Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 55/1990 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 55/1990, de 28 de marzo (BOE núm. 92, de 17 de abril de 1990) ECLI:ES:TC:1990:55 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 487/1986, 158/1987, 495/1987 y 510/1987, planteadas, respectivamente, las dos primeras por el Juez de Instrucción núm. 12 de Madrid, el Juez de Instrucción de Alcalá la Real (Jaén) y el Juez de Instrucción núm. 9 de Madrid, sobre, la primera de ellas, el párrafo segundo del art. 8.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y las tres restantes sobre el párrafo tercero del mismo, por posible oposición a los arts. 14 y 24.1 y 2 C.E. Ha comparecido el Senado a través de su Presidente, el Abogado del Estado en representación del Gobierno y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes
(1979), de 8 de mayo] de que ante los Tribunales un funcionario de policía debe gozar de los mismos derechos que los demás ciudadanos. En el caso de la Ley española, el motivo fundamental ha debido de ser la necesidad de establecer un filtro de protección en favor de quienes tienen encomendada la prevención y persecución de hechos punibles, y están, por ello, más expuestos al peligro de que se instrumente en su contra -a través de denuncias o querellas infundadas o abiertamente maliciosas- el aparato de la justicia penal. Sin embargo, no es posible aplicar aquí la doctrina sentada en la STC 61/1982, sobre el antejuicio de Jueces y Magistrados. Pues en el precepto debatido sólo existe una garantía orgánica residenciando el conocimiento de los juicios de faltas ante el Juez de instrucción, también unipersonal, y no es válida la razón de diaria convivencia por el juzgador o la dispersión de los criterios jurisprudenciales, pues tal razón sería aplicable aún más intensamente respecto al Juez de instrucción. Tampoco puede partirse de la idea de la mejor preparación y mayor experiencia del Juez de instrucción. Por ello es planteable si el sacrificio, muy real, que comporta la norma cuestionada para el fundamental principio de igualdad en relación con la determinación del Juez competente es proporcionado a la ventaja, meramente conjetural, y desde luego bien exigua, que podría representar en casos singulares el aforamiento relativo. A lo expuesto se suma un factor de inseguridad jurídica dada la indefinición que entraña la referencia a los hechos cometidos en el desempeño de las funciones propias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, por lo que de ser el juicio favorable a la constitucionalidad del artículo cuestionado resultaría extraordinariamente provechoso que se emitiera una de las doctrinalmente denominadas sentencias interpretativas, en que se ilustrase el alcance de la excepción de competencia ordinaria. 15. Por providencia de 23 de abril de 1987, la Sección acordó admitir a trámite la cuestión, publicar su incoacción en el «Boletín Oficial del Estado» y dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado. El Congreso de los Diputados, a través de su Presidente, comunica que no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones y que pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar. El Senado, a través de su Presidente en funciones, presenta escrito en el que solicita se le tenga por personado y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 16. El Abogado del Estado señala que los argumentos jurídico-constitucionales por los que se cuestiona el tercer párrafo del art. 8.1 de la Ley Orgánica 2/1986 son similares a los de las cuestiones anteriores, reiterándolas en parte ahora, y contestando a algunas afirmaciones peculiares del Auto del Juez proponente. Se insiste en primer lugar en la inadmisibilidad de la cuestión. El precepto cuestionado es absolutamente irrelevante para dictar la resolución a la que se refiere cl art. 789 de la L.E.Crim. y que pone fin a las diligencias previas, la competencia para dictar esa resolución está en función de la competencia para practicar esa diligencia y no depende del contenido de la propia resolución. Aun suprimido hipotéticamente el precepto cuestionado, no por ello dejará de ser competente el Juez de las diligencias previas para adoptar la resolución que regula el art. 789 de la L.E.Crim., pues el artículo cuestionado como norma de competencia (aforamiento) nada tiene que ver con la competencia resolutoria que el art. 789 L.E.Crim. atribuye al Juez de las diligencias previas, dictando una resolución cn que no se ejercita una competencia para instruir y fallar, que es a la que se refiere el precepto cuestionado, sino la de archivar actuaciones o determinar el tipo de procedimiento. Ello indica que el juicio de relevancia es incorrecto y que la resolución no depende de la validez del precepto cuestionado. El que el propio Auto de planteamiento se refiera al carácter indeterminado del concepto del ejercicio de sus funciones o vínculo con el servicio indica que esto es algo que no se puede apreciar debidamente, sino después de cumplido todo el debate procesal, y ello podría también decirse del caso planteado en las correspondientes actuaciones, de forma que la apreciación de si la actuación del agente estaba o no vinculada con el ejercicio de sus funciones sólo pudo cumplirse una vez concluso el juicio de faltas y en el plazo para dictar Sentencia, no bastando para aplicar el precepto cuestionado la calidad personal del agente de policía. La valoración definitiva de si el hecho ha sido realizado en el ejercicio de las funciones sólo puede hacerse cuando se ha concluido el debate procesal, lo que no ha tenido lugar en el presente caso. Subsidiariamente se examina el fondo del asunto para afirmarse que no hay lesión del art. 14 C.E. en relación con el 24.2 (inciso primero) C.E., aunque este último precepto constitucional carece de peso en la economía argumental del Auto de planteamiento, cuyo razonamiento descansa en la violación del art. 14 C.E., por consagrarlo un verdadero privilegio procesal a favor del colectivo funcionarial ordinario que constituyen los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. El Abogado del Estado reitera la tesis mantenida en las alegaciones de los anteriores asuntos de que la norma de aforamiento sólo sería inconstitucional si se resolviera el mero privilegio de una persona o categorías de personas, es decir, si no respondiera a una finalidad de garantía y protección compatibles con la Constitución y objetivamente justificada. Tal se da en la disposición cuestionada, que constituye un elemento del Estatuto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para proteger el ejercicio eficaz de las funciones policiales, y consistente en convertir en órganos de primera instancia del enjuiciamiento y fallo de faltas al Juez de instrucción, que, institucionalmente, es de superior idoneidad técnica jurídica que el Juez de Distrito. Se trata de una garantía orgánica, sin que sea admisible el argumento implícito de la insuficiencia de la garantía por no tratarse de un órgano colegiado. La falta de fuero para otras personas podrá ser objeto de crítica política, pero no es obstáculo a la justificación constitucional de la medida. Por último, se señala que no puede equipararse inseguridad jurídica y necesidad de aplicar el concepto indeterminado «ejercicio de sus funciones», el propio art. 73.3, b), L.O.P.J. utiliza un concepto muy similar «en el ejercicio de su cargo». Está fuera de lugar que en este tipo de procedimiento se solicite dictarse una norma interpretativa. En el suplico se solicita se declare la inadmisión de la cuestión o, subsidiariamente, su desestimación. 17. El Fiscal General del Estado entiende que dada la identidad del precepto impugnado, los preceptos constitucionales presuntamente desconocidos y los argumentos que se contienen en la resolución judicial y en las anteriormente planteadas, resulta pertinente solicitar tener por reproducidas las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad 158/1987, y acordar la acumulación de la presente cuestión, así como la 510/1987 a las ya acumuladas 487/1986 y 158/1987. También se solicita se declare que el precepto cuestionado no es contrario a la Constitución. 18. Por providencia de 13 de mayo de 1987 se concedió un plazo de diez días al Abogado del Estado para formular alegaciones sobre la petición de acumulación pedida por el Ministerio Fiscal de esta cuestión y de la núm. 495/1987, a las ya acumuladas 487/1986 y 158/1987. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal afirma que a la vista del Auto de 7 de abril de 1987 no se muestra disconforme con que se acumulen las cuestiones 495 y 510/1987 a las ya acumuladas 487/1986 y 158/1987. Por Auto de 28 de mayo de 1987, el Pleno acordó acumular las cuestiones 495/1987 y 510/1987, planteadas, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcalá la Real y por el Juzgado de Instrucción núm. 9, a las ya acumuladas registradas con los números 487/1986 y 158/1987. Por providencia de 26 de marzo de 1990 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 28 de marzo de 1990. II. Fundamentos jurídicos 1. Se han de examinar con carácter previo las excepciones de carácter procesal formuladas tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal frente a las cuatro cuestiones acumuladas en el presente proceso y consistentes en que en las mismas no se darían las condiciones y requisitos establecidos en los arts. 163 C.E. y 35.1 y 2 LOTC, porque ni los Jueces proponentes estarían legitimados para plantear las correspondientes cuestiones, por no tener que dictar ninguno de ellos un «fallo» judicial, ni estarían conclusos los procedimientos penales de origen.En las cuatro cuestiones objeto de este proceso, cada uno de los Jueces proponentes ha de adoptar algún tipo de resolución o conducta procesal en relación a la continuación del procedimiento penal del que viene conociendo, y en los cuatro casos la decisión a adoptar por el órgano judicial y el posterior desarrollo del proceso están condicionados por la validez de las normas cuestionadas. Tales normas suponen en uno de los casos (C.I. 487/1986) la falta de competencia del órgano judicial proponente, y en los otros tres la asunción de una competencia que de no existir la norma que se cuestiona habría correspondido a otro órgano judicial. Los preceptos legales que se estiman contrarios a la Constitución resultan aplicables a las decisiones adoptar, y su validez condiciona esas decisiones.Es doctrina reiterada de este Tribunal que la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales cumple una función de control concreto de la constitucionalidad de las leyes (STC 106/1986, fundamento jurídico 1.º), y a través de ella no es posible una impugnación abstracta o indirecta de la Ley (STC 94/1986, fundamento jurídico 2.º). No obstante el término «fallo» del art. 163 C.E. ha sido interpretado flexiblemente y de modo extensivo no coincidente con el más estricto de Sentencia (SSTC 76/1982, fundamento jurídico 1.º; 54/1983, fundamento jurídico 2.º), permitiendo cuestionar la constitucionalidad de una norma legal cuya aplicación resulta imprescindible para fundamentar la decisión judicial a adoptar, impidiendo así la aplicación directa de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona (ATC 684/1985). Así las cosas, ha de reconocerse que los Jueces proponentes estaban legitimados para cuestionar la constitucionalidad de unos preceptos legales en los que habían de fundamentar la decisión judicial, y, además, que para evitar aplicarlos habían de plantear la cuestión precisamente en el momento en que lo hicieron, en el que para cada uno de los Jueces proponentes podía entenderse concluso el procedimiento. Ha de rechazarse, en consecuencia, este motivo de inadmisión de carácter formal alegado por el Fiscal General del Estado y por el Abogado del Estado. 2. Las cuatro cuestiones acumuladas en este proceso se refieren a un tema común, las reglas competenciales contenidas en los párrafos segundo y tercero del art. 8.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, L.O.F.C.S.), para conocer de las eventuales responsabilidades penales en que puedan haber incurrido los agentes policiales en actos realizados en el ejercicio de sus funciones.La cuestión 487/1986 plantea la duda de constitucionalidad del párrafo segundo de ese art. 8.1, mientras que las otras tres cuestiones plantean la posible inconstitucionalidad del párrafo tercero del mismo art. 8.1. Antes de entrar en el análisis de la constitucionalidad de estos preceptos es necesario hacer algunas precisiones sobre su alcance y significado.El párrafo primero del art. 8.1 L.O.F.C.S., que no ha sido cuestionado, declara la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para el conocimiento de los hechos punibles en que puedan verse involucrados, como sujetos activos, los miembros de las diversas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los párrafos segundo y tercero precisan el significado de esa atribución competencial.El párrafo segundo, referido a los delitos, establece que iniciadas unas actuaciones por un Juez de Instrucción, cuando el mismo entienda que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta de un miembro de los Cuerpos de Seguridad, suspenderán las actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda.El párrafo tercero del citado precepto orgánico parte de la hipótesis de que el hecho en que puedan verse involucrados los Agentes de la Policía fuere constitutivo de falta; en tal caso, los Jueces de Instrucción serán competentes para la instrucción y fallo, siguiendo lo dispuesto en las leyes procesales para las faltas.Este diseño legal en materia de competencia judicial fue introducido por la Ley 6/1974 sólo para los miembros del entonces Cuerpo General de Policía; fue eliminado desde la entrada en vigor de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial (en adelante L.O.P.J.), hasta la promulgación de la vigente L.O.F.C.S., y ha sido afectado a su vez por la remodelación del proceso penal introducida por la L.O. 7/1988, que, sin embargo, omite cualquier referencia a esta especialidad competencial. Aunque la adecuación de los criterios del art. 8.1 L.O.F.C.S. a la nueva realidad orgánico-procesal es una tarea que corresponde ya sea al legislador, ya a los respectivos órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, este Tribunal ha de tener en cuenta esa nueva realidad orgánico-procesal al examinar la constitucionalidad de los preceptos cuestionados.Tras la reforma operada por la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial -en congruencia con lo previsto en la L.O.P.J. en sus arts. 87.1 b), y 100.2 y en su Disposición transitoria tercera-, se han suprimido los Juzgados de Distrito, asumiendo sus competencias en materia penal los de Instrucción y los de Paz. A su vez, el diseño de los procesos declarativos penales ha quedado configurado de modo diverso a como lo estaba cuando se promulgó la L.O.F.C.S., sobre todo para separar la función de instrucción y fallo en las causas penales.La aplicación de los preceptos cuestionados al actual sistema procesal supone lo siguiente:
- a)En los juicios de faltas la competencia está atribuida en principio a los Juzgados de Instrucción, salvo lo que corresponde a los Juzgados de Paz en virtud del art. 4 de la Ley 3/1967. Para las posibles faltas de los miembros de los diversos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el art. 8.1, tercero, L.O.F.C.S. supone que la competencia la tendrán asignada en este momento sólo los Jueces de Instrucción, con exclusión de los Juzgados de Paz.
- b)En los delitos menos graves (en síntesis, hasta seis años de pena privativa de libertad), del correspondiente proceso penal abreviado conoce de la instrucción el Juez de Instrucción y le corresponde el conocimiento y fallo al Juez de lo Penal. Para tales delitos, si cometidos presuntamente por miembros de los diversos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, el art. 8.1, segundo, excluye la competencia del Juez de Instrucción y la del Juez de lo Penal, y asigna la continuación de la instrucción, el conocimiento y fallo a la Audiencia Provincial.
- c)Para los delitos graves (en síntesis, pena de hasta doce años), en el correspondiente procedimiento abreviado conoce de la instrucción el Juez de Instrucción, mientras que el conocimiento y fallo corresponde a la Audiencia Provincial o Nacional. En el caso de delitos presuntamente imputables a miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, corresponderá a la Audiencia respectiva seguir la instrucción, el conocimiento y el fallo, puesto que el art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S. excluye la continuación de la instrucción del asunto de la competencia del Juez de Instrucción.
- d)Por delitos muy graves (en síntesis, con penas superiores a doce años de privación de libertad), corresponde la competencia instructora al Juez de Instrucción, así como la de dictar el Auto de procesamiento, que desaparece en los anteriores procedimientos, correspondiendo el conocimiento y fallo a la Audiencia Provincial o Nacional. Sin embargo, en virtud del art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S., para tales delitos si presuntamente imputados a miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, el Juez de Instrucción no podrá continuar la instrucción ni ordenar el procesamiento, competencia que el precepto legal atribuye a la Audiencia correspondiente, al igual que para el conocimiento y fallo.Los párrafos segundo y tercero del art. 8.1 L.O.F.C.S. sólo alteran así parcialmente las reglas competenciales generales en materia penal y, además, tienen un alcance distinto, según cual sea el tipo de infracción penal y de proceso al que en cada caso se aplica.Los preceptos cuestionados tienen un efecto bastante limitado en relación a la determinación del órgano judicial que ha de conocer del juicio oral, momento central del proceso penal, y que ha de decidir en forma de Sentencia. En materia de faltas, aunque el art. 8.1, tercero, L.O.F.C.S., supuso originariamente la asignación a los Juzgados de Instrucción de las competencias propias de los Juzgados de Distrito, desaparecidos éstos, el precepto supone en la actualidad tan sólo que los Juzgados de Instrucción asuman las competencias, más bien marginales, que en materia de faltas están asignadas a los Jueces de Paz. En relación con los delitos el art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S., sólo supone el cambio de competencia para conocer del juicio y dictar el fallo en el procedimiento penal abreviado por delito menos grave, al asignarse a la Audiencia correspondiente la competencia que en otro caso correspondería a los Jueces de lo Penal. Para los delitos graves y muy graves el órgano competente para el juicio y fallo es el común para este tipo de delitos: La Audiencia Provincial o, en su caso, la Nacional.Los cambios más importantes se producen en relación al órgano competente para realizar la instrucción en materia de delitos. Mientras que el Juez de Instrucción tiene en general la competencia instructora (art. 14.2 L.E.Crim.), el art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S., ha sustraído parcialmente esa competencia al Juez de Instrucción y la ha asignado a la Audiencia correspondiente.Finalmente, para los delitos muy graves en los que subsiste el procesamiento, el art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S., encomienda a la Audiencia, en vez de al Juez de Instrucción, la competencia para dictar el Auto de procesamiento. 3. En las cuestiones 487/1986, 158/1987 y 510/87 se sostiene que los párrafos segundo y tercero del art. 8.1 L.O.F.C.S., en cuanto que modifican el órgano normalmente competente para conocer de los delitos y faltas, violan el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 C.E., entendido este derecho como referente al llamado Juez natural. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983, fundamento jurídico 2.º).Esta garantía no supone el derecho a un Juez determinado en concreto (STC 97/1987, fundamento jurídico 4.º) y no excluye, en principio, la posibilidad de establecer reglas especiales de competencia en la distribución de los asuntos entre los distintos órganos judiciales. La noción constitucional de Juez ordinario predeterminado por la Ley no se concreta en el establecimiento legislativo de unas competencias en general, sino que se integra normalmente de aquellas disposiciones legales que derogan o alteran esa competencia general.Los preceptos cuestionados respetan esa garantía institucional y ese derecho fundamental, porque establecen, con carácter previo y general, para todos los hechos de la misma o semejante índole la competencia de determinados órganos judiciales (STC 47/1982, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º). Los órganos a los que aquéllos asignan competencias, Jueces de Instrucción o Audiencias, son, orgánica y funcionalmente, Jueces ordinarios del orden penal, idóneos para conocer de los procedimientos «en materia criminal» (art. 120.2 C.E.) o de los «procesos penales» (art. 125 C.E.). Por consiguiente, ha de declararse que los párrafos segundo y tercero del art. 8.1 L.O.F.C.S. no violan el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 C.E. 4. En las cuatro cuestiones se propone como motivo común de inconstitucionalidad de los dos párrafos cuestionados del art. 8.1 LOFCS, la violación del principio de igualdad de trato del art. 14 C.E. Además, en la cuestión 487/1986 se alega una posible vulneración del art. 24.1 C.E. por «contaminación inquisitiva», en relación al párrafo segundo del art. 8.1 citado.Los Jueces proponentes admiten la constitucionalidad de «fueros privilegiados» más allá de los supuestos previstos expresamente en el texto constitucional, y por ello que la Ley pueda establecer en determinados y excepcionales casos especialidades en el enjuiciamiento de los titulares de otros órganos constitucionales o de poderes del Estado para preservar su independencia y funciones, pero entienden que tal aforamiento especial no estaría justificado constitucionalmente en relación con los miembros de la Policía. Tienen razón los Jueces proponentes al afirmar que los aforamientos no pueden establecerse por razones de oportunidad, siendo sólo constitucionalmente admisibles cuando respondan a una efectiva necesidad de asegurar la independencia y la libertad en el ejercicio de poderes y funciones de relevancia constitucional. Sin embargo, el art. 8.1 L.O.F.C.S., en sus párrafos segundo y tercero, no ha establecido un aforamiento en sentido técnico, que tenga por finalidad asegurar la independencia y libertad en el ejercicio de funciones constitucionalmente relevantes. A diferencia de los supuestos propios de aforamiento previstos en nuestro ordenamiento, el citado artículo tan sólo establece reglas especiales de competencia, o según se miren, de procedimiento, que han podido ser calificadas de «parciales» en un doble sentido. Primero, porque sólo afectan a aquellas eventuales infracciones penales cometidas en el ejercicio de sus funciones por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concepto que ha de ser interpretado restrictivamente sin que ello requiera, como se solicita en alguna de las cuestiones, una Sentencia interpretativa de este Tribunal, puesto que ello deriva de reglas elementales de la hermenéutica jurídica que exigen la interpretación restrictiva de las normas excepcionales. En segundo lugar, porque, según se ha visto, en buena parte de los casos la regla competencial, sobre todo en lo que se refiere al conocimiento y fallo, es la común, situándose la especialidad sobre todo en lo que se refiere a la instrucción y al procesamiento.Lo que se cuestiona es así la existencia de reglas especiales de competencia que alteran parcialmente las generales establecidas en la L.E.Crim. y en la L.O.P.J., en los procedimientos penales en que figuren como imputados miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Según el Abogado del Estado, al ser la distribución de competencias cometido propio de la Ley, cada regla de competencia tendría un sentido y carácter general respecto a los supuestos hacia los que estaría proyectada y no podría considerarse, por ello, como excepción a determinadas reglas generales. Sin embargo, no puede degradarse a simple criterio de orden procesal el carácter constitucional de la ordenación de las competencias por lo que las decisiones legislativas en materia de distribución de compentencias, están sometidas también a control de constitucionalidad, ya que el legislador que establece las normas orgánicas del Poder Judicial o las procesales está limitado por el respeto a los principios y normas constitucionales. El problema no es así el de la relación de Ley general y Ley especial, sino el que plantea una diferencia respecto de un derecho fundamental, en este caso, en relación, sobre todo, con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley.Los preceptos cuestionados sustraen competencias del Juez generalmente competente para asignarlas a otro órgano judicial, con derogación, alteración o excepción de los principios generales ordenadores de la competencia judicial en materia penal. Y ello por la pertenencia del presunto imputado a una determinada clase profesional cuando se trate de infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones. Establecen reglas especiales de competencia por razón de la función que desempeñan determinadas personas y por ello suponen una desigualdad de trato en materia competencial. como toda desigualdad de trato, está sometida a las exigencias derivadas del principio de igualdad del art. 14 C.E. que, en este caso, y por tratarse de normas de competencia judicial, ha de ponerse en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., que supone y exige una igualdad de acceso y de sometimiento de los justiciables a los órganos judiciales. 5. La conjunción de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E. supone que la derogación de los principios generales de competencia, respecto a un mismo tipo de delito (y por ello respecto a presuntos imputados o víctimas), según el imputado y la ocasión en que la presunta infracción penal se cometió, para ser constitucionalmente legítima debe estar justificada en términos objetivos y razonables, de acuerdo con un fin constitucionalmente aceptable de la regla diferenciadora.Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado defienden la constitucionalidad de los preceptos cuestionados sosteniendo que los mismos tratan de garantizar la función constitucional de protección de los derechos y libertades públicas de los ciudadanos que corresponde a las Fuerzas de Policía (art. 104.1 C.E.).De la Constitución se deduce que las Fuerzas de Policía están al servicio de la comunidad para garantizar al ciudadano el libre y pacífico ejercicio de los derechos que la Constitución y la Ley les reconocen, y este es el sentido del art. 104.1 C.E. que puede considerarse directamente heredero del art. 12 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, configurando a la Policía como un servicio público para la comunidad, especializado en la prevención y lucha contra la criminalidad, el mantenimiento del orden y la seguridad pública y la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades. El art. 104.1 C.E. trata de asegurar la adaptación del sistema policial, de sus funciones y de sus principios básicos al orden constitucional, subrayando, en un plano positivo, y en la misma línea que el art. 53 C.E., la función de garantía de libertades y derechos fundamentales que también corresponde a la Policía pero, al mismo tiempo, negativamente destacando que la actuación de la fuerza de la Policía debe respetar también y garantizar las libertades y derechos fundamentales del ciudadano.El art. 104.1 C.E. refleja un necesario y no siempre fácil equilibrio en relación con la actuación de las fuerzas de la Policía, que son un instrumento necesario para asegurar la libertad y la seguridad de los ciudadanos, pero que, al mismo tiempo, por la posibilidad de uso legítimo de la fuerza y de medidas de coacción supone, en el caso de extralimitaciones, una puesta en peligro de la libertad y seguridad de aquéllos, así como de otros derechos y bienes constitucionales de la persona (vida, integridad física, intimidad, inviolabilidad del domicilio, etc.). Un orden constitucional democrático es incompatible con el uso de métodos represivos ilegítimos y por ello mismo exige una protección adecuada del ciudadano frente al peligro de eventuales extralimitaciones, lo que incluye también la posibilidad de acudir a la vía judicial para reaccionar frente a los excesos y abusos, con trascendencia penal, por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el uso, en principio legítimo, de la fuerza y de los medios de coacción.El legislador ha de ponderar, por tanto, los valores constitucionales en juego, de modo que la protección de los medios de actuación de las Fuerzas de Policía no puede suponer un sacrificio de bienes y derechos constitucionales y del propio respeto del Estado de Derecho, ni una limitación efectiva de la posibilidad de verificar judicialmente los abusos o extralimitaciones, por excepcionales que puedan ser, en que eventualmente incurran los miembros de las Fuerzas de Policía en el ejercicio de sus funciones.Según el Abogado del Estado las normas cuestionadas tratan de otorgar una mayor protección en favor de quienes tienen encomendada la prevención y persecución de hechos punibles, y están ligitimados a tal fin para el ejercicio de la fuerza o medios de acción directa. Es cierto que las Fuerzas de Policía están expuestas al peligro de que traten de instrumentarse en su contra denuncias o querellas infundadas o abiertamente maliciosas, que dificultarían la propia acción policial, pero dicho peligro no puede repararse o reducirse mediante el sacrificio de bienes y derechos que pueden estar constitucionalmente afectados por una acción policial penalmente ilícita. Ello significa que las normas cuestionadas sólo serán constitucionalmente legítimas si no suponen obstáculo, dificultad o limitación alguna para la averiguación y, en su caso, sanción de infracciones penales en que puedan incurrir los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones. Más exactamente, dados los valores y bienes constitucionales en juego, si aseguran efectivamente la protección y el respeto por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el libre ejercicio de los derechos y libertades y la garantia de la seguridad ciudadana (art. 104.1 C.E.).Ha de aceptarse, pues, la alegación del Abogado del Estado de que los preceptos cuestionados han de ponerse en relación con el art. 104.1 C.E., aunque esa puesta en relación supone que la proporcionalidad y racionalidad de la diferencia de trato que disponen estas reglas especiales de competencia sólo es aceptable en la medida en que no ponga en peligro, sino, al contrario, aseguren la necesaria conexión de la actuación policial con los valores, principios y derechos constitucionales.Resulta indispensable en estos casos poner los hechos en claro para asegurar el respeto de los derechos y valores constitucionales, su tutela judicial y la igualdad de los ciudadanos frente a la justicia. Ello significa que ese llamado «filtro de protección» sólo sería constitucionalmente legítimo si no supone una dificultad o traba para el justiciable, víctima de la eventual extralimitación policial, o para la acción pública, de manera que pueda entenderse, al igual que otras fórmulas acuñadas para la protección de la función policial en otros países insertos en nuestra misma tradición jurídico constitucional, como una medida necesaria «en una sociedad democrática» fundada en una necesidad social imperiosa y proporcionada al fin legitimo perseguido, que ha de ser considerado también a la luz del art. 104.1 C.E.Para establecer la corrección constitucional de los preceptos cuestionados debe distinguirse una dualidad de supuestos. Por un lado, la regulación contenida en el art. 8.1, tercero, y, en parte, en el art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S., en cuanto le asigna la competencia objetiva para el conocimiento, juicio y fallo a un órgano judicial distinto, de superior grado. En segundo lugar, y en relación sólo al art. 8.1, segundo, ha de enjuiciarse la constitucionalidad de la asignación de competencias funcionales para la instrucción o, en su caso, el procesamiento a la correspondiente Audiencia, cuestión que además ha de ponerse en conexión con el art. 24.2 C.E., por coincidir en el mismo órgano judicial la instrucción, procesamiento y fallo. 6. El párrafo tercero del núm. 1 del art. 8 L.O.F.C.S., encomienda el conocimiento de las conductas de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones que pudieran ser constitutivas de faltas al Juez de Instrucción en vez de, como era la regla general, al Juez de Distrito. Según se ha dicho, las recientes reformas en materia de procedimiento penal [art. 87.1
- b)y 100.2 L.O.P.J.] suponen que, en virtud del art. 42.2 de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, desde el 28 de diciembre pasado, la norma cuestionada coincida con la regla general de que los Jueces de Instrucción conozcan de las faltas, y del art. 8.1, tercero, sólo resulta una exclusión de la competencia residual en materia de faltas que corresponde a los Jueces de Paz.También ha de recordarse que, de acuerdo al párrafo segundo del núm. 1 del art. 8 L.O.F.C.S. Ia competencia para el juicio oral y el fallo en relación con los delitos menos graves cometidos por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en el ejercicio de sus funciones corresponderá no al Juez de lo Penal, sino a la Audiencia correspondiente.La nota diferenciadora entre la regulación de los preceptos cuestionados y la realidad procesal actual se refiere sólo al órgano competente en primera instancia. Como en otras ocasiones ha afirmado este Tribunal (por ejemplo, SSTC 51/1985, 30/1986 y 33/1989), la atribución del entendimiento de un grupo de casos -lo que supone ya la predeterminación abstracta constitucionalmente requerida- a un órgano judicial de mayor rango funcional que el que la tiene ordinariamente atribuida, no constituye ninguna infracción constitucional, dado el incremento de garantías que supone la asunción del caso por un Tribunal de orden superior.La regla especial de competencia no elimina ni restringe los derechos de defensa de las posibles víctimas ni tampoco los de la acusación pública, puesto que las normas de procedimiento son idénticas en uno y otro caso, sin sufrir ninguna variación, con independencia de que sea el Juez de Instrucción en vez del Juez de Distrito y hoy del Juez de Paz, o la Audiencia en vez del Juez de lo Penal, el que enjuicie estos hechos. Tiene razón el Abogado del Estado cuando aduce la dificultad intrínseca que tiene el enjuiciamiento de estas cuestiones, que requieren la ponderación de diversos valores constitucionales en juego, la calificación de eximentes, etc., ponderación que podría explicar y justificar, como medida razonable y no arbitraria, la elección por la Ley de un órgano superior que, al tener como función la corrección de la aplicación e interpretación del Derecho cumplida por los inferiores, goza institucionalmente de una superior experiencia e idoneidad técnico-jurídica.Ha de tenerse en cuenta que el conocimiento de los recursos con efecto devolutivo se atribuye por la Ley a órganos superiores del que ha dictado el acto impugnado, lo que supone que el legislador atribuye ese control a un órgano no sólo superior en la escala jerárquica. Por ello puede hablarse de una mayor idoneidad técnica del órgano decisor de superior grado, y la asignación de esta competencia al órgano de superior grado no puede ser considerada como un privilegio en favor de una de las partes, sino más genéricamente una garantía de una decisión judicial más ajustada a Derecho. El cambio de órgano judicial puede ser considerado así como una mayor garantía de acierto, y como tal es un reforzamiento de garantías de carácter bilateral, pues puede y debe beneficiar tanto al imputado como al acusador.La sustitución originaria de los Juzgados de Distrito y, hoy, de los Jueces de Paz (aún más dado el carácter de lego de estos últimos) por los Jueces de Instrucción, asegura objetivamente por esa mayor idoneidad técnica, decisiones más acertadas; el mismo efecto trata de producir la sustitución del Juez de lo Penal por la Audiencia, en el que además la competencia se atribuye a un órgano colegiado, el competente ordinariamente para el enjuiciamiento y fallo de los delitos graves y muy graves. El que la Audiencia sea competente en primera y única instancia en la materia tiene, además, un valor añadido, el control casacional que ejerce el Tribunal Supremo, control que no ejerce de ordinario sobre los delitos que sean competencia en primera instancia del Juez de lo Penal. La regla legal ha supuesto así, en estos procedimientos, un mayor nivel de garantías para los afectados tanto activos como pasivos, y no constituye obstáculo alguno para asegurar el correcto enjuiciamiento de las extralimitaciones, con relevancia penal, en que puedan incurrir en su actuación las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.En contra de la opción del legislador los Jueces invocan la mayor inmediación del Juez inferior que tendria así mejor conocimiento de causa. Sin embargo, este argumento puede ser utilizado también, y asi lo hace el Abogado del Estado, en el sentido contrario, de que la mayor proximidad e incluso el conocimiento personal puede derivar en prejuicio y falta de objetividad en favor o en contra del presunto imputado y, consecuentemente, en contra o en favor de las presuntas víctimas de su actuación. Una medida legislativa que eleve en un grado el órgano decisor, puede también justificarse así como favorecimiento de una mayor objetividad e independencia del órgano judicial y, en consecuencia, como garantía adicional de la efectividad de la justicia para el justiciable, tanto el imputado como la acusación.El Juez de Instrucción de Alcalá la Real señala que la regla especial de competencia en relación con las faltas puede suponer, en los casos de doble denuncia cruzada, el riesgo del desdoblamiento del conocimiento de unos mismos hechos en relación a la responsabilidad penal del policia denunciado y de la presunta víctima, a su vez denunciada como infractora. Aparte de que este argumento ha perdido hoy actualidad, al convertirse el Juez de Instrucción en el órgano judicial competente para el enjuiciamiento en principio de las faltas, existen medios en nuestra legislación procesal, como la conexión o la continencia de la causa, para asegurar una unidad de enjuiciamiento de estos hechos.De todo lo anterior cabe deducir que ni el art. 8.1, segundo, ni el art. 8.1, tercero, L.O.F.C.S., al establecer reglas de competencia especiales para el juicio y fallo, respectivamente, de los delitos menos graves y de las faltas, han lesionado el derecho a la igualdad de trato del art. 14 C.E., en conexión con el art. 24.1 del mismo texto legal, e interpretado a la luz del art. 104.1 C.E., por lo que deben desestimarse las cuestiones 158/1987, 495/1987 y 510/1987, y parcialmente la cuestión 487/1986, en lo referente a la asignación a la Audiencia correspondiente del conocimiento de los delitos menos graves en que pudieran haber incurrido los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones. 7. Nos corresponde ahora examinar, en relación con la cuestión 487/1986, la constitucionalidad del art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S., en cuanto que del mismo deriva que el Juez de Instrucción, cuando entienda que existen indicios racionales de criminalidad constitutiva de delito en la conducta de uno de los miembros de los Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones, ha de suspender las actuaciones y ha de remitirlas a la Audiencia Provincial correspondiente que será la competente para seguir la instrucción y, en su caso, dictar el procesamiento. Es decir, el precepto encomienda la averiguación de los hechos y la prosecución de la instrucción en el caso de los delitos a la Audiencia e impide que esa instrucción o, en su caso, cl procesamiento, se realice por el órgano normalmente competente para ello, el Juez de Instrucción.Frente a esta disposición, se alega en la cuestión 487/1986, la vulneración del art. 24.2 C.E. por «contaminación inquisitiva», al establecerse que sea un mismo órgano el que realice la instrucción y, en su caso, decida el procesamiento, y además conozca del juicio oral y dicte la correspondiente Sentencia. Este Tribunal ha entendido que dentro del derecho a un proceso con todas las garantías se incluye el derecho a un Juez imparcial, lo que excluye, también como exigencia del principio acusatorio, la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y decisoras (SSTC 145/1988 y 164/1988). Al ser garantía necesaria del proceso penal, para asegurar la imparcialidad del Juez, la separación de funciones de instrucción y resolutorias, ha de reconocerse que prima facie el art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S., no respeta esa garantía al reconocer a la Audiencia la competencia para la instrucción y para el conocimiento y fallo del asunto.Ese mismo defecto ha de imputarse también al precepto en cuanto que no diferencia el órgano que decide el procesamiento, con base en una valoración indiciaria de culpabilidad, y el órgano que conoce y falla la causa. El necesario contacto con los elementos del sumario y el juicio sobre el acusado en el momento de decidir el proccsamiento no puede dejar de influir sobre la manera en que el órgano judicial contemple, durante el curso ulterior del proceso, los medios de prueba y los puntos en litigio, lo que cuestiona la imparcialidad para enjuiciar del órgano encargado de dictar el procesamiento. Para aplicar el art. 384 L.E.Crim., el órgano judicial debe asegurarse de la existencia de «algún indicio racional de criminalidad», es decir, de sospechas racionales de que el imputado ha podido cometer el delito del que se le acusa; ello significa una inicial valoración de culpabilidad, por lo que la diferencia entre la cuestión a decidir en el procesamiento y «el problema a resolver a la finalización del proceso deviene así ínfima» (STEDH de 24 de mayo de 1989, Asunto Hauschildt).Para salvar la constitucionalidad del precepto no cabría alegar que la Audiencia podría delegar esa instrucción y procesamiento bien en uno de sus integrantes o bien en el propio Juez de Instrucción (con la paradoja, en este último caso, de que la constitucionalidad se salvaría simplemente por la no aplicación práctica de la regla), pues esta posibilidad de delegación no está prevista para este tipo de supuestos. En efecto, tras la reforma operada por el art. 1, apartados dos, tres y cinco, de la L.O. 7/1988, que han dado nueva redacción a los arts. 57.2, 61.2 y 73.4 L.O.P.J., se ha introducido tres delegaciones de instrucción con separación automática de la Sala del instructor miembro de la misma que la hubiera practicado cuando corresponda enjuiciar una causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la Sala Especial de Enjuiciamiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Fuera de estas delegaciones, la LOPJ no conoce otras, y el que, tras estas recientes reformas no se ha regulado ninguna otra delegación de Tribunales colegiados, como la que hubiera sido necesaria para salvar la constitucionalidad del art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S., aunque no pueda suponer una derogación implícita de este precepto, sí que permite confirmar la imposibilidad de solventar el tema de la separación de la función de instrucción y de procesamiento y la de conocimiento y fallo.En consecuencia, ha de declararse que el art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S. es inconstitucional, por contrario al derecho a un Juez imparcial, en cuanto que asigna a un mismo órgano judicial la instrucción, el procesamiento y el conocimiento y fallo de este tipo de delitos.La declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 8.1, segundo, L.O.F.C.S. hace innecesario entrar a examinar si el precepto, en cuanto excluye la competencia instructora y para el procesamiento del Juez de Instrucción y la asigna a la Audiencia ha vulnerado, además, el derecho a la igualdad del art. 14 C.E., en relación al dcrecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma. 8. Resulta necesario precisar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad parcial y correspondiente nulidad del art. 8.1, segundo, teniendo en cuenta el carácter procesal de la disposición que se anula.La declaración de nulidad resultante de la presente Sentencia no permitirá revisar procesos fenecidos, mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, pues no está en juego una reducción de la pena o una reducción de sanción administrativa o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, únicos supuestos en que según el articulo 40.1 LOTC, la Sentencia tendría efectos sobre los procesos terminados por Sentencia firme.En orden a los procesos en curso, no surtirá efecto la presente declaración de nulidad respecto a las actuaciones procesales practicadas de acuerdo a la norma que ahora se declara inconstitucional, declaración que, en consecuencia, sólo surtirá efectos a partir de la fecha de su notificación en el proceso de origen, y de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en los demás casos. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1º. Estimar parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad 487/1986 y, en consecuencia, declarar inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 8.1, segundo, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto que atribuye la competencia para seguir la instrucción y ordenar, en su caso, el procesamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones a la Audiencia correspondiente. 2º. Desestimar en lo demás la cuestión de inconstitucionalidad 487/1986. 3º. Desestimar en su totalidad las cuestiones de inconstitucionalidad 158/1987, 495/1987 y 510/1987. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra. Número y fecha BOE [Núm, 92 ] 17/04/1990 Corrección1 Tipo y número de registro Cuestiones de inconstitucionalidad 487-1986, 158-1987, 495-1987, 510-1987 (acumulados) Fecha de resolución 28/03/1990 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva En relación con el art. 8.1, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales cumple una función de control concreto de la constitucionalidad de las leyes, y a través de ella no es posible una impugnación abstracta o indirecta de la Ley. No obstante, el término «fallo» del art. 163 C.E. ha sido interpretado flexiblemente y de modo extensivo no coincidente con el más estricto de Sentencia, permitiendo cuestionar la constitucionalidad de una norma legal cuya aplicación resulta imprescindible para fundamentar la decisión judicial a adoptar, impidiendo así la aplicación directa de la norma legal cuya constitucionalidad es cuestionada. [F.J. 1] 2. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Esta garantía no supone el derecho a un Juez determinado en concreto y no excluye, en principio, la posibilidad de establecer reglas especiales de competencia en la distribución de los asuntos entre los distintos órganos judiciales. La noción constitucional de Juez ordinario predeterminado por la Ley no se concreta en el establecimiento legislativo de unas competencias en general, sino que se integra normalmente de aquellas disposiciones legales que derogan o alteran esa competencia general. [F.J. 3] 3. Los aforamientos no pueden establecerse por razones de oportunidad, siendo sólo constitucionalmente admisibles cuando respondan a una efectiva necesidad de asegurar la independencia y la libertad en el ejercicio de poderes y funciones de relevancia constitucional. [F.J. 4] 4. Las decisiones legislativas en materia de distribución de competencias están sometidas también a control de constitucionalidad, ya que el legislador que establece las normas orgánicas del Poder Judicial o las procesales está limitado por el respeto a los principios y normas constitucionales. El problema no es así el de la relación de Ley general y Ley especial, sino el que plantea una diferencia respecto de un derecho fundamental, en este caso, en relación, sobre todo, con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley. [F.J. 4] 5. El art. 104.1 C.E. refleja un necesario y no siempre fácil equilibrio en relación con la actuación de las Fuerzas de la policía, que son un instrumento necesario para asegurar la libertad y la seguridad de los ciudadanos, pero, que al mismo tiempo, por la posibilidad de uso legítimo de la fuerza y de medidas de coacción supone, en caso de extralimitaciones, una puesta en peligro de la libertad y seguridad de aquéllos, así como de otros derechos y bienes constitucionales de la persona. [F.J. 5] 6. La protección de los medios de actuación de las Fuerzas de policía no puede suponer un sacrificio de bienes y derechos constitucionales, y del propio respeto del Estado de Derecho, ni una limitación efectiva de la posibilidad de verificar judicialmente los abusos o extralimitaciones, por excepcionales que puedan ser, en que eventualmente incurran los miembros de las Fuerzas de policía en el ejercicio de sus funciones. [F.J. 5] 7. La atribución del entendimiento de un grupo de casos -lo que supone ya la predeterminación abstracta constitucionalmente requerida- a un órgano judicial de mayor rango funcional que el que la tiene ordinariamente atribuida, no constituye ninguna infracción constitucional, dado el incremento de garantías que supone la asunción del caso por un Tribunal de orden superior. [F.J. 6] 8. Una medida legislativa que eleve en un grado el órgano decisor, puede también justificarse como favorecimiento de una mayor objetividad e independencia del órgano judicial y, en consecuencia, como garantía adicional de la efectividad de la justicia para el justiciable, tanto el imputado como la acusación. [F.J. 6] 9. Ese Tribunal ha entendido que dentro del derecho a un proceso con todas las garantías se incluye el derecho a un Juez imparcial, lo que excluye, también como exigencia del principio acusatorio, la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y decisorias (SSTC 145/1988 y 164/1988). [F.J. 7] disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad Artículo 8.1 párrafo 2 (anula parcialmente) Artículo 8.1 párrafo 3 Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 Artículo 12, f. 5 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal En general, f. 4 Artículo 14.2, f. 2 Artículo 384, f. 7 Ley 3/1967, de 8 de abril. Modifica artículos del Código penal y de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga los títulos I y II de la Ley penal del automóvil de 24 de diciembre de 1962 Artículo 4, f. 2 Ley 6/1974, de 13 de febrero. Modifica artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Normas procesales sobre funcionarios del Cuerpo General de Policía En general, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, f. 4 Artículo 14, ff. 4 a 7 Artículo 24.1, ff. 4 a 7 Artículo 24.2, ff. 3, 5, 7 Artículo 53, f. 5 Artículo 104.1, ff. 5, 6 Artículo 120.2, f. 3 Artículo 125, f. 3 Artículo 163, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35.1, f. 1 Artículo 35.2, f. 1 Artículo 40.1, f. 8 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, ff. 2, 4, 7 Artículo 57.2, f. 7 Artículo 61.2, f. 7 Artículo 73.4, f. 7 Artículo 87.1 b), ff. 2, 6 Artículo 100.2, ff. 2, 6 Disposición transitoria tercera, f. 2 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad En general, f. 2 Artículo 8.1, f. 2 Artículo 8.1 párrafo 1, f. 2 Artículo 8.1 párrafo 2, ff. 2 a 8 Artículo 8.1 párrafo 3, ff. 2 a 6 Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal En general, f. 2 Artículo 1.2, f. 7 Artículo 1.3, f. 7 Artículo 1.5, f. 7 Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial En general, f. 2 Artículo 42.2, f. 6 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de mayo de 1989 (Hauschildt c. Dinamarca) En general, f. 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Actividad extraprocesal del JuezActividad extraprocesal del Juez, f. 7 Audiencia ProvincialAudiencia Provincial, f. 6 Causas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidadCausas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, f. 1 Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, f. 3 Efectos de las sentencias del Tribunal ConstitucionalEfectos de las sentencias del Tribunal Constitucional, f. 8 Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado, f. 5 Juzgado de InstrucciónJuzgado de Instrucción, ff. 6, 7 Delitos menos gravesDelitos menos graves, ff. 2, 6 Fuerzas y cuerpos de seguridadFuerzas y cuerpos de seguridad, ff. 2, 3, 4, 6, 7 Leyes orgánicasLeyes orgánicas, f. 7 AforamientoAforamiento, f. 4 Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, ff. 2, 3 Jurisdicción penalJurisdicción penal, f. 2 Proceso penalProceso penal, ff. 2, 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. 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