Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 56/1990 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Extractos Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Votos Particulares Hallazgos Fundamentos Hallazgos SENTENCIA 56/1990, de 29 de marzo (BOE núm. 107, de 04 de mayo de 1990) ECLI:ES:TC:1990:56 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Antonio Truyol Senra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Fenrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 859/1985, interpuesto por el Parlamento de la Generalidad de Cataluña, representado por su Presidente, don Miguel Coll i Alentorn; 861/1985, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por don Manuel María Vicens Matas; 864/1985, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por don Heriberto García Seijo, y 870/1985, forrnulado, en nombre y representación del Gobierno Vasco, por don Miguel Ignacio Legarde Uriarte, y don José Ignacio López Cárcamo, frente a determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponentes los Magistrados don Eugenio Díaz Eimil, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, quienes expresan el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de septiembre de 1985, don Miguel Coll i Alentorn, Presidente del Parlamento de Cataluña, presentó en nombre de dicha Cámara, ejecutando así su Acuerdo plenario de 17 de septiembre de 1985, recurso de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: Arts. 5.4, 35 [y, por conexión, arts. 101.1 a)], 36, 37, 38, 42, 55.4 (último inciso), 65.1
- a)y
- b)(y, por conexión, el punto 6.º), 73.1 (en relación con el art. 56.1.1.º), 78, 80.1, 81, 86.2, 90.1 y 2, 92, 94, 95.2, 96, 100, 101.1, 2 y 4 (en relación con el art. 152.2.4.º), 118, 171.4, 200, 201 (en relación con el art. 152.2.3.º y Disposición transitoria décimosexta), 207 a 213, ambos inclusive, 216, 231.1 y 2, 301.1, 2 y 3, 302.1 y 2, 303.1 y 2, 311.1, 312, 313.1, 326, 329.1, 2 y 3, 330.3, 332, 334, 337 (en relación con el art. 319), 341, 428, 431 (en relación con el art. 152.2.5), 439.2, 447.2, 454 a 463, ambos inclusive, 464.1, 2, 3, 4 y 5, 465.1 y 2, 466, 467, 468, 469.1 y 2, 470, 471, 475, 478, 479.2, 480 a 482, ambos inclusive (en relación con los arts. 428 y 431), 485 a 508, ambos inclusive, Disposición adicional primera (punto 2), Disposición adicional sexta, 4 y 5, Disposiciones transitorias tercera, octava, novena, decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima cuarta, vigésima sexta, 1, 2 y 3. La fundamentación en Derecho de esta impugnación es, en síntesis, la siguiente:
- a)Se afirma, en primer lugar, la legitimación del Parlamento de Cataluña para la interposición de este recurso de inconstitucionalidad, pues determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 vienen a afectar el ámbito competencial y de autonomía de la Generalidad, lo que se afirma respecto de lo dispuesto en los arts. 162.1
- a)de la Constitución y 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es cierto -se observa- que el último de los preceptos citados parece haber intentado reducir y limitar el alcance de la legitimación constitucionalmente reconocida a las Comunidades Autónomas, pues dicho art. 32.2 reconoce dicha legitimación «para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía», regla que, sin embargo, y según se desprende de los antecedentes parlamentarios, expresa, tan sólo, la voluntad del legislador en orden a evitar una eventual instrumentación del recurso de inconstitucionalidad ante hipotéticas confrontaciones entre Comunidades Autónomas. Aunque no se pretende examinar la difícil compatibilidad entre los arts. 162.1
- a)de la Constitución y 32.2 de la LOTC, sí se debe poner de relieve que la exigencia de que las Comunidades Autónomas deban invocar un interés propio para interponer el recurso de inconstitucionalidad es algo que puede desvirtuar la esencia del propio recurso, en tanto que técnica abstracta de confrontación de normas, y no de intereses, lo que puede oscurecer las sustanciales diferencias que median entre el recurso directo de inconstitucionalidad y el conflicto de competencia (así parece haberlo entendido el Tribunal Constitucional en su STC 42/1985). Por ello, una adecuada interpretación del inciso del art. 32.2 de la LOTC relativo a la afectación del propio ámbito de autonomía impone la conciliación de dos elementos: el mantenimiento, de una parte, de la configuración constitucional del recurso como control abstracto de normas y la obligada conexión, de la otra, entre el objeto u objetos de la norma impugnada y el ámbito de los intereses propios de la Comunidad que pretende interponer el recurso mismo, doble preocupación que aparece claramente expresada en las SSTC 25/1981 y 84/1982. De la jurisprudencia citada se desprende, en suma, que la legitimación activa de las Comunidades Autónomas no está al servicio de una pura reivindicación competencial frente a la ley estatal, sino de la objetiva depuración del ordenamiento jurídico, extendiéndose dicha legitimación a todos aquellos casos en que se dé un punto de conexión suficiente entre dicha ley y el ámbito competencial autonómico. De conformidad con lo que se acaba de indicar, el grado de afectación de la Ley Orgánica recurrida al ámbito propio de la autonomía de la Generalidad es, en multitud de aspectos, de carácter directo, incidiendo, así, plenamente en competencias asumibles por la Comunidad Autónoma, según la Constitución y perfeccionadas y reconocidas por el propio Estatuto. Tal es el caso de la posibilidad de participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales, competencia o facultad que el art. 18 del Estatuto de Autonomía de Cataluña pormenoriza, estableciendo como una de las normas y supuestos posibles de participación la de fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña, así como la localización y ubicación de sus respectivas capitalidades. También es directa (y negativa) la incidencia de la Ley impugnada sobre la facultad de la Generalidad (art. 18.1 del Estatuto de Autonomía) para ejercer todas las facultades que las conrespondientes Leyes Orgánicas reguladoras del Poder Judicial atribuyan o reconozcan al Gobierno del Estado, así como la facultad de instar por parte de la Generalidad la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes en los órganos jurisdiccionales radicados en Cataluña (art. 23.1 del Estatuto). Otros preceptos de la Ley impugnada inciden, ya que no en el ámbito propiamente competencial de la Generalidad, sí en su autonomía misma, habida cuenta del interés autonómico en tales materias. Así ocurre con la utilización de la lengua propia de Cataluña (art. 3.1 del Estatuto) en las actuaciones judiciales y por los propios órganos jurisdiccionales, pues la Generalidad viene estatutariamente obligada a garantizar el uso normal tanto del castellano como del catalán. Otro tanto se ha de decir respecto del Derecho propio emanado de la Comunidad Autónoma, en cuanto su conocimiento constituye mérito preferente en concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir plazas vacantes en el territorio de Cataluña. Más difusa puede parecer la conexión que se considera con el ámbito de autonomía de la Generalidad en lo relativo a las competencias de los órganos jurisdiccionales radicados en Cataluña. Es cierto que el art. 20 del Estatuto se limita a fijar «la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña» (hablándose, consecuentemente, de órganos jurisdiccionales en Cataluña y no de Cataluña), pero no es menos cierto que la carencia de facultades autonómicas en este ámbito no excluye plenamente la existencia de un legítimo interés de la Generalidad en la manera en que se articulen y definan, en su ámbito territorial dichas competencias, interés no general, sino específico, pues deriva de la innegable relación tenitorial de la localización de los órganos jurisdiccionales con la aplicación del propio Derecho emanado de la Comunidad Autónoma. Ello constituye conexión suficiente para reconocer legitimación activa a la Generalidad, en los términos apuntados por la doctrina constitucional antes citada.
- b)Se consideran, en segundo lugar, por la representación actora las competencias que, en el marco dc la Constitución, atribuye el Estatuto de Autonomía a la Generalidad en relación con la administración de Justicia. Según el art. 149.1.5 de la Constitución el Estado tiene competencia exclusiva en materia de «Administración de Justicia», redacción que, erróneamente, podría llevar a considerar que se reserva al Estado, con carácter de exclusividad, todo el ámbito comprensivo de la administración de Justicia, sin posibilidad de intervención alguna por parte de la Generalidad, interpretación que conduciría a considerar como inadecuados al Texto constitucional, además de un importante conjunto de preceptos del Estatuto catalán, diferentes disposiciones contenidas en los Estatutos de Autonomía del País Vasco (arts. 13.1, 35.3, 34.1 y 35.1) de Galicia (arts. 20.1 y 2 y 24.1), de Andalucía (arts. 52.1 y 2 y 53.3), de Asturias (arts. 49.1 y 2 y 39), de Murcia (arts. 37 y 39), de Valencia (arts. 23.1 y 39.1 y 2), de Aragón [art. 32.1
- a)y b)], de Castilla- La Mancha [art. 27
- a)y b)], de Canarias (arts. 27.1 y 2 y 28.3), de Extremadura (arts. 47, 44.1 y 46.2), de Baleares (arts. 51.1 y 52.1 y 2) y de Madrid (arts. 49 y 50.1 y 2), así como los arts. 60.1 y 2 y 63.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero de Navarra, lo que afectaría a un importante sector del bloque de la constitucionalidad. Estima la representación actora que la expresión «Administración de Justicia» contenido en el art. 149.1.5 de la Constitución significa, en correspondencia con la fórmula reiterada en nuestro constitucionalismo histórico, tanto como «Poder Judicial», mención que se utiliza en el encabezamiento del Título VI de la Constitución y en los arts. 117.1, 127.2, 152.1 (y Disposición adicional cuarta), 122.1, 2 y 3 de la Constitución, en tanto que la expresión «Administración de Justicia» aparece en los arts. 121, 122.1, 125 y, de manera indirecta, en el art. 117.1 de la misma Norma fundamental. Parece, pues, que la Constitución emplea la expresión «Poder Judicial» para referirse, fundamentalmente, al aspecto orgánico del mismo, usando la de «Administración de Justicia» para aludir a la vertiente funcional de dicho Poder, esto es, a la función de juzgar y ejecutar lo juzgado (función de «administrar justicia»). Siendo esto así, el sentido de la atribución competencial al Estado en orden a la «Administración de Justicia» (art. 149.1.15) supone reafirmar lo que ya se deduce meridianamente del Título VI de la Constitución, es decir, que la función de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde única y exclusivamente al Estado, como le corresponde también la normalización y estructuración del mencionado poder, no existiendo en este aspecto nuclear y básico disponibilidad alguna en favor de las Comunidades Autónomas. En su art. 122, la Constitución establece un órgano de autogobierno de la Magistratura, correspondiéndose el Consejo General del Poder Judicial, exactamente, con la organización de dicho Poder, si bien con la peculiaridad de que tal organización no ejerce las facultades dimanantes del Poder al cual se corresponde, de tal modo que la organización en la que los Jueces se integran no se constituye en depositaria de la función, apareciendo, tan sólo, como garantía del desempeño independiente de la función misma. Surge así un Poder Judicial que se trasluce en una función jurisdiccional atribuida a Jueces y Magistrados y auxiliada por un sector de la Administración, que vendría a constituirse en una Administración al servicio de los órganos integrantes del Poder Judicial. No puede, pues, afirmarse que la función jurisdiccional esté atribuida a la Administración de Justicia, entendiendo este concepto como organización depositaria de las potestades atribuidas al Poder Judicial, y ello simplemente porque, según se ha dicho, esa «organización» no se ha dado en nuestra Constitución, en correspondencia con nuestra tradición histórica. La Constitución no se preocupa de reservar a la exclusiva competencia del Estado más que ese aspecto nuclear que constituye la definición del concepto del Poder Judicial y que necesariamente deberá delimitarse por medio de la oportuna Ley Orgánica que determine «la constitución, el funcionamiento y gobienno de los Juzgados y Tribunales, así como el Estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera» (art. 122.1),los cuales, con carácter de exclusividad, están llamados por la Constitución a administrar la justicia. El resto de facultades relacionadas con la Administración de Justicia, pero que no constituyen o inciden en ese núcleo inreductible del concepto natural del Poder Judicial, podrán venir atribuidas tanto a favor del Estado como a favor de las Comunidades Autónomas, lo que significa la posibilidad de que entre en juego la previsión del art. 149.3 de la Constitución, según el cual las «materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos». En suma, los Estatutos de Autonomía tienen perfecta disponibilidad sobre aquellos ámbitos que, no hallándose integrados en el irreductible núcleo del concepto de Poder Judicial o su sinonimia de Administración de Justicia, tampoco constituyen materias cuya gestión ineludiblemente haya de ser reconocida al órgano de gobierno de la magistratura por la naturaleza de las mismas. La propia exposición de motivos de la Ley impugnada abona esta interpretación al determinar que «la existencia de Comunidades Autónomas que tiene asignadas por la Constitución y los Estatutos competencias en relación con la Administración de Justicia obliga a modificar la legislacion vigente a este respecto», por más que este reconocimiento de las competencias autonómicas se diluye despues en el texto legal [en el que, sin embargo, aparecen referencias a atribuciones estatutariamente conferidas a las Comunidades Autónomas: arts. 37.3, 73.1
- a)y b), 73.2 o, entre otros, Disposición adicional séptima]. Lo que queda dicho debe ser objeto de alguna puntualización, pues, respecto de ciertos supuestos especiales, se posibilita la asunción por las Comunidades Autónomas, en aquel núcleo esencial antes comentado, de determinadas facultades, o la regulación en sus Estatutos de ciertos aspectos de la propia organización judicial, supuestos éstos que más adelante se analizarán y que se agrupan, fundamentalmente, en torno a la participación en la organización de las demarcaciones judiciales y a la configuración de las competencias de los órganos jurisdiccionales localizados en el territorio de la Comunidad.
- c)Afirma la representación actora, antes de iniciar la fundamentación de las concretas impugnaciones deducidas, que los preceptos objeto de recurso infringen, al vulnerar el Estatuto de Autonomía para Cataluña, el bloque de la constitucionalidad. Así, tras citar lo dispuesto en los arts. 81 y 152.2 de la Constitución, se señala la singularidad, respecto de las demás leyes orgánicas, de los Estatutos de Autonomía, en tanto que complemento indispensable de la norma constitucional, dotados, por ello, de un «carácter paraconstitucional» e integrados, en órbita con la Constitución, en el núcleo esencial del llamado bloque de la constitucionalidad. La singularidad de los Estatutos se aprecia también en cuanto a su proceso de modificación, pues, en tanto que la modificación o reforma de las demás leyes orgánicas precisa únicamente el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara en votación final sobre el conjunto del proyecto, la reforma de los Estatutos viene remitida por la Constitución a las propias previsiones de éstos, previsiones que se habrán de entender como un plus al procedimiento del art. 81 de la Constitución. Por todo ello, los Estatutos devienen, en el seno de las leyes orgánicas, primus inter pares, prevaleciendo totalmente sobre éstas en lo que atañe a su fundamental contenido material. No en vano los Estatutos conforman el bloque de la constitucionalidad que, de acuerdo con el art. 28.1 de la LOTC, constituye el parámetro para apreciar la adecuación o inadecuación de las leyes a la Constitución. Los preceptos aquí impugnados vulneran un conjunto de preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña (arts. 9.1, 17.1, 18 a 23, 31.2, 38, Disposición adicional tercera y Disposición transitoria cuarta), en relación con los arts. 147.2
- d)y 3, 149.3,152.1 y 2 de la Constitución, infringiendo directamente el bloque de la constitucionalidad, lo que conlleva, en unos casos, el defecto invalidatorio de inconstitucionalidad, siendo preciso, en otros, la correspondiente interpretación por el Tribunal Constitucional a efectos de armonizarlos con dicho bloque constitucional, evitando así su invalidación.
- d)Se entra, tras las consideraciones anteriores, a examinar el primer conjunto de preceptos impugnados: arts. 36, 37, 171.4, 341.2, 455, 464.3 y 4, 465.2, 466, 469.2, 471, 491.1, 492, 503.1, 508.2 y 3, Disposición adicional primera, 2, Disposición transitoria tercera, 1, cuarto apartado, segundo párrafo, y, por conexión con los mismos, los arts. 454 a 471, ambos inclusive, y 485 a 508, asimismo ambos inclusive. Todas estas reglas estarían viciadas de inconstitucionalidad por contrariar lo dispuesto en el art. 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, norma según la cual corresponde a la Generalidad «en relación a la Administraci6n de Justicia, exceptuada la militar... ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial o del Consejo General del Poder Judical reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado». Se observa por la representación actora que la lectura de este precepto debe ser hecha exclusivamente en relación con la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. La regla estatutaria transcrita constituye un elemento fundamental de participación e intervención de la Generalidad en ámbitos relacionados con la actuación de los órganos judiciales radicados en Cataluña, expresando un principio reiterado en la totalidad de los Estatutos de Autonomía, a excepción de los correspondientes a Cantabria, La Rioja y Castilla y León, de tal modo que, al determinar el contenido de todos los Estatutos de Autonomía, el legislador lo hacía desde una idea globalizadora de cuál habría de ser la estructura en el Estado español de ese ámbito material relacionado y al servicio del Poder Judicial, resultando claro, por ello, el propósito descentralizador. La técnica utilizada por los Estatutos puede resultar un tanto peculiar, pero no es inadecuada a la Constitución, siendo de recordar que, al considerar un precepto como el citado, el Tribunal Constitucional no apreció en él defecto alguno (STC 38/1982). Se trata de una verdadera «cláusula subrogatoria» en favor de las Comunidades Autónomas con respecto a las facultades atribuidas al Gobierno del Estado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, fórmula -se añade-, que resulta una de las más acordes que podían darse, dado el momento en que se produjo la redacción y aprobación del Estatuto de Autonomía para Cataluña, cuando aún no existía la Ley Orgánica del Poder Judicial anunciada por la Constitución y sin que, en consecuencia, pudiera precisarse qué facultades no integradas en el núcleo del Poder Judicial corresponderían al Consejo del mismo y cuáles no, delimitación que estaba llamada a realizar la referida Ley Orgánica. Por ello, es necesario deslindar la naturaleza de esta cláusula subrogatoria respecto de las técnicas «delegatorias» de facultades (art. 150.2 de la Constitución), porque, en primer lugar, dicha transferencia o delegación afecta a «facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación», esto es, a facultades integradas en las competencias atribuidas al Estado con carácter dc exclusividad por el art. 149.1 de la Constitución, quedando, pues, fuera de tal posibilidad aquellas facultades que constituyen la expresión de los intereses generales del Estado (lo que es el caso de la función jurisdiccional, cuya unidad garantiza la Constitución al predicar, en su Disposición adicional cuarta, la unidad misma del Poder Judicial). La técnica subrogatoria considerada se proyecta, pues, sobre una materia que no es «de titularidad estatal», sin perjuicio de las diferencias existentes entre ambas técnicas en cuanto a sus aspectos formales, pues la delegación prevista en el art. 150.2 exige una específica ley de delegación (que habrá de prever las formas y técnicas de control que se reserve al Estado), en tanto que la técnica estatutaria conlleva una actuaci6n automática desde el instante mismo en que la Ley Orgánica atribuye al Gobierno del Estado algún tipo de facultad en relación con la Administración de Justicia, sin que puedan darse otras formas específicas de control distintas a las contenidas en el art. 153 de la Constitución. La atribución, por ello, no depende de la voluntad del Estado, que, al no ser titular de la materia, no goza de disponibilidad sobre ella, estándose, pues, ante una verdadera fórmula de atribucióin de competencias por medio del Estatuto, si bien realizada -se subraya- de forma condicional. La mención del Gobierno del Estado no se puede entender como un reconocimiento de su hipotética titularidad, sino, exclusivamente, como un punto de referencia para la actuación de la cláusula. La subrogación, sin embargo, no alcanzará a la totalidad de facultades quc la Ley Orgánica atribuye al Gobierno del Estado, pues existe un segmento mínimo de las mismas que, por su esencial contenido, escapan a la actuación de esta técnica (y que, dada su especialidad, sólo en forma puntual se pueden reseñar); tales son los casos del art. 108.3 y Disposición adicional primera, punto 1, relativos a la remisión de informes al Consejo General del Poder Judicial y de proyectos de ley a las Cortes Generales, de los arts. 139.1 y 316.3, sobre refrendo de los Reales Decretos de nombramiento de Vocales del Consejo, y del art. 123.3, sobre el refrendo de los Reales Decretos de nombramiento de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. Al margen también de la técnica subrogatoria quedan las facultades otorgadas al Gobierno o a sus miembros en orden a la dependencia del Centro de Estudios Judiciales del Ministerio de Justicia, a la adscripción a dicho Ministerio del Instituto de Toxicología (arts. 434.1 y 505, respectivamente), a la fijación de plantilla de Oficiales, Auxiliares y Agentes adscritos a las Fiscalías (art. 484.3), así como a la cooperación internacional en materia judicial y a la apreciación de la existencia de reciprocidad (arts. 276 y 278.2, respectivamente). Al margen de los supuestos citados hay otros en los que la estructura de la norma niega toda posibilidad de subrogación, sin que pueda afirmarse que la naturaleza de las respectivas materias sea intangible por las Comunidades Autónomas y, en especial, por la Generalidad. El primer bloque de estos supuestos se refiere al «personal al servicio de la Administración de Justicia», esto es, al personal que, precisamente por estar a su servicio, no integra la Administración de Justicia (art. 454.1 de la Ley Orgánica), personal respecto del cual la propia Ley Orgánica dispone que las competencias corresponderán al Ministerio de Justicia en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico. En realidad, en todos estos supuestos debía operar, sin más, la técnica estatutaria de subrogación, dándose como se dan sus presupuestos necesarios: no constituyen facultades sobre las que, dada su naturaleza, sea inviable la subrogación y estando atribuidas las mismas -lo que perfecciona la condición presente en la cláusula- al Gobierno. Sin embargo, del conjunto de los preceptos controvertidos se desprende claramente que la voluntad del legislador ha sido la de imposibilitar la actuación de la repetida técnica subrogatoria. Manifestaciones específicas de tal propósito de exclusión se encuentran en el sistema de sanciones, que corresponde imponer, tratándose de traslado forzoso, al Ministro de Justicia o al Consejo de Ministros, cuando se trate de la separación del servicio, según el art. 464.3, posibilitándose un recurso contra la imposición de las restantes, excepción hecha de la de advertencia, ante el Ministro de Justicia (art. 464.4). Asimismo, el Ministro de Justicia puede ordenar la suspensión provisional del funcionario expedientado, la cancelación y la rehabilitación (arts. 465.2 y 466). Similar, si no idéntico, resultado se da en cuanto a la inclusión de la valoración en los concursos del mérito relativo al conocimiento de la lengua oficial de una Comunidad Autónoma en el ámbito de la potestad reglamentaria (art. 471), en la atribución al Ministerio de Justicia de la facultad de dictar las normas reguladoras de la actuación de los Médicos Forenses y de su adscripción, a efectos gubernativos, a órganos jurisdiccionales o fiscales determinados (art. 503.1) y en lo que atañe, por último, a otros profesionales y expertos cuya colaboración resulta pecisa en forma permanente u ocasional para el auxilio de la Administración de Justicia (art. 508.2 y 3). No es, pues, dudoso que en estos preceptos, así como en los que están con ellos conectados, se establece, en términos excluyentes, la forma en que el ejecutivo estatal absorbe las facultades correspondientes, haciendo así imposible el juego de la cláusula subrogatoria establecida en el Estatuto. Es cierto que el Estatuto mismo no otorga a la Generalidad, directa y específicamente, competencia alguna en orden a la provisión del personal y de los bienes materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia (como sí lo hace el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su art. 35.3), pero también lo es que dicha competencia le llega a la Generalidad por medio de la cláusula general contenida en el citado art. 18.1 de su Estatuto. No queda invalidada tal cláusula, en el ámbito del personal al servicio de la Administración de Justicia, por lo que dice el art. 122.1 de la Constitución, que atribuye a la Ley Orgánica del Poder Judicial la determinación del Estatuto Jurídico de dicho personal, pues la función de esta referencia no es sino la de apoderar constitucionalmente a la citada Ley Orgánica para que ésta encomiende el gobierno del referido personal ya al Consejo General del Poder Judicial ya al ejecutivo estatal y, consiguientemente, en el ámbito territorial de Cataluña, a la Generalidad. En lo que se refiere a este bloque material, la única excepción a lo dicho es la de los Secretarios Judiciales que, por el carácter parajudicial de sus funciones, escapan al régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia, constituyéndose, en cierto modo, como un tercer género entre dicho personal y los miembros integrantes del Poder Judicial. Un segundo bloque material en el que también se impide claramente la actuación de la cláusula subrogatoria es el relativo a la provisión de medios para un mejor servicio público judicial, según el art. 37 de la Ley Orgánica. Este precepto, como los anteriores, impide que la Generalidad asuma, por subrogación, las facultades atribuidas al Gobierno del Estado, conclusión que se impone a la vista de la redacción de sus apartados 3 y 4, en los que, luego de atribuir la gestión en este extremo el Gobierno, se apunta una mera posibilidad de que tal facultad sea ejercida por las Comunidades Autónomas cuando «los respectivos Estatutos de Autonomía les faculten en esta materia», lo que parece mostrar la insuficiencia, para el legislador estatal, de la cláusula general del art. 18 y supone la exclusión de la automática actuación de dicho precepto estatutario. Así lo corrobora, por lo demás, el que dicha posibilidad quede condicionada a un informe previo y favorable del Consejo General del Poder Judicial. El mismo art. 18 del Estatuto ha sido también vulnerado por el art. 36 de la Ley Orgánica, por razones idénticas a las que se acaban de exponer, y otro tanto cabe decir respecto del art. 171.4, relativo a la inspección de Juzgados y Tribunales, que ha de corresponder a la Generalidad cuando los órganos judiciales estén radicados en su territorio. El mismo vicio de inconstitucionalidad se aprecia, en fin, en los arts. 341.2, 492 y 508.3, así como en la Disposición adicional primera, 2, y en la Disposición transitoria tercera, preceptos, todos ellos, que impiden también la subrogación de la Generalidad en las correspondientes facultades del Gobierno.
- e)Se examinan a continuación los vicios de inconstitucionalidad, de los que estarían afectados los arts. 38, 42, 337, 439.2 y 447.2, disposiciones -se dice- que vulneran lo prevenido en los arts. 20, 21.1 y 9.1 y 23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como en el art. 149.1.18 de la Constitución. Los arts. 38 y 42 regulan los conflictos de jurisdicción y competencia, previéndose que la resolución de los primeros corresponderá a un órgano colegiado en el que la Administración estará representada por tres Consejeros permanentes de Estado, representándose el Poder Judicial por medio de los correspondientes Magistrados. Se trata de un sistema de autocomposición del conflicto para el que, sin embargo, no se ha previsto quc la situación conflictual puede producirse entre el Poder Judicial y la Administración de la Generalidad, no posibilitándose la participación de la Administración autónoma, como parte implicada y afectada, en el órgano colegiado llamado a componer el litigio, lo que es grave, ya que la resolución de éste supondrá una precisa delimitación del ámbito competencial de las partes. Se viene así a permitir que la Generalidad, sin intervenir en el procedimiento, se pueda ver desposeída de facultades estatutarias. En cuanto a los conflictos de competencia, el art. 42 atribuye su resolución a una Sala especial del Tribunal Supremo, órgano que, al no preverse ninguna excepción, habría también de intervenir cuando los conflictos se susciten entre órganos judiciales localizados en Cataluña. Entiende la representación actora que, según el texto estatutario [arts. 20.1
- d)y 20.2], la única intervención del Tribunal Supremo en lo que a los conflictos entre órganos judiciales se refiere sería la que habría de tener lugar cuando tales conflictos excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. De conformidad con el art. 337.2, el nombramiento del Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», en tanto que el art. 21 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que el Presidente del Tribunal Superior será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, ordenándose por el Presidente de la Generalidad la publicación de dicho nombramiento en el «Diario Oficial de la Generalidad», lo que coincide esencialmente con lo previsto en el art. 61
- b)de la Ley del Parlamento de Cataluña 36/1982. Estima la representación actora que, aun cuando el Estatuto de Autonomía no determine los efectos de la publicación del nombramiento en el «Diario Oficial de la Generalidad», es lo cierto que tal publicación ha de ser el punto de referencia a partir del cual se deben producir ciertos efectos del nombramiento, perfeccionándose entonces dicho acto. Por el contrario, la contemplación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como punto de referencia para la producción de dichos efectos convierte a la publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad» en un hecho puramente simbólico y sin trascendencia alguna, con lo que no se llega a entender el porqué la propia Ley Orgánica contempla como «preceptiva» tal publicación, cuando el mismo art. 337 la ha privado de toda trascendencia. Según el art. 447.2, la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y la de los Entes locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de tales Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda. Añade el precepto que los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente. Se dice en el recurso que esta última previsión podria vulnerar la competencia de la Generalidad atribuida por los arts. 9.1 y 10.1.1 del Estatuto de Autonomía, en relación con lo dispuesto en el art. 149.1.18 de la Constitución, así como el principio de la libre elección de la asistencia letrada [arts. 14.3
- d)del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 6.3
- c)del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales], a no ser que tal inciso se interprete en el sentido de contener una simple autorización en favor de los servicios jurídicos del Estado para la defensa de las Comunidades Autónomas en el supuesto de que, careciendo éstas de los correspondientes servicios jurídicos, no hubieran designado Abogado para su defensa. Incluso en este último caso deberá darse previamente el ofrecimiento de tal defensa y subsiguiente aceptación por la Comunidad Autónoma. El art. 439.2 conculca, a salvo «interpretación integradora» del Tribunal Constitucional, la competencia dc la Generalidad en orden a la regulación de materias relativas a Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas (art. 9.23 del Estatuto de Autonomía), a no ser que se entienda que la remisión a los términos que se establezcan en la legislación sobre Colegios profesionales viene referida, en este caso, a la legislación de la Generalidad.
- f)Los arts. 35 [y por conexión el art. 108.1 a)], 36, 78, 80.1, 86.2, 90.1 y 2, 92, 94, 95.2 y 96 estarían viciados de inconstitucionalidad por vulnerar el art. 18.2 del Estatuto de Autonomía. Cita la representación actora lo dispuesto en el art. 152.1 de la Constitución («en los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales de territorio») y observa que esta previsión constituye una excepción a la retribución en exclusividad al Estado de toda la competencia integrante del núcleo esencial del concepto de Poder Judicial (art. 149.1.5 de la Constitución). La norma apodera a los Estatutos para establecer cuándo y de qué manera intervendrán las Comunidades Autónomas en esta materia, de tal modo que, establecidos dichos supuestos y formas en los Estatutos, tal regulación es intangible para el legislador ordinario, no pudiendo el Estado regular íntegramente dichos extremos sino respecto de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no hubieren aprovechado la posibilidad ofrecida por el art. 152.1 de la Constitución (supuesto que sólo se da en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja). No es éste, desde luego, el caso del Estatuto catalán, que dispone en su art. 18.2 que corresponderá a la Generalidad fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad. Algún sector doctrinal ha intentado ver en este precepto estatutario, y en otros análogos, un total desapoderamiento de las facultades del Estado en lo atinente a la organización de las demarcaciones judiciales, afirmando que la Constitución autoriza a participar (con lo que -se argumenta por dicho sector doctrinal- la titularidad continúa siendo estatal) y que se habría de negar la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, por sí mismas, decidieran sobre cualquiera de los aspectos relativos a tal materia, habiéndose de entender tal «posibilidad participativa» como una simple consulta a la Comunidad sin resultados vinculantes. Esta es la interpretación de la que parece haberse hecho eco aquí el legislador estatal, pese a lo cual, y aun sin negar la indudable titularidad del Estado sobre la materia, se debe discrepar en forma radical del segundo de los puntos expuestos en las tesis comentadas, pues no cabe olvidar que el art. 152.1 constituye, en este punto, una auténtica norma de remisión, incorporándose así el objeto de la remisión a la normativa propia. Por ello, a la vista de este precepto constitucional, y del art. 18.2 del Estatuto de Autonomía, se impone la conclusión de que corresponderá a la Generalidad establecer los límites territoriales de las demarcaciones, así como la localización de su capitalidad, ello sin perjuicio de que quede completamente reservada al Estado la delimitación del número y tipos de órganos jurisdiccionales. No obstante, el art. 18.2 del Estatuto de Autonomía no operará en todos los supuestos de demarcaciones judiciales, quedando exceptuados los relativos a los Tribunales Superiores de Justicia (por su normación constitucional específica: art. 152.1), así como el caso de las provincias (por no existir disponibilidad de las Comunidades Autónomas sobre tales demarcaciones territoriales: arts. 137 y 141 de la Constitución). En el resto de supuestos, será la Generalidad la única competente para fijar los límites territoriales y la localización de la territorialidad (sic) de las demarcaciones, vulnerando tal previsión los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial impugnados en esta parte del recurso, preceptos que, en unos casos, niegan aquella facultad autonómica y que, en otros, no posibilitan el juego, en toda su extensión, de la previsión estatutaria.
- g)El art. 231.1 y 2 está, asimismo, viciado de inconstitucionalidad por vulnerar los arts. 3.2 y 3 de la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña. El reconocimiento de la oficialidad de una lengua autonómica se efectúa de acuerdo con los correspondientes Estatutos de Autonomía (art. 3.2 de la Constitución), lo que entraña una expresa remisión al Estatuto, con la autorización implícita no sólo de declarar la oficialidad de una lengua propia, sino también de regular su régimen jurídico, así como los medios adecuados para garantizar su oficialidad. Así deben entenderse los arts. 3.3 y 9.4 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, configuradores de una auténtica competencia de la Generalidad en materia lingüística, competencia reconocida, aunque de forma indirecta, por la STC 6/1982. Pues bien, el art. 331 de la Ley Orgánica está desconociendo la cooficialidad del castellano y el catalán al establecer que el castellano será la única lengua oficial de la Administración de Justicia y al relegar a una mera posibilidad el uso de las lenguas autonómicas. En lo que a Cataluña se refiere, la oficialidad del catalán está afirmada por el art. 3.2 del Estatuto, de lo que deriva que, sea cual sea la Administración radicada en este territorio, habrá de tener el catalán como lengua oficial, del mismo modo que el castellano lo es con tal carácter «en todo el Estado español» (art. 3.2 del Estatuto). La norma impugnada, al relegar las lenguas auton6micas a una oficialidad residual y de segundo grado, conculca el principio de igualdad del castellano y del catalán, infringiendo los preceptos constitucionales y estatutarios mencionados.
- h)Los arts. 5.4, 58.4 (último inciso), 65.1
- a)y
- b)(y por conexión con los mismos el apartado 6.º) y 73.1 están, como la Disposición adicional sexta, viciados de inconstitucionalidad, al infringir el art. 152.1 de la Constitución y los arts. 20, 26.1 y 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El art. 152.1 de la Constitución prevé, en su segundo párrafo, la creación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas constituidas con arreglo al art. 151 de un órgano jurisdiccional que no tiene más antecedentes en nuestra historia que lo previsto, durante el período republicano, para Cataluña y el País Vasco. De esta forma, se articula un sistema que, sin desvirtuar la unidad del Poder Judicial, supone una adaptación de éste a la estructura política plural del Estado, conduciendo el Poder Judicial a una organización presidida por el principio de la máxima descentralización posible. En definitiva, y teniendo en cuenta, entre otros criterios, la localización misma del art. 152, se ha de concluir que, aun sin configurarse el Tribunal Superior de Justicia como Poder Judicial de la Comunidad Autónoma, sí viene a expresar la acomodación a la Comunidad misma el Poder Judicial del Estado, llenando así la carencia de este tipo de poder en el ámbito autonómico. En el art. 19 del Estatuto de Autonomía de Cataluña se dispone que el Tribunal Superior de Justicia, en el que se integrará la Audiencia Territorial de Barcelona, es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el cual se agotarán las sucesivas instancias judiciales en los términos del art. 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto. De otra parte, el art. 20 del texto estatutario precisa cuáles son las competencias de los órganos judiciales en Cataluña, indicando que, en lo que se refiere al Derecho Civil catalán, corresponderá a los citados órganos el conocimiento de todas las instancias y grados, incluidos los recursos extraordinarios de casación y revisión. La intención del legislador estatutario era, pues, la de reservar a dichos órganos la competencia, en toda su extensión, relativa al Derecho Civil de la Comunidad, lo que incluye a cualquier tipo de recurso ordinario o extraordinario, y ello por cuanto la mención de los recursos de casación y revisión era la única posible en aquel momento, al ser dichos recursos los únicos de carácter extraordinario previstos entonces en las leyes procesales. Pues bien, esta previsión estatutaria no ha sido respetada por el art. 73.1 de la Ley Orgánica. En efecto, el art. 56.1 de la misma Ley atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos de casación, revisión y -se subraya- otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley, en tanto quc el art. 73.1, al relacionar las competencias de los Tribunales Superiores en materia de Derecho Civil propio de la Comunidad, cita únicamente los recursos de casación y revisión, omitiendo cualquier referencia a esos «otros recursos extraordinarios», con lo que, inevitablemente, la competencia corresponderá, en cuanto a ellos, al Tribunal Supremo, y ello a pesar de la evidente intención del legislador estatutario de que cualquier tipo de recurso extraordinario correspondiera al Tribunal Superior de Justicia. De otro lado, el art. 5.4 de la Ley Orgánica preceptúa que «en todo caso» el Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación cuando éstos se fundamenten en la infracción de preceptos constitucionales, norma que, aun no siendo objetable desde la perspectiva de la constitucionalidad, está redactada en unos términos que pueden contribuir a su utilización fraudulenta, a fin de eludir la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en cuanto al Derecho Civil de la Comunidad Autónoma. Es cierto que la mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser motivo bastante para declarar su inconstitucionalidad, como este Tribunal ha dicho en otras ocasiones, pero también lo es que constituye obligación de los poderes públicos y, por ende, del legislador, el velar por la seguridad jurídica que la Constitución garantiza (art. 9.3). Por ello, el precepto sólo podrá considerarse constitucional, y conforme al Estatuto, si se entiende que lo en él previsto únicamente será aplicable cuando el recurso de casación se fundamente, exclusivamente, en infracción de precepto constitucional. El art. 65 de la Ley Orgánica infringe, por su parte, lo dispuesto en el art. 20.1
- b)del Estatuto de Autonomía, de conformidad con el cual corresponderá a los órganos judiciales radicados en Cataluña conocer en el orden penal en todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión, lo que es aplicación de la previsión establecida en el art. 152.1 de la Constitución. Pese a ello, el precepto legal impugnado dispone, en los apartados
- a)y
- b)de su punto primero, que corresponderá a la Audiencia Nacional el conocimiento en única instancia de los procesos seguidos por la comisión de determinados delitos, introduciendo una cláusula general según la cual dicho Tribunal conocerá de cualquier otro asunto que pudiera serle atribuido por las leyes. Estima la representación actora que el punto de conexión normal para la determinación de la competencia no es sino el del locus delicti, según el cual se establece el Juez natural, de tal modo que cuando el delito se cometa en el territorio de la Comunidad Autónoma será Juez natural el radicado en dicho ámbito territorial, debiendo las sucesivas instancias agotarse ante órganos localizados también en dicho territorio. En definitiva, la Ley Orgánica ha infringido aquí el principio de competencia básico que informa el orden procesal penal, afirmación que se hace «con pleno conocimiento» -se dice- de lo declarado por este Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 7.º «de la Sentencia de 14 de julio», sin mayor especificación (referencia que se ha de entender hecha, verosímilmente, al fundamento jurídico 6.º de la STC 25/1981). El art. 58.4 establece, para el orden contencioso-administrativo, un recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, frente a las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia «en relación con actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y siempre que dichos recursos se funden en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas». En criterio de la representación actora, el precepto contradice lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía [art. 20.1 c)], al emplear como criterio para la intervención del Tribunal Supremo no el de la materia, sino el de la procedencia de las normas. La Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica suprime los Tribunales Arbitrales de Censos de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona, observando la representación actora que, pese a su denominación, tales órganos no están comprendidos en el ámbito del Poder Judicial, tratándose, más bien, de órganos de carácter arbitral llamados a ejercer la pacífica composición de las cuestiones que las partes puedan plantear. Siendo esto así, no cabe entender que dichos Tribunales de censos sean «excepcionales» y, en cuanto tales, contrarios al orden constitucional, lo que plantea la cuestión de su supresión en términos de afectación a unas instituciones necesarias para un correcto desarrollo del Derecho Civil catalán. De otra parte, el art. 296 del Decreto Legislativo 1/1984 (aprobatorio del Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña) dispone que la enfiteusis se regirá por el título de su constitución y «en su defecto, por las disposiciones contenidas en ... Ias leyes sobre inscripción, división y -se subraya en la demanda- redención de censos en Cataluña...», leyes entre las que debe entenderse comprendida la de 31 de diciembre de 1945. La remisión de la Compilación catalana supone la asunción como norma propia, por la Generalidad, de los supuestos contemplados en la citada Ley de Redención de Censos, asunción amparada por el art. 9.2 del Estatuto de Autonomía, de tal modo que las normas procedimentales se ha de concluir que constituyen reglas sustantivas perfectamente incardinables en el concepto de Derecho Civil catalán deducido de los arts. 9.2 del Estatuto y 149.1.8 de la Constitución. Se sigue de todo ello que cualquier regulación sustantiva de los censos, y en su caso procesal (art. 9.3 del Estatuto), constituye competencia exclusiva de la Generalidad, vulnerada aquí por el precepto impugnado.
- i)Se fundamenta, por último, la inconstitucionalidad, por contradecir el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía, de los arts. 81, 94, 96, 100, 101.1, 2 y 4, 118, 200, 201, 207 a 213, 216, 301.1, 2 y 3, 302.1 y 2, 303.1 y 2, 311.1, 312, 313.1, 326, 329.1.2 y 3, 330.3, 332, 334, 341, 428, 431, 458, 475, 478, 479.2, 480, 481, 482, 490, 491, 493, 494, 496, 499, 500, 502, 506.E2 y 3, 508.E2 y 3, así como de las Disposiciones transitorias segunda, 4 y 5, tercera, octava, novena, decimotercera, decimoquinta, dccimoséptima, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima cuarta y vigésima sexta, 1.2 y 3. El art. 23.1 del Estatuto de Autonomía dispone que en las oposicioncs, concursos y nombramientos para cubrir plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios y personal al servicio de la Administración de Justicia constituirá mérito preferente la especialidad en Derecho catalán, lo que sitúa a este criterio en un rango superior a cualquier otro mérito que no gozará de preferencia con respecto al resto, debiendo observarse, asimismo que el Estatuto requiere un alto grado de conocimiento del Derecho catalán (esto es, de todo el conjunto normativo emanado de los órganos de la Comunidad), que será el que principalmente estará llamado a ser aplicado por los órganos judiciales radicados en Cataluña. Por lo demás, la ponderación de este mérito será necesaria y obligada, no pudiéndose relegar a una mera posibilidad a concretar según los supuestos. Pues bien, la Ley Orgánica, en la mayoría de los preceptos dedicados a regular oposiciones, concursos y nombramientos, omite excluyentemente la consideración de tal mérito (arts. 85.1, 94, 1OO, 1O1.1, 2 y 4, 118, 152.2, 3, 4 y 5, 200, 201 a 212, 207 a 209, 213, 216, 301.1 y 2, 302, 326, 329.1.2 y 3, 330.1 y 2, 332, 334, 428, 431 y Disposiciones transitorias segunda, 4 y 5, tercera, octava, novena, decimotercera, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima y vigésima sexta, 1), así como en lo que respecta a los Secretarios en los arts. 428, 431, 475, 478, 479.2, 480, 481, 482 y Disposiciones transitorias vigésima primera, vigésima segunda, vigésima cuarta y vigésima sexta, 2, y en lo relativo al personal al servicio de la Administración de Justicia en los arts. 490, 491, 493, 494, 496, 499, 500, 506.1, 2 y 3, 508.1, 2 y 3, y Disposiciones transitorias segunda y vigésima sexta, 3. Tan sólo en lo relativo a lo provisión de plazas de Presidente de los Tribunales Superiores y de las Audiencias se establece como mérito la especialización en Derecho Civil, foral o especial de la Comunidad (art. 341.1). Este precepto, sin embargo, recoge de una manera tan deficiente y mutiladora lo dispuesto en el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía que lleva a la plena desvirtuación de la misma regla estatutaria. Así, el mérito preferente que establece el Estatuto se convierte en un simple mérito, sin mayor trascendencia que cualquiera de los otros alegables y, además, el Derecho de la Comunidad se transmuta en un simple segmento de éste que, por importante que sea, no alcanza la extensión que el Estatuto impone, esto es, a la totalidad de las normas de la Comunidad. El art. 341.2 regula de manera distinta, aunque también inconstitucional, los concursos para la provisión de plazas en los demás órganos jurisdiccionales, reincidiendo el precepto en la simple valoración de un segmento del Derecho propio de la Comunidad, reduciéndose, además, la especialización exigida a un mero conocimiento o noticia de tal Derecho foral. Por último, los arts. 330.3 y 334 emplean, de nuevo, la misma técnica reduccionista del derecho de la Comunidad. Se sigue de todo ello la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados ya por omitir, en unos casos, la consideración de la especialización en el Derecho de la Comunidad, ya por contradecir, en otros, la forma en la que el Estatuto de Autonomía reconoce dicho mérito. Se concluyó suplicando se dictara Sentencia en la que se declarase la nulidad de los preceptos impugnados. 2. Mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el día 1 de octubre de 1985, don Manuel María Vicens Matas, Abogado de la Generalidad de Cataluña, presentó en nombre del Consejo Ejecutivo de la misma, recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: arts. 5.4, 35 [y por conexión necesaria, art. 108.1 a)], 36, 37, 38, 42, 58 (apartado 4.º), 65 [apartados 1.º, letras a), b), y c), y 5.º, y, por conexión, art. 88], 73 (apartados 1 y 2, en relación con el art. 56.1), 78, 80.1, 86, 90.1 y 2, 92.1, 94, 95,2, 96, 100.1, 101.1, 2 y 4 (en relación con el art. 152.2.4.º), 118, 171.4, 200, 201 (en relación con el art. 152.2.3.º y con la Disposición transitoria decimosexta), 207 a 213, ambos inclusive, 216, 301.1, 2 y 3, 302, 306.1, 311.1, 3 y 4, 312, 313.1, 326, 329, 330, 332, 334, 337.2 (y, por conexión necesaria, art. 319), 341, 428, 431 (en relación con el art. 152.2.5.º), 439.2, 447.2 (segundo inciso), 455, 458, 464.3 y 4, 465.2, 466, 469.2, 471, 475, 478, 479.2, 480, 481, 482, 490, 491, 492, 493, 494, 496, 499, 500, 502, 503.1, 506.1, 2 y 3, 508.1, 2 y 3 (y, por conexión, arts. 454 a 471 y 485 a 508), y contra las Disposiciones adicionales primera, 2, y sexta y transitorias segunda, 4 y 5, tercera, octava, novena, decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima cuarta y vigésima sexta. Se expusieron en el recurso las alegaciones que a continuación se resumen:
- a)Comienza la representación actora exponiendo una «consideración preliminan» sobre el Poder Judicial en el ordenamiento constitucional español. El Poder Judicial, como primera advertencia, es único en todo el territorio, lo que no significa que la Constitución no haya tomado en consideración la organización plural del Estado al fijar los criterios básicos para la organización judicial (STC 38/1982, fundamento juridico 6.º), ni que la estructura de aquel Poder no haya de tener presente la aparición de Comunidades Autónomas de naturaleza política y con potestades de autogobierno. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985 se hace eco de tal necesidad, pese a lo cual su articulado expresa, más bien, que el legislador ha desconocido prácticamente la existencia de las Comunidades Autónomas. Importa también subrayar que la justicia es administrada por Jueces y Magistrados (art. 117.1 de la Constitución), de tal modo que la Administración de Justicia y Poder Judicial son, en el plano constitucional, términos equivalentes, y así viene corroborado, entre otros preceptos, por los arts. 17, 18, 22, 24, 53, 106, 117 a 127, 149.1.5, 152.1, por la propia rúbrica del Título VI y por la Disposición adicional cuarta de la misma Constitución. Ahora bien, junto a los Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, figuran un conjunto de empleados públicos (empezando por el Ministerio Fiscal y continuando por los Secretarios, Oficiales, Alguaciles, Policía Judicial y otros), que no administran justicia, debiendo también tenerse en cuenta que administrar justicia exige una serie de elementos materiales, que igualmente están al servicio de aquella función, pero que, por descontado, no son la función misma. Todas estas peculiaridades demuestran que cuando el art. 149.5 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia se está refiriendo sólo al conjunto de órganos y funciones que integran el Poder Judicial, pero no al complejo de medios auxiliares, personales y materiales, que están a su servicio y que, según se ha dicho, no son «Administración de Justicia». En definitiva, el citado precepto constitucional se limita a reafirmar lo que otras normas establecen de modo más expresivo: que el Poder Judicial constituye un aparato del Estado como institución, único e independiente, que extiende su jurisdicción a todo el territorio español. Un tercer aspecto a ponderar en esta consideración preliminar es el relativo a la independencia del Poder Judicial, garantizada en nuestro ordenamiento por la institución del Consejo Gcneral del Poder Judicial. Ahora bien, asegurada la independencia del Poder Judicial en sus funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, nada se opone a que el Ejecutivo siga conservando sus clásicas competencias administrativas sobre creación y distribución territorial de Juzgados y Tribunales, nombramiento y demás funciones de gobierno del personal al servicio de la Administración de Justicia y provisión de los medios materiales necesarios para su funcionamiento, todo ello al margen, claro está, de la dependencia directa que guarda el Ministerio Fiscal respecto del poder ejecutivo. Puede subsistir válidamente, y así es en España, un Ministerio de Justicia que, aunque desprovisto de atribuciones sobre Jueces y Magistrados, sí las ostentará respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los recursos y medios auxiliares correspondientes. Así se configura hoy nuestro ordenamiento, pues, en tanto que el art. 122.2 de la Constitución encomienda al Consejo General del Poder Judicial el gobierno de dicho Poder, los Estatutos de las Comunidades Autónomas de Galicia (art. 20. 1), Andalucía (art. 1 52. 1), Asturias (art. 41.1), Murcia (art. 39.1), Aragón (art. 32.1), Castilla-La Mancha [art. 27.a)], Canarias (art. 27.1), Navarra (art. 60.1), Extremadura (art. 67), Madrid (art. 51.1), País Vasco (art. 35.3) y Cataluña (art. 18.1) contemplan la subrogación de las Comunidades Autónomas en las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado, dando a entender con ello que se pueden residenciar legítimamente en el Ejecutivo algunas atribuciones y facultades relacionadas con la Administración de Justicia que no hayan sido absorbidas por el Consejo General del Poder Judicial. Así lo corroboran, por lo demás, entre otros preceptos de la Ley impugnada, sus arts. 455, 464.4, 503.1 y 508.2. Sin mengua, pues, de la unidad del Poder Judicial, la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas ha de repercutir en esta materia en algo más que en la simple territorialización de la justicia, siendo de tener en cuenta, a este respecto, que el art. 152.1 de la Constitución adopta un conjunto de medidas para que el interés de las Comunidades Autónomas sea, en cierta medida, protegido y satisfecho en relación al único poder del Estado que no se adapta puntualmente a la técnica de distribución de podcrcs que la Constitución preconiza: creación de los Tribunales Superiores de Justicia (que habrán de tomar, según el art. 71 de la Ley Orgánica, el nombre de la Comunidad Autónoma, y que culminarán en su territorio la organización judicial, a reserva de la jurisdicción del Tribunal Supremo), agotándose todas las instancias procesales, en su caso, ante los órganos radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia, y, en fin, previsión de que las Comunidades Autónomas, al menos las del art. 151 de la Constitución, asuman competencias de participación en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia del Poder Judicial. De otra parte, las Comunidades Autónomas pueden asumir determinadas competencias relacionadas con la Administración de Justicia, especialmente en lo que afecta a sus medios y servicios auxiliares y a su proyección territorial (arts. 152.1 y, en su caso, 149.3 de la Constitución), en el ámbito no cubierto por las potestades de gobierno que han de corresponder al Consejo General del Poder Judicial. Un claro exponente de ello se encuentra, en lo que importa a la Comunidad Autónoma de Cataluna, en los arts. 18, 22 y 23 de su Estatuto de Autonomía. Todas estas competencias se decantan, las más de las veces, hacia el lado de las funciones ejecutivas o simplemente administrativas, funciones -cabe destacar- que suelen representar articulaciones concretas del principio de cooperación, justificándose su disponibilidad por las Comunidades Autónomas en los citados arts. 152.1 y 149.3 de la Constitución, dada la equivalencia constitucional entre las expresiones «Administración de Justicia» y «Poder Judicial», en virtud de la cual todas las cuestiones relativas al personal que no forma parte del citado Poder y a la «intendencia» de la Administración de Justicia quedan fuera del campo del art. 149.1.5 de la Constitución. Interesa, en todo caso, destacar que, pese a su menguado contenido en algunos supuestos, son éstas «competencias serias», que, de un lado, integran la Constitución, formando con ella el «bloque de la constitucionalidad», y, de otro, no pueden ser modificadas sino mediantc de la reforma de los Estatutos, a través de sus mecanismos específicos. Se advierte, por último, frente al error en el que habría incurrido un cierto sector doctrinal al considerar que los Estatutos de Autonomía se «anticiparon» a la Ley Orgánica del Poder Judicial, tesis que se expone desde la idea de que el art. 152.1 de la Constitución no contiene una remisión directa a los preceptos estatutarios en este punto, sino sólo de segundo grado, ya que todo lo que los mismos pudieran establecer sobre el particular habría de ser «de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial». Lo cierto es, sin embargo, que la remisión que hace a dicha Ley Orgánica el art. 152.1 de la Constitución se ha de entender circunscrita al «modo de ejercicio» de las competencias estatutarias, pero no a la existencia de las competencias mismas ni a su asunción por las Comunidades Autónomas, lo que sólo se ha de producir a través de los correspondientes Estatutos de Autonomía que, por lo mismo, en modo alguno se han anticipado a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Unas y otras normas tienen una distinta funcionalidad: las primeras (las estatutarias) están llamadas a asumir competencias para las Comunidades Autónomas en el marco de la Constitución; la segunda dota de contenido a dichas competencias, abstracción hecha de quién sea su titular.
- b)Se examina a continuación por la representación actora la «cláusula subrogatoria» contenida en el art. 18.1 del Estatuto de Autonomía dc Cataluna y según la cual «en relación a la Administración de Justicia, exceptuada la Militar, corresponde a la Generalidad: 1) Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado». Con ligeras diferencias, un precepto de este carácter se recoge en la mayoría de los vigentes Estatutos de Autonomía, lo que hace evidente que, desde una óptica territorial, la indicada subrogación viene configurada en términos de gran amplitud, que reflejan el carácter plural de la forma de nuestro Estado. El precepto arranca del presupuesto de que, en materia de justicia, la nueva ordenación constitucional separa las facultades de ejecución en dos grandes campos: el gobierno del Poder Judicial, que se confía al Consejo General, y las demás competencias ejecutivas, que se dejan en la órbita del Gobierno, por no interferir directamente en la Administración de Justicia. La subrogación que establece se refiere, en principio, a «todas» las competencias del Gobierno «central», según la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que en el propio Estatuto de Autonomía hay otras disposiciones en virtud de las que la Generalidad asume competencias concretas de ejecución en este ámbito (así, el propio art. 18.3, en lo relativo a la instalación de los Juzgados). estas previsiones singulares, sin embargo, no privan de virtualidad a la cláusula general subrogatoria, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon su redacción. Cuando se procedió, en efecto, a la elaboración del Estatuto de Autonomía de Cataluña se desconocían cuáles serían las competencias que la futura Ley Orgánica del Poder Judicial pondría en manos del Gobierno «central», y por ello las previsiones del art. 18.3 pretendieron sólo asegurar a la Comunidad Autónoma unos «techos mínimos» de intervención en la materia, sin perjuicio de que tales atribuciones pudieran ampliarse ulteriormente, por el juego de la cláusula subrogatoria, en el caso de que la Ley Orgánica concediera al Gobierno del Estado, como así ha sido, competencias más extensas que las que se detallaron en el Estatuto de Autonomía. También se ha de tener en cuenta que, en otros casos, la subrogación que se considera no se habrá de producir, en virtud de la estructura de nuestro sistema constitucional: cooperación internacional (art. 276 de la Ley Orgánica) y refrendo de los actos de la Corona relativos al Poder Judicial que hayan de revestir la forma de Real Decreto (art. 113 de la Ley Orgánica, en relación con el 56.3 de la Constitución). Por consiguiente, se limitará el examen a los supuestos en que, procediendo la subrogación de la Generalidad en las competencias del Gobierno «central», la Ley Orgánica del Poder Judicial ha excluido, sin justificación alguna, tal subrogación. El primer bloque de dichos preceptos es el relativo al «personal al servicio de la Administración de Justicia», no perteneciente, pues, a la carrera judicial. El art. 455 de la Ley Orgánica atribuye al Ministerio de Justicia las competencias sobre dicho personal, lo que entraña una eliminación ilegítima de las que corresponden a las Comunidades Autónomas. Manifestaciones específicas de tal determinación legislativa se hallan en el sistema de sanciones (arts. 464.3 y 4, 465.2 y 466), así como en la previsión [art. 469 a)] de que, a solicitud del Consejo General del Poder Judicial, puedan adscribirse a determinados órganos jurisdiccionales funcionarios pertenecientes a cuerpos técnicos o facultativos de la Administración. Idéntico reproche merece la referencia a la potestad reglamentaria en orden a la valoración como mérito del conocimiento de la lengua oficial de una Comunidad Autónoma (art. 471) y lo mismo cabe decir a propósito de la regulación relativa a los Médicos-Forenses (art. 503.1) y a los demás profesionales y expertos que, permanente u ocasionalmente, auxilien a la Administración de Justicia, pues el establecimiento reglamentario de su régimen (art. 508.2) cabe también deducir que se atribuye al Gobierno del Estado, conclusión confirmada por la previsión de que dicho personal podrá ser contratado en régimen laboral por el Ministerio de Justicia (art. 508.3). Todas estas normas (así como las contenidas en los arts. 491.1, 492 y 493) demuestran que todas las competencias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia se han atribuido al ejecutivo «central», excluyendo intencionadamente cualquier posible subrogación de las Comunidades Autónomas. Ello entraña la inconstitucionalidad de los preceptos citados, por vulnerar el art. 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, máxime si se tiene en cuenta que el «personal al servicio de la Administración de Justicia» queda al margen de la materia «Administración de Justicia» (art. 149.1.5 de la Constitución), por no ser Poder Judicial, y que la determinación del art. 122.1 de la misma norma fundamental (que remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación del estatuto jurídico de dicho personal) no hace ilegítima la subrogación de que se viene tratando, toda vez que la expresada Ley podía haber encomendado el gobierno de este personal bien al Consejo General del Poder Judicial, bien al ejecutivo estatal y, habiendo optado por lo segundo, es claro que procede la repetida subrogación. En cuanto a los Secretarios Judiciales, no hay, sin embargo, reparo en admitir que, respecto de sus funciones «parajudiciales», se insertan en la materia «Administración de Justicia y que, por ello, ni el ejecutivo estatal puede ostentar facultades gubernativas sobre ellos y sobre su actividad, ni procede la subrogación de la Generalidad». Tampoco procederá dicha subrogación en lo relativo a la fijación de la plantilla de Oficiales, Auxiliares y Agentes necesaria para las atenciones de las Fiscalías (arts. 484.3 de la Ley Orgánica, 124 de la Constitución y 23.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). En definitiva, son inconstitucionales los arts. 455, 464.3 y 4, 465.2, 466, 469.2, 471, 491.1, 492, 493, 503.1, 508.2 y 3 y, por necesaria conexión, los arts. 454 a 471 y 485 a 508 de la Ley Orgánica. Un segundo bloque de proposiciones normativas en que aparece muy claro el designio de obstruir la subrogación de la Generalidad en las competencias estatales viene dado por las reglas relativas a los medios e instrumentos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones por el Poder Judicial. En este punto, la subrogación habría de operar de forma automática, con la consiguiente transferencia de medios personales, materiales y presupuestarios, pues la cuestión no corresponde a la «Administración de Justicia» y porque, además, un indicio parcial de la misma competencia se encuentra en el art. 18.3 del Estatuto, que reconoce a la Generalidad la facultad de coadyuvar a la instalación de los Juzgados. Pese a ello, el art. 37 de la Ley Orgánica cierra el paso a dicha subrogación, especialmente en su apartado 3, que contempla una simple posibilidad de que a las Comunidades Autónomas se les confiera la expresada competencia a nivel de gestión de recursos presupuestarios estatales, y ello sólo en el caso de que los respectivos Estatutos de Autonomía les faculten para ello. Se excluye, pues, la subrogación íntegra y directa, lo que entraña contradicción con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y, por lo mismo, la inconstitucionalidad del precepto. En el mismo vicio de inconstitucionalidad incurre el apartado 4 del art. 37, en cuanto sujeta la disponibilidad de los recursos que las Comunidades Autónomas destinen a estas finalidades al doble condicionamiento de que se programen anualmente por la correspondiente Asamblea legislativa y de que recaiga el previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. No cabe, desde el plano constitucional, establecer que tal informe haya de ser favorable (vinculante), pues ello supondría que la Generalidad no pudiera fijar el destino de sus propios recursos, lo que iría en contra de su autonomía financiera (arts. 156 de la Constitución y 49 del Estatuto de Autonomía). Por lo demás, también resulta inconstitucional que una Ley del Estado obligue al Parlamento de Cataluña a aprobar, anualmente, un «programa de inversión» de los recursos propios, lo que vulnera la autonomía financiera y presupuestaria y contradice lo establecido en el art. 9.1 del Estatuto de Autonomía. Un tercer y último grupo de preceptos de la Ley Orgánica impiden también la subrogación de la Generalidad en las competencias estatales. Según el art. 36, la creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial, incurriendo en inconstitucionalidad, pues la misma alusión a la simple «audiencia» de la Comunidad Autónoma supone excluir la subrogación, exclusión también presente en el art. 171.4, en cuya virtud el Ministerio de Justicia, cuando lo considere necesario, podrá instar al Consejo General del Poder Judicial que ordene la inspección de cualquier Juzgado o Tribunal, afirmándose en el recurso que dicha facultad ministerial sólo sería pertinente respecto de órganos con jurisdicción más amplia que «la que corresponda a las Comunidades Autónomas». En la misma línea, aunque en otro aspecto, el art. 341.2 atribuye a la potestad reglamentaria la fijación de los criterios de valoración sobre el conocimiento de los idiomas comunitarios y del Derecho Civil especial o foral de las Comunidades Autónomas, remisión que se ha de entender hecha a la potestad reglamentaria estatal, si se tiene en cuenta que las oposiciones, concursos y nombramientos se adscriben ya al Consejo General del Poder Judicial (cuya potestad reglamentaria no entra aquí en juego), ya al Gobierno del Estado. Por ello, los arts. 341.2, 492, 493 y 508.3 son inconstitucionales, a no ser que se interpreten en el sentido de que sus remisiones al Reglamento permiten que las correspondientes normas puedan ser dictadas por la Generalidad, en mérito de la cláusula de subrogación estatutaria (art. 18.1). También la Disposición adicional 1.2 establece que el Gobierno aprobará los Reglamentos para el desarrollo de la Ley Orgánica, remisión que no puede referirse a otras materias, sino a las excluidas del marco estricto de la «Administración de Justicia» (pues, respecto al Poder Judicial, la potestad reglamentaria corresponde a su Consejo General), de tal modo que en Cataluña tales Reglamentos han de ser dictados por la Generalidad, excepción hecha, quizá, de los que afectan a las Fiscalías, a los Secretarios Judiciales, al Centro de Estudios Judiciales y a las dependencias centrales del Instituto de Toxicología, cuya vinculación en algunos aspectos al ejecutivo «central» no se controvierte aquí (arts. 484, 434, 505 y 472 a 483, ambos inclusive). Por último, la Disposición transitoria tercera autoriza al Gobierno para efectuar la conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, disponiendo determinadas reglas que limitan las potestades del gobierno del Estado en términos que hacen perfectamente viable la subrogación de la Generalidad en sus competencias, subrogación que, por no haber sido contemplada, acarrea la inconstitucionalidad del precepto. Son, pues, inconstitucionales, en tanto quebrantan los dictados del art. 18.1 del Estatuto, los arts. 36, 171.4, 341.2, 492, 493 y 508.2, asi como las Disposiciones adicional 1.2 y transitoria 3, de la Ley Orgánica.
- c)Se considera, a continuación, en el recurso lo relativo a la especialización en Derecho catalán como mérito preferente en concursos, oposiciones y nombramientos para la provisión de plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. Según el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en los concursos, oposiciones y nombramientos de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia «será mérito preferente la especialización en Derecho catalán», observando, al respecto, la representación actora que el precepto se refiere a todas las formas de provisión de plazas vacantes en Cataluña y a todo el funcionariado, indicando, asimismo, que lo que el Estatuto requiere es una verdadera especialización, que ha de tener por objeto el Derecho catalán en su conjunto y no únicamente el Derecho Civil catalán. Pese a ello, la Ley Orgánica del Poder Judicial omite toda referencia a dicho mérito preferente y a la especialización indicada, con respecto a todos los funcionarios y para cualquier clase de concursos, oposiciones o nombramientos, no articulando ningún sistema para la valoración de un mérito que así se desconoce sistemáticamente. En concreto, las referidas omisiones se aprecian en cuanto al régimen de Magistrados, Jueces, Jueces de Paz, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Menores y personal al servicio de la Administración de Justicia. En cuanto a los Magistrados, la omisión se advierte en lo relativo a la provisión de vacantes (art. 311.1, 3 y 4), en las pruebas selectivas para el orden civil y penal y en las de especialización para lo contencioso-administrativo y social (art. 312), en el ingreso en la carrera judicial de juristas de reconocida competencia (art. 301.3), en los concursos a celebrar entre estos mismos juristas (arts. 311.1 y 313.1), en la provisión de destinos por concurso (art. 330.1 y 2), en el sistema de sustituciones y suplencias (arts. 200, 201 y 207 a 209), en el de comisiones de servicio y concursos a órdenes diferentes (arts. 216 y 332), en los «traspasos» al Tribunal Superior de Justicia (Disposición transitoria segunda, 4 y 5), en el reingreso al servicio activo o en el regreso al destino, terminada la comisión de servicio (Disposiciones transitorias octava y novena) y, en fin, en el régimen transitorio de provisión para los órdenes contencioso-administrativo o social (Disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta). En lo relativo a los Jueces, el silencio de la Ley Orgánica es absoluto respecto del ingreso en la carrera judicial (arts. 301.1, 302.1 y 306.1), y lo mismo ocurre en la regulación del acceso directo de juristas de reconocida competencia al Centro de Estudios Judiciales (arts. 301.2 y 302.2), de la provisión de destinos por concurso (art. 329.1 y 2), de las comisiones de servicio y sustituciones (arts. 216 y 210 a 212), de la provisión temporal (arts. 428, 431 y 152.2.5), de la conversión de Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (Disposición transitoria tercera), del reingreso al servicio activo y retorno al destino tras una comisión de servicio (Disposiciones transitorias octava y novena) y del encargo del Registro Civil (art. 86.1). Omisiones análogas son apreciables en los preceptos relativos a los Jueces de Paz (arts. 101.1.2 y 4, 152.2.4 y 213), a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (art. 94, que ha de ser contrastado con lo dispuesto en los arts. 11.1 y 25 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), y a los Jueces de Menores (arts. 96 y 329.3 y Disposición transitoria vigésima sexta, 1, que se ha de poner en relación con el art. 9.28 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Por lo que se refiere al personal al servicio de la Administración de Justicia, la Ley Orgánica ha silenciado también el mérito al que se refiere el art. 23.1 del Estatuto, tanto con carácter general (art. 458), como en lo relativo a los Secretarios Judiciales (arts. 475. 479.2, 478, 480, 481, 482 y Disposiciones transitorias vigésima primera, vigésima segunda, vigésima cuarta y vigésima sexta, 2) a los Oficiales, Auxiliares y Agentes (arts. 490. 491, 492, 493, 494, 496 y Disposiciones transitorias vigésima, vigésimo sexta, 3), a los Médicos-Forenses (arts. 499, 500, 502 y 506.1, pese a la competencia que corresponde a la Generalidad de acuerdo con el art. 17 del Estatuto de Autonomía), a los Ayudantes Técnico-Sanitarios (art. 506.2), a los Auxiliares (art. 506.3) y, en fin, a los expertos, permanentes u ocasionales, y a los Cuerpos Técnicos o Escalas especializadas, así como a los contratados en régimen laboral (art. 508.1, 2 y 3). La referencia al mérito que se considera está también ausente en la regulación del régimen de provisión temporal de los destinos cuyos titulares accedan a la condición de Vocal del Consejo General del Poder Judicial, en la posterior adscripción de quienes hayan ocupado dichos puestos al Tribunal colegiado en el que temporalmente hubiesen ocupado la plaza reservada del Vocal designado para el Consejo que se reintegre a ella y en los demás supuestos contemplados por el art. 118 de la Ley Orgánica. Las únicas, y restringidas, alusiones que se pueden encontrar en la Ley Orgánica a la cuestión que se considera son las presentes en los apartados 1 y 2 del art. 341, donde se dispone que, para los nombramientos de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de las Audiencias en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil especial o foral, o con idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito las especializaciones correspondientes, remitiéndose a reglamento la determinación de los criterios de valoración a estos efectos. Observa, a este propósito, la representación actora que la Ley Orgánica sólo menciona la especialización en Derecho Civil (no en el Derecho de la Comunidad, globalmente considerado, como exige el art. 23.1 del Estatuto), que dicha especialización no se valora como mérito preferente, que ni siquiera la norma exige la especialización en el Derecho Civil propio, sino tan sólo su conocimiento (y ello sólo -se observa- en los concursos, no en las oposiciones y nombramientos), y que, en los concursos para la provisión de plazas de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, los conocimientos especiales del Derecho Civil propio de la Comunidad se requieren sólo para las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores (art. 330.3), y exclusivamente para aquellas plazas que no se hayan de cubrir con juristas de reconocido prestigio. Tampoco, en fin, el art. 334 y la Disposición transitoria decimotercera hacen referencia al expresado mérito al regular la cobertura de las plazas de Presidentes de Tribunales Superiores y de las Audiencias vacantes por falta de solicitantes y al disciplinar la adscripción al Tribunal Superior de los actuales Presidentes de Audiencias Provinciales y Territoriales. En definitiva, para los autores de la Ley Orgánica del Poder Judicial el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, al igual que las disposiciones análogas en otros Estatutos, ha dejado de existir. Son, por ello, inconstitucionales los arts. 86.1, 94, 96, 100.1, 101.1, 2 y 4 (en relación con el art. 152.2.4), 118, 200, 201 (en relación con el 152.2.3 y Disposición transitoria decimosexta), 207 a 213, 216, 30.1.1.2 y 3, 302.1 y 2, 306.1, 311.1, 3 y 4, 312, 313.1, 326, 329.1, 2 y 3, 330.1, 2 y 3, 332, 334, 341, 428, 431 (en relación con el 152.2.5), 458, 475, 478, 479.2, 480, 481, 482 (en relación con los arts. 428 y 431), 490, 491, 492, 493, 494, 496, 499, 500, 502, 506.1, 2 y 3, 508.1, 2 y 3, y Disposiciones transitorias segunda, tercera, octava, novena, decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima cuarta, vigésima sexta, 1, 2 y 3.
- d)En el art. 18.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña se atribuye a la Generalidad competencia para «fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad», precepto que, dice la representación actora, constituye una especificación estatutaria de lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 152.1 de la Constitución, de conformidad con el cual los Estatutos de Autonomía podrán establecer «los supuestos y formas de participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio». La «delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales», así como «la localización de su capitalidad», son -se añade- modalidades más bien restrictivas de lo que la Constitución prevé, por lo que es evidente que el precepto estatutario ha de ser interpretado en el sentido de permitir una intervención lo más eficaz posible (no meramente simbólica, como la Ley Orgánica prevé) de las Comunidades Autónomas en la división territorial del Poder Judicial, máxime teniendo en cuenta que esta competencia, al menos en el caso de la Generalidad, deriva no sólo del art. 152 de la Constitución, sino también de los arts. 148.1 de la misma Norma fundamental y 5.1 y 2, 9.8 y 9 del Estatuto de Autonomía. En lo que se refiere a la competencia de la Comunidad Autónoma para «fijar los límites de las demarcaciones judiciales», se examinan en el recurso las demarcaciones establecidas por la Ley Orgánica (Municipio, Partido, Provincia y Comunidad Autónoma), observando, en síntesis, que la demarcación coincidente con la Comunidad Autónoma viene prevista por la propia Constitución (art. 152.1, segundo párrafo), que la provincial no puede ser alterada por la propia Constitución (arts. 137 y 141.1), y que sí ostenta la Generalidad, por el contrario, competencia en orden a las demarcaciones municipal y de partido, en el primer caso porque la Generalidad tiene competencia para alterar los términos municipales y la denominación social de los Municipios (arts. 158.2.2 de la Constitución y 9.8 del Estatuto) y en el caso de los Partidos Judiciales porque su fijación constituye el contenido específico del art. 18.2 del Estatuto de Autonomia. Pues bien, teniendo esto en cuenta, las determinaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial han incurrido en vulneración del citado art. 18.2. Así, el art. 35.1 ignora la competencia de la Comunidad Autónoma para fijar la demarcación de los partidos, al disponer que la demarcación, sin excluir la de los Partidos Judiciales, se establecerá por ley del Estado, vicio en el que también incurre el apartado 5 del mismo art. 35, al exigir otro tanto respecto de la revisión de las demarcaciones judiciales. Resulta igualmente evidente la vulneración de la competencia autonómica por obra de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del citado art. 35, reductores de aquella competencia a una irrisoria «participación» de la Comunidad Autónoma en la organización de la demarcación judicial (propuesta no vinculante remitida al Gobierno, a solicitud de éste, que servirá para la redacción de un anteproyecto de Ley que deberá ser informado, a su vez, por el Consejo General del Poder Judicial). Incurre, asimismo, en inconstitucionalidad el art. 36, al facultar al Gobierno para crear Secciones y Juzgados cuando no supongan alteración de la demarcación, desconociéndose la competencia de la Comunidad Autónoma, como lo prueba la alusión a la audiencia preceptiva de ésta. En idéntico vicio incurre el art. 92.1, al no reservar a la Generalidad la facultad de delimitar el ámbito respectivo de la jurisdicción en el caso de varios Juzgados de lo Social, alguno de los cuales puede estableeerse en poblaciones diferentes a la capital de provincia (se trata, pues, de la preconstitución de una demarcación inferior a la provincial, que ha de ser fijada por la Generalidad). Y otro tanto, en fin, se ha de decir respecto del art. 94.3 (relativo a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de ámbito infraprovincial) y del art. 96 (sobre el establecimiento de Juzgados de Menores en un territorio que supone una extraña agrupación de partidos). Por lo que se refiere a la sede de los órganos judiciales, el art. 18.2 del Estatuto otorga también competencia a la Generalidad para fijar la localización de la capitalidad de los órganos jurisdiccionales en Cataluña. La sede se ha de localizar dentro del territorio al que alcance la jurisdicción del órgano, disponiendo la Generalidad de competencia para fijar en cualquier punto geográfico de su territorio la sede de los órganos judiciales en Cataluña, a excepción de la del Tribunal Superior de Justicia (Disposición adicional segunda, 2 de la Ley Orgánica), ya que la integración en éste de la Audiencia Territorial de Barcelona predetermina implícitamente su localización. Por lo demás, el ejercicio de su competencia por la Generalidad se habrá de realizar teniendo en cuenta el principio de la neeesaria colaboración entre los poderes públicos. Pues bien, a la vista de lo expuesto, hay que reputar inconstitucionales los siguientes preeeptos de la Ley Orgánica: el art. 78 (en cuanto localiza la sede de las Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la Comunidad Autónoma en la capital de diehas provincias); el art. 80.1 (que estableee la sede de las Audiencias Provinciales en la capital de las respectivas provincias y que, en su punto 2, arbitra la posibilidad de creación de Secciones fuera de la capital); el art. 84 (en cuanto fija la sede de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en la capital del partido, pese a que el art. 35.5 dispone que las Comunidades Autónomas determinarán por ley la capitalidad de los partidos judiciales, aparente antinomia que puede resolverse en el sentido de que los Juzgados de que se trata tendrán su sede en la capital de partido fijada por la Generalidad, incurriendo entonces en inconstitucionalidad del art. 35.5 al imponer por Ley Orgánica una reserva de Ley no prevista ni en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía); el art. 86.2 (al disponer que la ley de planta determinará las poblaciones en que uno o varios Juzgados cumplan, con exclusividad, funciones de Registro Civil, ello sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado para ordenar dicho registro ex art. 149.1.8 de la Constitución); el art. 90.1 (al designar la sede de los Juzgados Contencioso-Administrativos provinciales), y el art. 90.2 (al señalar implícitamente la sede de otros Juzgados de tal orden «en las poblaciones que por ley se determinen»); el art. 92.1 (que residencia los Juzgados provinciales de lo Social en poblaciones determinadas); el art. 95.2 (que autoriza al Gobierno para establecer la sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, previa audiencia -a todas luces insuficiente- de la Comunidad Autónoma), y, en fin, el art. 96 (al implantar la sede de los Juzgados de Menores en la capital de cada provincia). Se concluye este apartado del recurso observando que el Registro Civil constituye una función de los Juzgados y Tribunales (art. 2.2 de la Ley Orgánica), de tal modo que la Generalidad es competente sobre su demarcación y sede, aunque no sobre su ordenación; que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, de lo Social y de Menores constituyen órganos jurisdiccionales (art. 26 de la Ley Orgánica) sobre cuya demarcación y sede tiene la Generalidad un interés directo (arts. 11.1 y 2 y 9.28 del Estatuto de Autonomía) y que, en cuanto a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, la Ley Orgánica 1/1979, cuya ejecución corresponde a la Generalidad, dispone que los Juzgados respectivos tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los correspondientes establecimientos penitenciarios (art. 78.2), por lo que siempre que se respete esta acotación la Generalidad podrá localizar su capitalidad. Son, pues, contrarios a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cataluña los arts. 35 y, por necesaria conexión, 108.1 a), 36, 78, 80.1, 86.2, 90.1 y 2, 92.1, 94.3, 95.2 y 96 de la Ley Orgánica.
- e)Según el art. 5.4 de la Ley Orgánica «en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Superior, cualesquiera que sean la materia, el Derecho aplicable y el orden jurisdiccional». Esta disposición incide negativamente en el ámbito del art. 20.1
- c)del Estatuto de Autonomía de Cataluña, precepto que, en el orden civil, asigna al Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de los recursos de casación en materia de Derecho Civil catalán, pues, siendo la Constitución una norma de aplicación directa cuyo contenido ha de informar todo el ordenamiento jurídico, es claro que, por este camino, se abre una brecha muy amplia para sustraer a la competencia del mencionado Tribunal Superior los recursos de casación cuya resolución le viene encomendada, máxime si se repara en que la posibilidad de defraudar el precepto se deja al arbitrio del recurrente.
- f)Según el art. 20.1
- d)del Estatuto de Autonomía, la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende «
- d)a las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Cataluña», disponiendo el art. 20.2 que «el Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España». El problema no es tanto el de la regulación por la Ley Orgánica de las cuestiones de competencia, cuanto el relativo al de los conflictos de competencia, que quedan atribuidos por el art. 42 de la Ley Orgánica a una Sala especial de conflictos del Tribunal Supremo, no siguiendose, por tanto, el criterio del órgano superior común, sino el de la competencia ratione materiae. El problema surge porque cuando el Estatuto de Autonomía (art. 20.2) atribuye al Tribunal Supremo la resolución de los conflictos de competencia alude solamente a aquellos que puedan plantearse «entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España», de tal modo que los conflictos de este carácter que se susciten entre órganos judiciales de Cataluña serían conocidos también por el Tribunal Supremo. Estima, sin embargo, la representacion actora que los principios del órgano superior común y del agotamiento de todas las instancias procesales ante el órgano que culmine la organización judicial en Cataluna (el Tribunal Superior) obligan a entender que, aunque con deficiencias técnicas, el art. 20.1
- d)se refiere no sólo a las cuestiones de competencia en sentido estricto, sino, además, a los conflictos de competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales de distinto orden, de tal modo que el art. 42 de la Ley Orgánica se ha de considerar contrario al bloque de la constitucionalidad, en tanto no limita la potestad del Tribunal Supremo a la decisión de los conflictos de competencia entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España. El art. 38 de la Ley Orgánica encomienda la resolución de los conflictos de jurisdicción a un órgano colegiado, en el que se integran tres vocales Consejeros permanentes del Estado. Sin embargo, en un Estado compuesto como el nuestro no se puede pasar por alto la necesidad de que, fuera de los casos constitucionalmente previstos las Administraciones (la del Estado y las autonómicas) sólo se interfieran a nivel de colaboración, y no de decisión, y menos aún cuando se trata de un conflicto con los Tribunales. Por otra parte, los órganos jurisdiccionales en Cataluña presentan una estructura estrechamente vinculada a la Comunidad y culminada por un Tribunal Superior, no debiéndose tampoco olvidar que los conflictos entre esta organización judicial tan específica y la Administración Autónoma han de ser tratados con extrema delicadeza. Por ello, la solución más correcta hubiera sido la de encargar a un órgano de composición mixta (miembros del Tribunal Superior y miembros técnicos dependientes de la Administración Autónoma) la resolución de los conflictos entre los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la Administración de la Generalidad. No habiéndolo hecho así, la Ley Orgánica ha lesionado la autonomía de la Generalidad (arts. 2 y 137 de la Constitución y 1.º y concordantes del Estatuto de Autonomía).
- g)El art. 65 de la Ley Orgánica establece la competencia de la Audiencia Nacional en el orden penal, en tanto que el art. 20.1
- b)del Estatuto prevé que la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extenderá en el orden penal, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión, coneretándose así el criterio constitucional (art. 152.1 tercer párrafo). Se sigue de este precepto estatutario la competencia genérica de los órganos judiciales radicados en Cataluña para entender, sin ninguna excepción por razón del tipo de delito, sobre todo tipo de causas, con la púnica particularidad de sustraer a su conocimiento la resolución de los recursos de casación y revisión. Es cierto que la asignación de causas a los órganos judiciales en Cataluña se ha de haeer según los criterios establecidos en la legislación penal y procesal, pero también lo es que estos criterios se refieren sólo a los elementos o circunstancias de los delitos y sus autores, no a la diferenciación entre unas y otras figuras delietivas. Partiendo de lo dicho, la regulación contenida en el art. 65 de la Ley Orgánica es inconstitucional por apartarse de las previsiones estatutarias. Así ocurre en las causas contempladas en la letra
- a)del núm. 1.º y otro tanto cabe decir a propósito de lo previsto en el núm. 6.º Distinto es el caso, en cambio, de los tipos delictivos previstos en las letras
- b)y
- e)del núm. 1.º, si bien se ha de advertir que la circunstancia de no diferenciar de los demás el heeho de que los efectos del delito se produzcan en territorios de diversas Audiencias, pero de un mismo Tribunal Superior, hace incurrir al precepto, igualmente, en inconstitucionalidad. Por todo ello, las letras a),
- b)y
- e)del art. 65.1 son inconstitucionales, vicio que se extiende también al núm. 5 del propio articulo, así como al art. 88, en la medida en que los Juzgados Centrales de Instrucción han de instruir las causas cuyo conocimiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y fallarlas cuando la Ley lo disponga.
- h)El art. 58.3 y 4 de la Ley Orgánica, dispone que el Tribunal Supremo entenderá de los recursos de casación en el orden contencioso-administrativo contra Sentencias de los Tribunales Superiores dictadas en única instancia en recursos contra actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas («siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas») y en recursos contra actos y disposiciones de la Administración estatal resueltos en única instancia por el Tribunal Superior. Además, de acuerdo con el art. 58.6 de la misma Ley, el Tribunal Supremo conocerá de los recursos de revisión «que no estén atribuidos a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia». Estima la representación actora que el recurso de casación no queda configurado por la Ley Orgánica como una impugnación extraordinaria, de lo que hace derivar que la atribución de su conocimiento al Tribunal Supremo resulta incompatible tanto con el art. 152.1 de la Constitución (en cuya virtud las sucesivas instancias procesales «se han de agotar» ante los órganos judiciales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma) como con el art. 20.1
- c)del Estatuto de Autonomía, que sólo establece que los órganos jurisdiccionales en Cataluña actúen en primera instancia, en el orden contencioso- administrativo, «cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado». Lo que se dice no es óbice frente a la regulación, en una nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa, de «un verdadero recurso de casación» en dicho orden, de tal modo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 58.4 que aquí se pide no puede vincular al futuro legislador.
- i)Examina también la representación actora las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el ámbito de los recursos extraordinarios en el orden civil. En este punto, el art. 73.1 y 2 de la Ley Orgánica desarrollan aceptablemente lo dispuesto en el art. 20.1
- a)del Estatuto de Autonomía, al prever que la Sala de lo Civil y de lo Penal de dicho Tribunal Superior conocerá, como Sala de lo Civil, de los recursos de casación y de revisión civiles. Pese a ello, se ha de tener en cuenta que el art. 56.1 de la misma Ley Orgánica prevé la posibilidad de otros recursos extraordinarios en dicha materia, previsión que se ha de poner en relación con el citado art. 20.1
- a)del Estatuto de Autonomía, en el que se viene a hacer referencia a cualquier recurso extraordinano en Derecho; por ello, se concluye, se debe estimar que el art. 73.1 y 2 de la Ley Orgánica, al no comprender aquellos otros recursos extraordinarios, es contrario al art. 20.1
- a)del Estatuto de Autonomía.
- j)En lo relativo al nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el art. 337 de la Ley Orgánica no difiere esencialmente del art. 21.1 del Estatuto de Autonomía en cuanto al acto de nombramiento, aunque sí en cuanto a su publicación, pues el art. 337.2 dispone que el nombramiento tendrá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (momento a partir del cual, según el art. 319 de la propia Ley Orgánica, se inicia el plazo para la toma de posesión), en tanto que el art. 21.1 del Estatuto exige que el nombramiento sca publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad», previéndose en el art. 61
- b)de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1982 que corresponde al Prcsidente de la Generalidad, «como representante ordinario del Estado en Cataluña» (art. 36.2 del Estatuto) «ordenar la publicación en el "Diario Oficial de la Generalidad" el nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña». Es evidente que el Estatuto no habría ordenado la publicación del nombramiento en el «Diario Oficial» si tal acto no encerrara algún contenido material, por mínimo que fuera, no obstante lo cual ese contenido mínimo (fecha de producción de efectos) se atribuye a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por ello, ha de entenderse que el nombramiento del Presidente del Tribunal Superior surte efectos desde su publicación en el repetido «Diario Oficial de la Generalidad», de tal modo que el art. 337.2 de la Ley Orgánica (y, por conexión, el art. 319 del mismo texto normativo) son contrarios al Estatuto y, en cuanto tales, inconstitucionales.
- k)De conformidad con el art. 9.23 del Estatuto de Autonomía, la Generalidad ostenta competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, pese a lo cual el art. 439.2 de la Ley Orgánica determina que «la colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar delante de los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios Profesionales», norma que, sobre todo en su último inciso, conculca la competencia autonómica antes dicha, si la calificación «legislación general» se entiende equivalente, como parece desprenderse del texto, a la legislación estatal. El precepto es, pues, inconstitucional.
- l)Según el art. 447.2, segundo inciso, de la Ley Orgánica, «los Letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente». Este precepto, aun redactado con la mejor intención, está orillando peligrosamente la inconstitucionalidad, pues el art. 9.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad competencia exclusiva para la organización de sus instituciones de autogobierno, siendo obvio que tal potestad incluye la de regular el sistema de representación y defensa de la propia Comunidad ante los Tribunales de Justicia. De otra parte, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) conlleva inexcusablemente la libertad de elección o de libre designación de los representantes y defensores, lo que, por lo demás ha reconocido la propia Ley Orgánica en su art. 440.1. Si así no fuera, es claro que se podría dar una incompatibilidad o conflicto de intereses entre los Letrados del Estado y la Comunidad Autónoma a defender. Por ello, el art. 447.2, segundo inciso, se ha de estimar contrario a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, si se entiende que impide o mediatiza de alguna manera a la Generalidad en su derecho a designar libremente a los profesionales que hayan de representarla y defenderla ante cualquier órgano jurisdiccional. La constitucionalidad del precepto podría salvarse si el mismo se interpreta en el sentido de contemplar una simple posibilidad de defensa de los servicios juridicos del Estado, y no una imposición sobre la Comunidad Autónoma.
- m)De conformidad con la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica quedan suprimidos los Tribunales Arbitrales de Censos de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona, medida que pareee inspirada en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 de la Constitución). Ello, sin embargo, supone un error, pues los Tribunales Arbitrales de Censos no tienen una naturaleza estrictamente jurisdiccional, sino arbitral, limitándose su función a los asuntos relativos a la determinación de pensiones, valoración de prestaciones, estimación de fincas a los efectos de reducción y fijación y distribución de laudemios (art. 46 de la Ley de 31 de diciembre de 1945). No se trata, pues, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la Constitución), sino, más bien, de intervenir para el cumplimiento o integración de determinadas relaciones jurídicas, en el sentido y con el alcance expresados por la Ley de Arbitraje de Dereeho Privado, de 22 de diciembre de 1953 (art. 2, 2.º párrafo). La subsistencia de los Tribunales Arbitrales de Censos no se justifica en lo dispuesto por el art. 125 de la Constitución, sin embargo. Lo que sí conviene recordar es que la Compilación del Derecho Civil de Cataluna (Ley 13/1984, del Parlamento Catalán, y Decreto legislativo 1/1984) efectúa diversas referencias a las leyes estatales sobre inscripción, división, y redención de censos en Cataluña y a otras disposiciones complementarias, lo que implica la incorporación al Dereeho Civil catalán de una ley estatal que se viene a considerar, así, somo integrada en el mismo. Por ello, al ejercer el Parlamento de Cataluña su potestad en materia de Derecho Civil catalán (arts. 9.2 y 25.2 del Estatuto), el texto de aquellas leyes estatales ha pasado a ser, por reenvío, legislación catalana (Disposición adicional segunda del Estatuto) y, dado que la antigua legislación del Estado en materia ha sido íntegramente asumida por Cataluña, así también ha ocurrido con la existencia y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales de Censos, debiéndose estimar que su regulación constituye una parte instrumental e imprescindible de aquella regulación sustantiva, en tanto no disponga en otro sentido el Parlamento de Cataluña. Asi pues, la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica, al suprimir sin paliativo los Tribunales Arbitrales de Censos, es contraria a los arts. 149.1.6 y 8 de la Constitución y 9.2 y 3 del Estatuto de Autonomía. Se concluyó suplicando se declarase la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos impugnados. 3. Mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el día 1 de octubre de 1985, don Heriberto García Seijo, Jefe del Gabinete de Asuntos Constitucionales y Defensa Jurisdiccional de la Junta de Galicia presentó, en nombre de la misma, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 26 (en lo referente a las Audiencias Provinciales), 30, 31, 32, 33, 35, 37, 73, 74, 75, 80, 82.2 y 3, 90, 92, 94, 96, 99, 101 (por conexión), 231, 341.2, 455, 456 y 471 de la Ley Orgánica 6/1985, dcl Poder Judicial, diciéndose también impugnar «los restantes preceptos de la citada Ley en la medida en que proceda por razones de conexión y consecuencia derivada de la "armonía jurídica" consagrada en el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional». Se expusieron en este escrito las alegaciones que a continuación se resumen:
- a)Comienza la representación actora por formular algunas consideraciones sobre el ordenamiento del Estado de las Autonomías, indicando que el «modelo de Administración» preconizado por la Constitución arranca del principio «en cada demarcación territorial una Administración Pública y sólo una», criterio -se observa que, aunque en términos estrictos «no es de recibo», sí tiene plena eficacia y validez «como referencia o tendencia organizativa». Se exponen, a continuación, las líneas fundamentales que perfilan el «esquema organizativo» para la debida articulación de los poderes públicos y las autonomías territoriales. Aún como «consideraciones previas», se abordan en el escrito de interposición del recurso «una serie de elementos sustantivos de naturaleza constitucional y estatutaria cuyo verdadero dimensionamiento comporta el acertado diagnóstico del propio problema» de aquél: Idiomas autóctonos, en primer lugar, legislación privativa, en segundo lugar organización judicial, en tercer término, y distribución, por último, de las competencias sobre la Administración de Justicia. En cuanto a la primera de estas cuestiones («idiomas autóctonos»), cita la representación actora lo dispuesto en el art. 3.2 de la Constitución y observa que la acreditación del conocimiento del idioma propio en los mecanismos normales de selección del personal ha sido recogida por los respectivos Estatutos de las Comunidades Históricas, tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1931 como a partir de la de 1978. Así. el art. 1.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia establece que «la Comunidad Autónoma... asume como tarea principal la defensa de la identidad de Galicia», tarea - observa la representación actora- que parece intimamente ligada, por tradición histórica, a la defensa del idioma propio. Por lo que importa a la «legislación privativa», se refiere el recurso a la «naturaleza» de los Derechos civiles forales como sistemas jurídicos particulares que configuran a modo de un Derecho común de vigencia prioritaria «capaz de enfrentarse sin condicionamientos jerárquicos con el Código Civil del Estado». Se cita, al respecto, lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución, así como lo prevenido en el art. 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, atributivo de competencia a la Comunidad Autónoma en orden a la «conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego». Respecto de los «Derechos civiles regionales» es de aplicación en definitiva, la doctrina expuesta, en cuanto a Cataluña, en la Sentencia dc 28 de junio de 1968 del Tribunal Supremo, esto es, la de que el Derecho civil especial representa, en la Comunidad Autónoma, el Derecho común. Tal Derecho ha de ser conocido por determinados funcionarios cualificados en el ámbito de la Comunidad Autónoma previéndose asi en los Estatutos de Autonomia del Pais Vasco, Cataluña y Galicia que los Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios que prestan servicio a la Administración de Justicia deben acreditar su conocimiento de los Derechos civiles especiales, conocimiento que será considerado como mérito preferente. Expone, a continuación, la representación actora diversas consideraciones sobre la «organización judicial» en nuestra Constitución y en la Ley Orgánica impugnada, observando que esta última se ocupa de la «organización administrativa de la Justicia», tarea -se indica- que se puede incardinar en la función de autogobierno del propio Poder Judicial o bien en el autogobierno propio de las Comunidades Autónomas. El art. 122 de la Constitución no abarca expresamente las funciones orgánicas como dependientes del Poder Judicial, de manera que la relación burocrática que requieren los servicios judiciales o la instrumentación de los medios materiales no aparecen constitucionalmente adscritos a dicho Poder, avocándose indirectamente a favor de la Administración Central, por la vía indirecta de la Administracion de Justicia en su sentido funcional, y ello -se dice- en detrimento de los títulos competenciales específicos dc las Comunidades Autónomas. Tras exponer los antecedentes históricos que estima de pertinente cita, observa la representación actora que, al no corresponder al propio Poder Judicial otras atribucioncs que las estrictamente «funcionales», las funciones orgánicas se han de atribuir a las Comunidades Autónomas, nunca al gobierno «central» como, sin embargo, se deriva del Título II de la Ley impugnada (que deviene inconstitucional «en acatamiento al principio de "armonía jurídica", aunque no resulte impugnado directamente el presente escrito»). Concluyen estas consideraciones introductorias con unas observaciones sobre la distribución de competencias en orden a la Administración de Justicia. El concepto de «Administración de Justicia» que emplea el art. 149 de la Constitución difiere del presente en el art. 117 de la misma norma fundamental, pues la Administración de Justicia «como organización o conjunto de organizaciones que (...) están al servicio de los Jueces en su actividad de juzgar» tiene un sentido mucho más amplio que la actividad de «administrar justicia» (art. 117 de la Constitución). En la Administración de Justicia se comprenden una serie de potestades administrativas («administración de la Administración de Justicia») que pueden corresponder, según la doctrina científica, ya al Consejo General del Poder Judicial, ya al Estado o a las Comunidades Autónomas, siendo de observar que estas últimas, de acuerdo con las previsiones del Título VIII de la Constitución, tienen algo que ver y mucho que decir en la materia. Se cita, a este respecto, lo dispuesto en el art. 152.1 de la Constitución, observando la representación actora las dificultades de interpretación del precepto, que ha de ser entendido en términos tales que se reconozca la competencia autonómica para todo cuanto afecte a «las demarcaciones judiciales del territorio», no sólo en el estricto orden territorial, sino también el propiamente orgánico (incluido, evidentemente, el «funcional»), según deriva de los antecedentes históricos. De los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Históricas resulta que corresponde a éstas, sin limitación extrínseca, fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, a lo que se ha de acomodar la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así pues, las «formas de participación» de las Comunidades Autónomas se refieren no a la mera territorialidad de las demarcaciones, sino a la organización de las mismas (art. 152 de la Constitución). Esta actividad participativa es incompatible con la decisión unilateral presente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque no con técnicas de colaboración y cooperación. Cita después la representación actora los preceptos estatutarios relevantes para la resolución del presente recurso (referidos al Tribunal Superior de Justicia, al agotamiento de grados e instancias, a la delimitación de las demarcaciones judiciales, a la participación en su organización y, junto a otros aspectos adjetivos, a las competencias en materia de personal), examinando, a partir de tal mención, la regulación establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se dice sobre esta última que surge como un tertium genus entre la Constitución y los Estatutos de Autonomía, pretendiéndose fundamentar en la unidad e independencia del Poder Judicial, límite éste, sin embargo, que no impide que el Gobierno del Estado se arrogue, en la Ley Orgánica misma, competencias relativas a demarcaciones judiciales, observando la representación actora que la unidad e independencia del Poder Judicial se respeta en la misma medida cuando acomete las funciones cuestionadas el Ministerio de Justicia que cuando las realiza la correspondiente Comunidad Autónoma. Sin embargo, no cabe entender el «bloque constitucional» (Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial) como un todo prevalente al Estatuto de Autonomía, pues son los Estatutos, junto a la Constitución, los que integran dicho «bloque», sin que la Ley Orgánica pueda derogar preceptos estatutarios. La organización administrativa de la justicia se halla comprendida en el título de competencia estatal ex art. 149.1.5, si bien, al tratarse de facultades susceptibles, por su propia naturaleza, de transferencia o delegación (art. 150.2 de la Constitución), ha sido objeto de regulación específica en diversos Estatutos de Autonomía, disponiendo el de Galicia (art. 20) que corresponde a la Comunidad Autónoma «ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado», regla perfectamente congruente con el principio «en cada demarcación una Administración... ejecutando por delegación». No se opera así la transferencia en bloque de una competencia, sino simplemente de facultades concretas de gestión. Sin embargo, el art. 37 de la Ley Orgánica ha dado al traste, como precepto uniformador, con todas estas previsiones estatutarias, y otro tanto cabe decir de los arts. 455 y 456 del mismo texto normativo, y de todos los preceptos portadores de una «remisión normativa» al reglamento estatal (arts. 341.2 y 471).
- b)Se examina a continuación en el recurso lo relativo a las demarcaciones judiciales del territorio gallego. El art. 20 del Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma, según se dijo, todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado y, muy concretamente, la facultad de fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales (lo que se integra en el amplio concepto de «participación» en la «organización de las demarcaciones judiciales del territorio» empleado por el art. 152.1 de la Constitución). La fijación de la delimitación es sólo uno de los elementos de la participación en la organización de las demarcaciones judiciales. Con variedad de fórmulas, y con algunas excepciones, los Estatutos de Autonomía atribuyen pues, a las Comunidades Autónomas las facultades que correspondan al Gobierno del Estado, además de las necesarias para proceder a la ya citada delimitación territorial. En el caso de Galicia, y en el ámbito de la tarea participativa en la «organización» de las demarcaciones judiciales, la Comunidad Autónoma ostenta competencias, sin limitación o traba, para fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de todos los órganos jurisdiccionales, sin que la referencia a los «partidos judiciales» (art. 20.2 del Estatuto) tenga más alcance que el meramente indicativo de una tradicional y secular división. Se observa, a estos efectos, que, en el campo propio de lo organizativo, la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia no admite «imposiciones» exteriores sectoriales, lo que se refuerza atendiendo a lo dispuesto en el art. 2.3 del Estatuto, según el cual «una ley del Parlamento regulará la organización territorial de Galicia», y todo ello sin que la potestad autonómica pueda ser mediatizada mediante criterios «ajenos» o a través de la formación de demarcaciones disfuncionales con la organización que se dé a sí mismo el pueblo gallego. Lo dicho no queda contrariado por la referencia que a la Ley Orgánica del Poder Judicial haee el art. 152.1 de la Constitución, pues dicha Ley Orgánica no es delimitadora de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, debiendo también observarse que el Estatuto de Galicia no hace referencia alguna, en su art. 20.2, a la repetida Ley Orgánica, que no es, a estos efectos, sino un «instrumento coordinador». Lo anterior, sin embargo, no ha sido respetado por la Ley Orgánica impugnada, en la que se aprecia la falta de un tratamiento específico para las facultades de la Comunidad Autónoma de Galicia, reproche que merece, genéricamente, el Título II del Libro I («De la planta y organización territorial»). Se está, pues, ante una invasión de competencias autonómicas, o de facultades transferidas en virtud del art. 152.1, que han sido asumidas en el art. 20 del Estatuto de Autonomía y que están en conexión con títulos competenciales exclusivos referidos a la organización del propio territorio (arts. 2 y 27.2 del mismo Estatuto). Así ocurre, en primer lugar, respecto de lo que la Ley Orgánica llama «organización territorial» (art. 35), aspecto a propósito del cual se han desconocido las competencias autonómicas, no reconociéndose a las Comunidades otro pape