Sistema HJ - Resolución: AUTO 223/1990 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 223/1990, de 4 de junio ECLI:ES:TC:1990:223A Sala Primera. Auto 223/1990, de 4 de junio de
- Recurso de amparo 402/
- Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 402/1989 En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes
- Por Auto de fecha 13 de noviembre de 1989, la Sala acordó denegar la solicitud, deducida por el Gobierno de Navarra, sobre la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el recurso de amparo de que esta pieza separada dimana. Dicho Auto ha sido confirmado en súplica por otro de 18 de diciembre del mismo año.
- Mediante escrito presentado el día 11 de abril del presente año, la representación del Gobierno de Navarra, con fundamento en el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ha solicitado la revisión de la denegación de suspensión de las resoluciones objeto de este recurso de amparo. Tal petición la fundamenta en la circunstancia de haber sido dictada en 24 de enero de 1990 Sentencia por el Tribunal Supremo, estimatoria del recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra y el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona en fecha 22 de enero de 1987, en cuya ejecución se pronunciaron los Autos que son objeto del presente recurso de amparo. En dicha Sentencia, el Tribunal Supremo reconoce el carácter gravemente erróneo de la doctrina sentada por la Audiencia Territorial de Pamplona en la ya citada Sentencia, por lo que respetando la situación jurídica individualizada de los entonces recurrentes, fija como doctrina legal que el denominado «quinquenio extraordinario» no debe computarse como tiempo de servicio efectivo al efecto de determinar, de acuerdo con la Disposición transitoria quinta de la Ley Foral 13/1983, la retribución que por grado y premio de antigüedad correspondía a los funcionarios de la Administración de Navarra que hubieran ingresado con anterioridad al año 1973, fecha en que se suprimió este concepto. A juicio del Gobierno de Navarra, la Sentencia del Tribunal Supremo constituye un hecho nuevo y sobrevenido, que no pudo ser tenido en cuenta ni ponderado por esta Sala a la hora de denegar la petición de suspensión de las resoluciones objeto de este recurso de amparo. Debe tenerse en cuenta, argumenta el Gobierno de Navarra, que la Sentencia del Tribunal Supremo revoca, salvando la situación jurídica individualizada contenida en su fallo, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 22 de enero de 1987, Sentencia que fue, precisamente, la que se extendió en fase de ejecución de Sentencia a funcionarios que no fueron parte en el recurso contencioso-administrativo original por las resoluciones objeto de este recurso de amparo. Dicha Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por la del Tribunal Supremo, salvando sólo la situación de las personas contenidas en su fallo, entre las que no se encuentran las beneficiadas por las resoluciones objeto de este amparo constitucional. Con la Sentencia del Tribunal Supremo desaparece el fundamento de los Autos recurridos y, por tanto, ya no merece protección la situación de los funcionarios cuya situación jurídica no fue definitivamente establecida por la Sentencia revocada. En consecuencia, la ejecución de las resoluciones recurridas en este recurso supone permitir la ejecución de una Sentencia que ha sido revocada por contener una doctrina contraria al ordenamiento jurídico, lo que supondría una grave lesión al interés general. En efecto, el art. 101 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo mantiene los efectos de la Sentencia en la medida necesaria para respetar la situación jurídica individualizada derivada del fallo que se recurre; no permite que siga produciendo efectos respecto de personas no contempladas por el fallo, a las que se extendió irregularmente su contenido en fase de ejecución. Finalmente, concluye la representación actora, mantener los efectos de las resoluciones recurridas supone privar de eficacia al recurso de apelación en interés de la Ley y a la Sentencia que lo ha estimado. Suplica que, teniendo por solicitada la revisión de la denegación de la anterior petición de suspensión de la eficacia de las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo, previo los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se acuerde la suspensión de los efectos de las citadas resoluciones.
- Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 18 de mayo de 1990, se acordó otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la representación de los funcionarios del Gobierno de Navarra comparecidos en este proceso constitucional, para que, a la vista de la petición de la parte recurrente, formularan las alegaciones que tuvieran por pertinentes.
- Por escrito presentado el día 22 de mayo de 1990, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional ha solicitado de éste el mantenimiento de la decisión de no acceder a la suspensión de los Autos objeto de este recurso de amparo. Para fundamentar su pretensión, el Ministerio Fiscal contradice en su escrito las conclusiones a que llega la representación del Gobierno de Navarra sobre la trascendencia a los efectos que nos ocupan de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en interés de la Ley. Afirma el Ministerio Público que el problema del presente recurso no reside en la doctrina de la Sentencia originaria, sino en la extensión de sus efectos a otros funcionarios en idéntica situación a los que reclamaron en su momento. Sobre esto último, como es lógico, no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, puesto que no era asunto que allí pudiera plantearse. No puede desconocerse, empero, y es algo sobre lo que insiste la parte actora, que la inefectividad práctica del nuevo fallo judicial se extienda, en virtud de los Autos que ahora se impugnan, a sujetos a los que no se refiere la Sentencia, pero esto es una consecuencia necesaria, de una parte de la ordenación legal del recurso en interés de la Ley en el art. 101 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de otra, de esa extensión de lo declarado en dicha Sentencia a terceros. Si esto segundo, no resulta que haya vulnerado el derecho a la tutela judicial y forma parte del decissum de la Sentencia, es inevitable que sea intangible por el fallo del Tribunal Supremo. No es aceptada su licitud, más que parte del pronunciamiento judicial que, al ser firme e intangible, queda al abrigo de lo que pueda decirse en un recurso en interés de la Ley. No puede, en consecuencia, ser tratado de modo distinto a la Sentencia misma. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo tiene que respetar la situación jurídica particular derivada del fallo inicial, según expresa el art. 101.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cualesquiera que sean los efectos perjudiciales del mismo. Actuar de otra manera, tal y como se pretende, es, en cierta manera, tratar por vía de amparo de que adquieran eficacia real las Sentencias dictadas en recurso en interés de la Ley. Siendo ello así, concluye el representante público que el hecho nuevo constituido por la Sentencia del Tribunal Supremo no tiene la influencia que la parte actora pretende, por lo que nos encontramos como antes. A lo más, la nueva Sentencia podía suponer un apoyo a la falta de tutela judicial alegada, mas, aun siendo así, en nada afectaría a la decisión sobre la suspensión pretendida, pues otorgar o denegar ésta no está en función de la viabilidad del recurso de amparo, pues la petición de suspensión se ha de resolver en función de los perjuicios que de la ejecución pudieran derivarse haciendo perder al amparo su finalidad, y esto último permanece en los mismos términos que se conocieron cuando se resolvió denegar la suspensión.
- La representación de los funcionarios del Gobierno de Navarra comparecidos en esta sede, en su escrito de alegaciones, tras afirmar que la parte actora incurre en falsedades y en afirmaciones gratuitas e inconsistentes, concluye que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 no constituye un hecho de indudable trascendencia para la resolución del presente recurso de amparo, pues no añade argumento alguno que tenga influencia para la resolución del mismo, ya que este versa exclusivamente sobre si la inserción de los funcionarios del Gobierno de Navarra que así lo solicitaron en ejecución de la Sentencia dictada por la antigua Audiencia Territorial de Pamplona le ha producido o no al Gobierno de Navarra la indefensión que denuncia. Por lo demás, afirma la parte demandada que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo no haría perder al amparo su finalidad y, lo contrario, causaría a los funcionarios evidentes daños. Por ello solicitan la desestimación de la petición formulada de adverso. II. Fundamentos jurídicos Único. Como razonan el Ministerio Fiscal y la representación de los funcionarios del Gobierno de Navarra comparecidos en este recurso, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 24 de enero del presente año, resolviendo el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado y por la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia dictada por la antigua Audiencia Territorial de Pamplona y en cuya ejecución fueron dictados los Autos objeto de este recurso de amparo y cuya suspensión de ejecución solicita nuevamente el Gobierno de Navarra con fundamento en el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, no aporta nada nuevo ni altera los supuestos que esta Sala tuvo en su día en cuenta y ponderó para no acceder a la suspensión solicitada.El objeto del recurso de amparo de que esta pieza separada dimana es determinar si la extensión que de los efectos de su Sentencia ha hecho a través de los Autos recurridos la Audiencia Territorial de Pamplona vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva de que es titular el Gobierno de Navarra. Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo citada declara errónea y gravemente dañosa para la Administración la doctrina sentada en aquélla, pero no entra a examinar, como no podía ser de otra manera, el problema de la aplicabilidad del art. 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que «cualquiera que sea la solución del mismo no obsta al daño potencial de la doctrina sentada por la Sentencia apelada» (fundamento jurídico 6.º).Siendo ello así, con independencia del carácter claramente erróneo y gravemente perjuidicial de la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, lo que no es objeto de este recurso de amparo, es meridiano que la declaración de dicha doctrina como tal no arroja nueva luz ni añade nuevas perspectivas antes no tenidas en consideración sobre la cuestión que ante nosotros se plantea con la interposición de este recurso de amparo, esto es, si la extensión de los efectos de la Sentencia a funcionarios que, no habiendo sido parte en el procedimiento, se encuentran en igual situación que aquellos que si lo fueron incide negativamente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del Gobierno de Navarra, y menos aún sobre la cuestión concreta que ahora nos ocupa: si la ejecución de los Autos recurridos ha de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad (art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).No es aceptable el argumento expuesto por la representación del Gobierno de Navarra relativo a que, al ser expulsada del mundo del Derecho la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial, ya no es extensible en aplicación del art. 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a los funcionarios que se encontraban en igual situación que aquellos que fueron demandantes en el recurso en que aquélla fue pronunciada, pues, conforme dispone el art. 101.4 de la mencionada Ley procesal, la Sentencia estimatoria del recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley «respetará la situación jurídica particular derivada del fallo que se recurre», de modo que si se concluye, en resolución de este recurso de amparo, que la extensión de los efectos de la tan repetida Sentencia a los citados funcionarios es constitucionalmente legítima, habrá que concluir que la situación jurídica de estos funcionarios forma parte del fallo de la Sentencia y, por lo tanto, debe ser respetada por la dictada en interés de la Ley.En conclusión, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no tiene incidencia alguna sobre la cuestión que ahora de somete de nuevo a nuestra consideración -suspensión de la ejecución de los Autos objeto de este recurso de amparo-, por lo que perviven y siguen siendo virtuales los argumentos que tuvimos en cuenta en nuestros AATC 535/1989 y 609/1989 para denegar la solicitud de suspensión que en su día se dedujo. Por lo anterior, la Sala acuerda no acceder a la nueva solicitud de suspensión de las resoluciones objeto de este recurso de amparo, deducida por el Gobierno de Navarra. Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 402-1989 Fecha de resolución 04/06/1990 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 402/1989 Resumen Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: ratificación de su improcedencia. disposiciones citadas Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 86.2 Artículo 101.4 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 56.1 Artículo 57 Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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