechos y no cualificar su protección por el resultado. En este caso, la decisión ministerial ya conlleva en sí un resultado que consiste en la eliminación de un convenio de naturaleza económica muy necesario para la Comunidad recurrente, por lo que el acto es, ya en sí mismo, lesivo del derecho fundamental en cuanto actualmente lo limita y somete a plazos y condiciones. «El recurso de amparo lo que enjuicia es el hecho o acto... y no la actuación de la Comunidad en base o a consecuencia del mismo, pues si lo enjuiciado no es el acto lesivo del derecho, sino la acción del titular del derecho, se imposibilitaría la protección efectiva de éste en todos aquellos casos en que su titular renunciase a su ejercicio obligado por coacciones o amenazas de otra parte». Pero, además, la decisión del Ministro no sólo limita el derecho de acceso a la justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino que le ocasiona indefensión, pues si la STC 48/1984 declara que no se produce indefensión cuando la limitación referida deriva de la propia parte interesada, es claro que sí se produciera cuando deriva precisamente de la parte contraria, que trata de impedir o lograr que el proceso constitucional prospere. Por eso la STC 48/1986 declara que la indefensión constitucionalmente relevante tiene lugar no sólo cuando se priva del derecho de defensa, sino también cuando se irroga un perjuicio real y efectivo a los intereses de quien trata de defenderse, que es lo que aquí sucede, al tratar de dirigir el Ministerio hacia donde le conviene nada menos que la actividad procesal de la Comunidad Autónoma. «Esta situación produce una indefensión en la medida en que el Tribunal Constitucional ha declarado (cfr. STC 69/1984 entre otras muchas) que el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo se viola por una prohibición directa del acceso a la justicia, sino también "por la creación de un obstáculo que dificulta gravemente la actividad de defensa procesal"». El Ministerio «no deja a La Rioja que exprese sus opiniones ante el Tribunal Constitucional en un clima de libertad, o como dice la STC 156/1985, en forma que "pueda hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos", pues no cabe duda que el contradictorio, esencial a todo proceso, queda eliminado si una de las partes es sometida a presión por la otra para que retire el proceso incoado contra ella». Según la actora, el acto impugnado lesiona asimismo sus derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso público con todas las garantías. En efecto, el órgano jurisdiccional competente para enjuiciar los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas es exclusivamente el Tribunal Constitucional, por lo que la actitud ministerial de impedir a la Comunidad Autónoma de La Rioja el acceso al mismo implica lesión del primero de aquellos derechos. Por iguales razones, la decisión ministerial viola el derecho de la Comunidad a un proceso público, ya que trata de impedir todo proceso en la cuestión litigiosa. Para la demandante, existe también lesión del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E., pues la decisión meritada discrimina a las Comunidades que han acudido al TC en defensa de sus competencias estatutarias impugnando algunos aspectos del Real Decreto 1494/1987, con respecto a las demás Comunidades que no han acudido a dicha vía o se han retirado de la misma. «Con ello la discriminación de unas y otras Comunidades queda establecida sobre una base totalmente arbitraria por el solo hecho del ejercicio o no por las mismas de su derecho fundamental a la tutela judicial constitucional. De esta forma el Estado, como reconoció en primera instancia la Audiencia Nacional, discrimina a unas Comunidades de otras en base a un hecho que no es fundamento suficiente para hacerlo, por lo que tal discriminación carece de una razón seria, objetiva y razonable que la justifique». Concurre además el agravante de atribuir unos créditos finalistamente destinados a actividades de financiación de V.P.O. en unas determinadas Comunidades a otras Comunidades para las que no estaban destinados, de modo que no sólo se produce un cambio en el destino de estos fondos no previsto por el legislador, sino que con ello se trata desigualmente a los españoles afectados por la política de financiación de esa clase de viviendas según residan en unas Comunidades u otras, ya que los adquirentes y promotores de V.P.O. residentes en Comunidades que se plieguen a los deseos del Ministro van a quedar más favorecidas que los residentes que no se acomoden a tales deseos. Todo ello no sólo vicia por arbitraria, a tenor del art. 9 C.E., la decisión del Ministro, sino que la convierte en lesiva del art. 14, en relación con los arts. 2 y 138, del texto constitucional, «ya que instaura una relación de insolidaridad entre unos y otros ciudadanos y consolida una diferencia inadmisible en cuanto a trato financiero de unas y otras Comunidades». Olvida el Estado que ha de servir con objetividad el interés general (art. 103.1 C.E.), por lo que las decisiones sobre la firma de estos convenios han de ajustarse a tal interés, razón por la que el Real Decreto prevé la obligatoriedad de dichos Convenios, que no puede ser negada bajo el pretexto de que una de las partes ha acudido a ejercitar su derecho ante quien corresponde. 4. Concluye la actora su extensa demanda con la súplica de que se dicte Sentencia estimatoria del amparo impetrado, y a tal efecto: 1.º) se declare la nulidad del acto impugnado; 2.º) se reconozca a la Comunidad Autónoma de La Rioja el derecho fundamental que le asiste al libre acceso a la jurisdicción sin amenazas y coacciones de ningún tipo, y en especial a la jurisdicción constitucional en materia de conflictos de competencia, y en concreto, respecto al conflicto núm. 620/1988; 3.º) se disponga el restablecimiento de la impugnante en la integridad de sus derechos fundamentales, mediante la ratificación de la Sentencia de la Audiencia Nacional y la anulación de la pronunciada en apelación por el Tribunal Supremo. 5. Por providencia de 21 de diciembre de 1989, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, formulen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la posible presentencia del motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.1
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