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Sistema HJ - Resolución: AUTO 292/1990

Sistema HJ - Resolución: AUTO 292/1990 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 292/1990, de 16 de julio ECLI:ES:TC:1990:292A Sección Primera. Auto 292/1990, de 16 de julio de 1990. Recurso de amparo 2.361/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.361/1989 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de don Juan Luis Alvarez Velasco, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de octubre de 1989, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa penal seguida por presunto delito de falsedad. 2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. a)Ante el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona se instruyó sumario núm. 18/1986, contra el actual demandante de amparo por un presunto delito de falsedad. En el acto de la vista de la causa penal ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, reiteró la acusación pública, solicitando la absolución del actual recurrente. No hubo acusación particular en la causa.
  2. b)En fecha 31 de octubre de 1989 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en las referidas actuaciones, en cuya parte dispositiva absolvía libremente al encausado, no obstante lo cual en el antecedente de hechos probados, recogía textualmente los siguientes: «... se declara probado que Juan Luis Alvarez Velasco, ... libró dos letras de cambio de fecha... firmando en el lugar destinado al "acepto" simulando ser...; de idéntica forma libró otras dos letras de fecha... simulando en el lugar designado al "acepto" la firma de... Las mencionadas letras fueron negociadas en perjuicio del Banco de Vizcaya.» 3. La representación del demandante invoca la vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión (art. 24.1 de la Constitución) del derecho al honor consagrado en el art. 18.1 de la Norma fundamental y del derecho a un proceso público con todas las garantías ex art. 24.2 de la Constitución. La esencia de la vulneración de esos derechos se reconduce por el demandante al hecho de que, habiéndose dictado Sentencia absolutoria en las actuaciones - como no podía ser de otra forma en virtud de la inexistencia de acusación-, se haya recogido un antecedente de hechos probados en la Sentencia que, en realidad, responde a un fallo de condena. Ello implica, en primer término, una «incongruencia» en la resolución, prohibida por el derecho fundamental que recoge el art. 24.1 de la Constitución, y, además, produce un descrédito atentatorio al honor del recurrente (art. 18.1 de la Constitución) sin causa alguna que justifique dicha lesión, para significar, finalmente, una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra la de defensa que, en este supuesto, se vio limitada al no poder alegar nada el recurrente en el juicio oral, pues retirada la acusación por el Ministerio Público, no pudo responder ya a la misma. En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia de 31 de octubre de 1989 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y se ordena a dicho Tribunal dicte otra por la que, manteniendo íntegros los demás pronunciamientos, no se haga valoración ni declaración alguna sobre los hechos objeto de la causa. 4. Por providencia de 29 de enero de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1
  3. c)de la mencionada Ley Orgánica. 5. Con fecha 19 de febrero de 1990, presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que solicita la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1
  4. c)de la LOTC. La carencia de contenido constitucional afecta a las tres vulneraciones denunciadas, pues, en primer lugar, la alegada vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se encuentra carente de concreción en la demanda, reconduciéndose en definitiva a la obtención de una Sentencia ajustada a Derecho y al principio acusatorio; pero, además de que la ubicación correcta de este último principio no sea el párrafo 1.º sino el 2.º del art. 24 de la Constitución, precisamente la Sentencia que se impugna atiende en su fallo a una escrupulosa observancia de tal principio; y lo mismo ocurre con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), porque, si bien se alega el principio de legalidad procesal, la tacha de falta de audiencia una vez terminado el juicio, no constituye defecto procesal alguno sino consecuencia obligada de la retirada de acusación por el Fiscal, por lo que la afirmada falta de garantías no existe. Finalmente, en lo que respecta a la presunta lesión del derecho al honor, la consignación de los hechos que la Sala entiende llevados a cabo por el entonces procesado no es sino consecuencia necesaria de lo previsto al respecto por el art. 248.3 de la LOPJ. La Ley, por otro lado, no contiene ninguna limitación que pueda afectar a la libertad de los Magistrados para redactar los hechos en la forma en que ellos entienden que acaecieron y, por ultimo, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en cuanto a la posible colisión entre las declaraciones judiciales y el derecho al honor, en el sentido de que aquéllas no pueden entrañar vulneración de tal derecho al limitarse a enjuiciar conductas sospechosas de ilicitud (AATC 326/1983, 785/1985 y 670/1987). 6. Con fecha 21 de febrero de 1990, presenta sus alegaciones la representación del demandante. El actor reitera que el principio acusatorio constituye fundamento básico de nuestro sistema procesal penal y que en este supuesto concreto esa acusación fue retirada en las conclusiones definitivas, lo que provocó la ausencia de contradicción y la imposibilidad de que la defensa alegara o valorase las pruebas practicadas. Por ello, el Tribunal no podía tampoco entrar a realizar esa valoración que habría conducido a otro resultado de poder defenderse la parte. Esa conducta da lugar al absurdo procesal de consignar unos hechos delictivos como existencia para después dictar Sentencia absolutoria, pero sin que aquellos hechos sean ya susceptibles de nuevo enjuiciamiento al encontrarse amparados por la cosa juzgada; consecuentemente, también ha sido lesionado el derecho al honor del demandante. En virtud de todo ello, interesa la admisión a trámite de la demanda y reproduce su petición de Sentencia en los términos que se recogen en su escrito de demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Procede confirmar la concurrencia en la presente queja de amparo del motivo de inadmisión advertido en nuestra providencia de 29 de enero pasado, consistente en su manifiesta carencia de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.La pretendida lesión de los derechos consagrados en los apartados primero y segundo del art. 24 de la Constitución (tutela judicial y derecho a un proceso con todas las garantías) se reprocha por el actor a la consignación en el antecedente de hechos probados de la resolución judicial impugnada de aquellos que, según el recurrente, correspondían a un fallo condenatorio, siendo no obstante la decisión adoptada de carácter absolutorio. En primer lugar, ha de descartarse la vulneración del principio acusatorio, porque la resolución es manifiestamente respetuosa con el mismo, exponiendo claramente que en aplicación de aquel principio es obligada la absolución del encausado. En segundo lugar, no cabe apreciar tampoco la incorrección que el demandante reprocha a la consignación misma de tales hechos en la Sentencia. Y ello, porque, conforme dispone el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Sentencias han de formularse expresando, en su caso, los hechos probados, lo que significa que en este caso las pruebas practicadas pudieron llevar al convencimiento al órgano judicial de la existencia de los hechos que determinaron la acusación inicial, sin perjuicio de hacer constar también en los antecedentes la posterior retirada de la acusación. En tercer lugar, carecen asimismo de fundamento los reproches que la demanda dirige a la resolución impugnada como consecuencia de la citada consignación de hechos probados desfavorables al recurrente, como son la incongruencia de la resolución y la quiebra de las garantías del proceso en lo referente a los principios de alegación y audiencia. La Sentencia es, en efecto, congruente en su parte dispositiva con la ausencia de acusación en el proceso; tampoco se aprecia en la misma ninguna incongruencia interna, porque, como ya se ha dicho, se cuida de recoger en los antecedentes la citada falta de acusación determinante del sentido del fallo; y la reprochada falta de audiencia no es tal cuando, como aquí acontece, la acusación fue retirada en la fase de conclusiones definitivas, esto es, una vez desarrollado el acto y practicada la prueba, por lo que la defensa pudo alegar y acreditar durante el juicio todo lo que tuviese por conveniente contra los hechos de la acusación inicial. 2. En lo que concierne al derecho al honor que también se invoca como lesionado, a lo ya señalado ha de añadirse, como hace notar el Ministerio Fiscal y este Tribunal ha declarado en ocasiones anteriores, que las resoluciones judiciales no pueden causar un menoscabo del derecho al honor cuando se limitan a enjuiciar una conducta sospechosa de haber incurrido en ilicitud, que es lo que ha sucedido en el presente supuesto. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones. Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 2361-1989 Fecha de resolución 16/07/1990 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.361/1989 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia. Sentencias: hechos probados. Derecho al honor: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 248.3 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Vulneración del derecho al honor por resoluciones judicialesVulneración del derecho al honor por resoluciones judiciales Hechos probadosHechos probados SentenciasSentencias Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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