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Sistema HJ - Resolución: AUTO 288/1990

Sistema HJ - Resolución: AUTO 288/1990 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 288/1990, de 16 de julio ECLI:ES:TC:1990:288A Sección Primera. Auto 288/1990, de 16 de julio de 1990. Recurso de amparo 2.218/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.218/1989 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villaamil, en nombre y representación de la entidad ECISA, Compañía Constructora, S. A., interpone recurso de amparo contra el Auto de 4 de octubre de 1989 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Madrid, que acordó la apertura del juicio oral en procedimiento abreviado núm. 337/1989. 2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. a)Contra el actual recurrente en amparo y otros, se interpuso querella criminal cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Madrid. Ante dicho Juzgado se siguieron actuaciones de procedimiento abreviado con el núm. 337/1989, en las que se formuló escrito de conclusiones por la acusación particular y se solicitó el sobreseimiento de la causa por el Ministerio Fiscal.
  2. b)En fecha 4 de octubre de 1989 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid dicto Auto acordando la apertura del juicio oral que, según afirma el actor, le fue notificado con fecha 17 de octubre de 1989. La representación del acusado y actual demandante de amparo dirigió al Juzgado escrito, con fecha 18 de octubre de 1989, por el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra dicha resolución por entender que la improcedencia de recurso contra la misma vulneraba los arts. 14 y 24.2 de la Constitución, solicitando testimonio de dicho Auto, al tiempo que interesaba del Tribunal el planteamiento, en su día, de cuestión de inconstitucionalidad. 3. La representación del demandante invoca la vulneración de los derechos de igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución) y presunción de inocencia (art. 24.1 de la Constitucion) y se dirige contra el Auto de 4 de octubre de 1989 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Madrid, que acordó la apertura de juicio oral en las actuaciones penales de referencia. Aunque, en realidad, de la argumentación del recurso se desprende que la doble lesión constitucional no se entiende sólo causada por tal resolución, sino también por la disposición legal en virtud de la cual no procede la interposición de recurso alguno contra tal pronunciamiento judicial, esto es, por el artículo 790, apartado 7, de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que regula el denominado procedimiento abreviado. Considera el recurrente que la disposición contenida en tal precepto -«contra el Auto de apertura del juicio oral no se dará recurso alguno...» -vulnera, por contraposición a lo dispuesto en el párrafo segundo de este núm. 7 del art. 790- «contra los Autos denegatorios de la apertura del juicio oral procederá recurso de apelación» -tanto el derecho de igualdad, al suponer discriminación injustificada según el sentido de la resolución, que en caso de ser positiva carece de recurso y en supuesto de ser denegatoria cuenta con el mismo, como también del derecho de presunción de inocencia porque presumiendo la culpabilidad del encausado y no su inocencia otorga mayores facultades--concretadas en el recurso- a la acusación que a la defensa. En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de 4 de octubre de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid y se reconozca su derecho a interponer recurso de apelación contra dicho Auto. Solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución del mencionado Auto. 4. Por providencia de 29 de enero de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: ser la demanda extemporánea, al no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada, lo que podrá subsanarse en el indicado plazo de diez días conforme previene el art. 50.5 de la LOTC; deducir la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional; y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, todo ello, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1, apartados a),
  3. b)y c), el primero en relación con el art. 44.2, de la mencionada Ley Orgánica. En cuanto a la suspensión solicitada, se acuerda resolver sobre la misma tras la decisión relativa a la admisión o inadmisión a trámite del recurso. 5. En fecha 17 de febrero de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que pide la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en los apartados
  4. a)y
  5. c)del art. 50.1 de la LOTC, siempre que, en relación con la primera, el defecto de extemporaneidad advertido no sea subsanado. Señala el Ministerio Público que, en efecto, no se ha acreditado la fecha de notificación del Auto recurrido por lo que, si no resulta demostrado fehacientemente tal extremo, o si, siéndolo, el cómputo efectuado a su vista excediese del legalmente establecido, la demanda incurriría en la primera causa de inadmisión señalada. No obstante, ninguno de los derechos fundamentales invocados se encuentran afectados por la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
  6. b)LOTC, por lo que no se aprecia la concurrencia de esta segunda causa de inadmisión. Concurre, sin embargo -continúa el Ministerio Fiscal- la manifiesta carencia de contenido constitucional en la demanda que, asimismo, se advirtió como tercer motivo de inadmisión a trámite del recurso. En lo que respecta al derecho de presunción de inocencia, es claro que ni la dicción del art. 790.7 de la L.E.Crim., ni la prohibición del recurso en él establecida, pueden llevar aparejada dicha tacha constitucional, pues, como reiteradamente viene declarando el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia sólo se vulnera cuando se ha producido una resolución condenatoria y es evidente que ni la mera apertura del juicio oral, ni la prohibición de recurrir, pueden producir la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que tutela el art. 24.2 de la Constitución. En cuanto a la quiebra de la igualdad, la queja de la demanda apunta más a la igualdad de las partes en el proceso que al derecho de igualdad ante la ley. A través de esta denuncia se desconoce además la rario del Auto de apertura del juicio oral, pues cuando se deniega la apertura del juicio es obvio que se impone un sistema de recursos, pues de no hacerlo así quedaría gravemente dañado el derecho al proceso; en cambio, la apertura del juicio oral es un acto procesal trascendental pero de naturaleza esencialmente declarativa y de ordenación del proceso que no conlleva un daño irreparable a la posición del acusado ya que este tiene siempre la opción de reproducir posteriormente todos los argumentos en el acto de la vista oral. La posible desigualdad en la actuación procesal -concluye el Ministerio Fiscal- aparece por tanto justificado en la ratio del precepto e impide por ende el nacimiento de la vulneración constitucional aducida. 6. Con fecha 19 de febrero, la representación de la Compañía demandante presenta su escrito de alegaciones en el que manifiesta que no le es posible acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, aunque ésta lo fue, conforme se indicaba en la demanda, el día 17 de octubre de 1989; porque, solicitado testimonio en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta capital, tanto de dicha resolución como de la diligencia de notificación de la misma, se ha denegado verbalmente por el Juzgado dicho testimonio, al no considerarlo procedente como consecuencia de haber dictado el Juzgado, con posterioridad a la demanda de amparo, un Auto, en fecha 21 de noviembre de 1989, por el que decretó la nulidad de actuaciones desde la apertura del juicio oral, y otro Auto, en fecha 12 de enero de 1990, por el que denegó dicha apertura, encontrándose este último pendiente de resolución de recurso de apelación interpuesto contra el mismo por la acusación particular; por todo lo cual, y al no poder dar cumplimiento al trámite de subsanación, solicita el auxilio del Tribunal Constitucional a fin de que éste se dirija directamente al Juzgado en petición de la expresada certificación. En cuanto a la segunda causa de inadmisión, alega que los dos derechos fundamentales invocados son susceptibles de amparo constitucional; y, finalmente, en lo referente a la falta de contenido constitucional de la pretensión de amparo, reitera la desigualdad y quiebra del principio de presunción de inocencia que implica la inexistencia de recurso contra el Auto de apertura del juicio. En virtud de todo ello solicita la admisión a trámite del recurso y el auxilio del Tribunal en lo referente a la subsanación del defecto de extemporaneidad. II. Fundamentos jurídicos 1. Aunque, en efecto, no concurre en este caso la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el art. 50.1
  7. b)de la LOTC (que por error se advirtió en proveído anterior), si subsisten, no obstante, las otras dos causas de inadmisibilidad de la demanda que se pusieron de manifiesto en la providencia de 29 de enero de 1989; a saber, extemporaneidad del recurso y manifiesta carencia de contenido constitucional en la pretensión.En lo que respecta al defecto de extemporaneidad, la subsanación del defecto consistente en la falta de acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la resolución impugnada no ha sido atendida por la parte, pese a haberse otorgado un trámite expreso para efectuarlo. Ello es suficiente, por si solo, para apreciar esta primera causa de inadmisión, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 de la LOTC. A estos efectos la excusa alegada por la recurrente carece de valor, pues se limita a afirmar sin respaldo documental alguno que verbalmente le ha sido denegado el testimonio solicitado en el Juzgado, debiendo recordarse también que la acreditación fehaciente de la fecha indicada, a efectos de poder apreciar el cumplimiento del plazo que establece el art. 44.2 de la LOTC, corresponde al solicitante de amparo, el cual debería haberla efectuado ya en el momento inicial de la presentación de la demanda de amparo. 2. Concurre asimismo la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, tal y como señala el Ministerio Público en sus alegaciones. Ausencia de trascendencia que se ve reforzada en este supuesto por el carácter meramente cautelar que ha adquirido la queja de amparo en esta sede, tras las dos últimas resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción que han sido aportadas a los autos por la propia recurrente en el trámite de alegaciones. Pues si, como se desprende de dichos documentos, el Juzgado, con posterioridad a la demanda de amparo, ha decretado la nulidad de lo actuado desde la apertura del juicio -que era la decisión impugnada en amparo- y ha decidido también la denegación de dicha apertura, encontrándose esta última resolución pendiente de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, es claro que, en tanto este último Tribunal no se pronuncie sobre dicho recurso, resulta de todo punto prematura la pretensión de amparo actuada.Sin perjuicio de todo ello, y a mayor abundamiento, la carencia de relevancia constitucional de la demanda es manifiesta y no aparece desvirtuada por las alegaciones de la demandante en el correspondiente trámite. En lo que respecta al derecho de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, el Tribunal ha declarado ya con reiteración que dicha presunción se desvirtúa por la existencia de una actividad probatoria de cargo en el desarrollo de la causa. Ninguna relación con tal derecho guarda la procedencia o no de recursos contra una resolución judicial de carácter interlocutorio que no se pronuncia en modo alguno sobre la culpabilidad o la inocencia del encausado, sino sobre la procedencia de continuar el procedimiento iniciado contra el mismo en virtud de la acusación formulada por la parte contraria mediante la interposición de una querella criminal. Dicho de otro modo, no puede lesionar el derecho fundamental a ser presumido inocente una resolución que no se pronuncia ni decide sobre aquel concepto; ni menos aún puede hacerlo, en consecuencia, la aplicación de una disposición que regule la improcedencia de recursos contra dicha decisión.En cuanto a la pretendida desigualdad en la ley que se esgrime como segundo motivo de la queja, éste se fundamenta por el recurrente en la discriminación que, a su juicio, produce el hecho de que contra el Auto de apertura del juicio oral no quepa recurso alguno, mientras que aparezca establecido dicho recurso cuando la decisión sea la contraria, esto es, cuando se acuerde la no apertura del juicio. La queja carece de relevancia, puesto que ello no provoca desigualdad alguna entre las partes; es el propio sentido de la decisión el que determina la procedencia del recurso, de suerte que cuando el Auto decide la apertura del juicio, ni la acusación ni la defensa pueden formular recurso, en tanto que frente a la denegación ambas pueden hacerlo. De otro lado, la irrelevancia de la queja por desigualdad se manifiesta en la propia ratio del precepto, ya que el Auto de apertura del juicio no pone fin al proceso ni decide sobre el fondo del litigio de manera definitiva; por el contrario, la resolución que deniega su continuación si supone un pronunciamiento sobre el fondo que cierra el proceso. Ello constituye razón suficiente para que el legislador haya permitido la revisión de esta última decisión por parte de un Tribunal superior, mientras la primera, en aras de una mayor agilidad procesal, resulte firme, sin perjuicio de que, conforme también establece el precepto cuestionado, sea susceptible de revisión cualquier decisión que en ella se recoja y que afecte a la situación personal del encausado, o de que asimismo pueda la defensa reproducir las peticiones que no hubieren sido atendidas en esa fase, durante el desarrollo del juicio oral. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archivense las actuaciones. Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2218-1989 Fecha de resolución 16/07/1990 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.218/1989 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Recurso de amparo: «ad cautelam». Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de igualdad: Auto de apertura del juicio. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.2 Artículo 50.1
  8. b)Artículo 50.5 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Recurso ad cautelamRecurso ad cautelam Actividad probatoriaActividad probatoria Auto de apertura del juicio oralAuto de apertura del juicio oral Fecha de notificación no acreditadaFecha de notificación no acreditada Plazos procesalesPlazos procesales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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