← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 384/1990

Sistema HJ - Resolución: AUTO 384/1990 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 384/1990, de 29 de octubre ECLI:ES:TC:1990:384A Sección Cuarta. Auto 384/1990, de 29 de octubre de 1990. Recurso de amparo 1.228/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.228/1990 Don Enrique Aroca Ortega contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara la nulidad de las actuaciones en procedimiento del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid y Auto de dicho Juzgado que deja sin efecto la providencia que decretaba el archivo de los autos. Art. 24 C.E. AUTO I. Antecedentes 1. Presentado en el juzgado de Guardia de los de Madrid el 17 de marzo de 1990, el día 18 siguiente tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por el que don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de don Enrique Aroca Ortega, interpuso recurso de amparo contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1990, por la que se declaró la nulidad de actuaciones en el procedimiento 306/87 del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, y contra el Auto del referido Juzgado de 6 de abril de 1990, por el que se acordó dejar sin efecto la providencia de 6 de enero de 1990 y decretó el archivo de los autos 2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis los siguientes:

  1. a)Quien solicita amparo formuló reclamación de cantidad por diferencia en la liquidación del derecho al complemento por jubilación anticipada en la cuantía procedente, alistándose sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid el 16 de mayo de 1988 estimando en parte la demanda y condenando a la demandada la Empresa "Sociedad Española de Radiodifusión, S.A." a abonar al actor "un complemento de la pensión de la Seguridad Social por jubilación hasta cubrir la suma de 2.750.000 ptas.",así como a abonar otras cantidades "en concepto de liquidación provisional hasta que se determinase de un modo definitivo la pensión de jubilación", en concepto "de diferencias no pagadas en las liquidaciones provisionales que se han practicado por el complemento de la pensión de jubilación" y en concepto de "diferencia no pagada en la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y de vacaciones".
  2. b)Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado, sustituyéndola por otra en la que se limite la condena al abono de determinada cantidad "en concepto de diferencia en la liquidación de "a parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, asbsolviéndola de las demás pretensiones deducidas en su contra, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 1990 declarando la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, reponiendo las actuaciones al momento de la demanda a fin de que se subsane el defecto apuntado y, en otro caso, se proceda a archivar. El referido fallo se fundamentó en que "es claro que se produce una acumulación de acciones prohibida por el art. 16 de "la Ley de Procedimiento Laboral vigente -unas derivadas de la Seguridad Social y otras de liquidación de salarios -, siendo esta norma de orden público y derecho necesario por cuyo cumplimiento debe velar esta Sala".
  3. c)Sin embargo, la petición que en primera instancia se efectuó en modo alguno consistía en una prestación de la Seguridad Social sino en un complemento de pensión de carácter privado, que debía abonar la Empresa en virtud de un Convenio Colectivo y sin relación directa con ninguna norma de cotización, confundiendo la Sala, pues, una prestación o pensión de Seguridad Social con un complemento de la misma que paga privadamente la Empresa como compensación o estímulo a la jubilación anticipada.
  4. d)Tras la referida sentencia, por providencia de 19 de febrero de 1990, el Juzgado acordó a las partes la resolución dictada, sin señalar expresamente qué defecto había que subsanar y en qué plazo había que hacerlo.
  5. e)De otra parte, aunque en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se decía que era firme, quien solicita en este momento amparo presentó escrito solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia por vulneración del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 238 y 240.2 de la L.O.P.J., al haberse dictado dicha Sentencia por la que se declara la nulidad de actuaciones sin conceder previamente audiencia a las partes. No se procedió, sin embargo, a subsanar la demanda porque, primero habiendo solicitado la nulidad de actuaciones, la subsanación era incompatible, ya que si las actuaciones se elevaban al Tribunal Superior para que decidiera sobre la posible existencia de nulidad, no podía continuarse el procedimiento ante el Juzgado, siendo, pues, la petición de nulidad de previo pronunciamiento; y, en segundo lugar, porque en la providencia no se especifica el defecto a subsanar, ni el plazo para hacerlo.
  6. f)Con fecha 8 de marzo de 1990, el Juzgado dictó providencia por la que se elevaron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia. No obstante, la Empresa "SER, S.A.", interpuso contra dicha providencia recurso de reposición, dictándose por el Juzgado Auto de fecha 6 de abril de 1990 estimando el recurso y acordando a la vez que, no habiéndose producido en el plazo de cuatro días la subsanación de la demanda, se procedía al archivo de las actuaciones. 3. Los motivos por los que se solicita amparo son los siguientes:
  7. a)En primer lugar, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 25 de enero de 1990 que decretó la nulidad de actuaciones, ya que, con infracción del art. 238.3 de la L.0.P.J., la acordó sin conceder previa audiencia a las partes. Con cita de las SSTC de 2 de octubre de 1986, 2 de julio de 1987, 14 de abril de 1988, 22 de febrero de 1989 y 8 de junio de 1989, se señala que es elemento integrante del derecho a la tutela "el adecuado ejercicio de derecho de audiencia bilateral para que las partes del proceso puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos", añadiéndose que el art. 162 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que autoriza al Tribunal Central, en los casos en los que se haya cometido una falta esencial en el procedimiento a, sin entrar en el fondo del asunto, dictar sentencias ordenando se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la falta en modo alguno se contradice con la L.0.P.J., que también autoriza a que el Tribunal declare de oficio la nulidad, pero siempre previa audiencia de las partes. Sin embargo, en el presente caso, en ningún momento del procedimiento, ni las partes, ni la Sala, plantearon la posible existencia de una vulneración del art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral por acumulación (indebida) de acciones. No ha existido por tanto, debate jurídico sobre el extremo relativo a la nulidad de actuaciones, razón por la cual, la Sentencia que se impugna, ha vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y ha producido indefensión, y ello insiste el recurrente por falta de audiencia y, también por aplicación indebida del art. 16.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (ya que no se puede confundir la pensión de la Seguridad Social con un complemento de la misma, al que únicamente está obligada la Empresa y no el I.N.S.S.).
  8. b)El segundo motivo de la demanda de amparo, se fundamenta en la vulneración también del art. 24 de la Constitución por el Auto del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid de 6 de abril de 1990. Más aún, la providencia del mismo Juzgado de 19 de febrero de 1990, si se le da el valor que posteriormente le ha dado el Auto de 6 de abril siguiente, debe estimarse contraria a los arts. 16 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 238.3 de la L.0.P.J. y, por tanto, vulneradora del art. 24 de la Constitución, al haber sido dictada prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, causando indefensión. Y es que en la referida providencia se debía haber advertido del defecto subsanable y del plazo para la subsanación, lo que no se hizo, dándose únicamente traslado de la Sentencia en cuyo fallo no es- taba, además, contenida la formulación de la subsanación, estándolo en el único considerando de dicha Sentencia. Con cita de las SSTC de 28 de febrero de 1985 y 12 de marzo de 1986, afirma el recurrente que el Juzgado ha interpretado, pues, la regla procesal de falta de subsanación de la demanda en el plazo legal en el sentido menos favorable para el acceso a la justicia, causando con ello una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de repararse decretando la nulidad de la resolución impugnada. Y en cuanto al Auto de 6 de abril de 1990, decretando el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado la demanda en el plazo de cuatro días con ocasión de la resolución de un recurso de reposición en el que se planteaba únicamente la cuestión de la procedencia o improcedencia de la elevación de las actuaciones al Tribunal Superior, es obvio que ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, al privar al ahora solicitante de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión. El referido Auto infringe los arts. 376 y 359 de la L.E.C y tales infracciones, por aplicación del art. 238.3 de la generan indefensión, dando lugar a la nulidad del Auto. 4. Concluye la demanda suplicando de este Tribunal dicte Sentencia declarando la nulidad de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1990, ordenando retrotraer las actuaciones al momento oportuno a fin de, en el recurso de suplicación, poder efectuar alegaciones sobre la existencia o no de causa de nulidad de actuaciones en la Sentencia del Juzgado; declaración de nulidad que, subsidiariamente, debe alcanzar al Auto del Juzgado de lo Social de 6 de abril de 1990, ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se vulneró el derecho, concediéndose traslado para subsanar la demanda. 5. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 1990, la Sección Cuarta acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para alegaciones en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda, según el art. 50.1.
  9. c)LOTC. El recurrente evacuó este trámite el 3 de octubre, y solicitó la admisión del recurso, dado su contenido constitucional. El Fiscal, en 2 del mismo mes, presentó escrito interesando la inadmisión de la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia. II. Fundamentos jurídicos 1. La Sentencia de 25 de enero de 1990 se limita a acordar, con motivo del recurso de suplicación, la nulidad de actuaciones como consecuencia de una infracción de procedimiento calificada legalmente de esencial (art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral) por ser "de orden público y derecho necesario por cuyo cumplimiento debe velar esta Sala". Acuerdo que en modo alguno puede estimarse causante de indefensión en cuanto se limita a invalidar actuaciones procesales y reponer el procedimiento a su fase inicial para que el defecto sea subsanado por el interesado; a ello hay que añadir que, según la Ley de Procedimiento laboral vigente entonces, no era preceptiva la audiencia de los interesados sobre la nulidad y tampoco lo es según el art. 240.1 LOPJ. La falta, pues, de audiencia sobre el motivo de nulidad no conferiría relevancia constitucional al no producir realmente indefensión al recurrente, a quien por otra parte se especificaban con claridad en la Sentencia los motivos de nulidad y el defecto a subsanar. 2. En relación con la providencia del Juzgado, (de 19 febrero 1990), si dejó de indicar el defecto a subsanar y el plazo, ambas determinaciones venían establecidas en la Sentencia y en la Ley; la providencia citada se limitaba a dar traslado de aquélla para el cumplimiento oportuno, que es lo que la parte ahora recurrente no llevó a cabo.En lugar de ello, solicitó (entonces) la nulidad de la Sentencia para que se le permitiese hacer alegaciones sobre la de las actuaciones; y solamente en relación con la desestimación de esta petición y el acuerdo de archivar decididas en el Auto de 6 de abril de 1990, se articula este recurso. Puede no obstante afirmarse que, con esta decisión, no se causa tampoco indefensión en cuanto es mera ejecución derivada de la inactividad de la parte, que no subsanó el defecto como se le había indicado. 3. Ni a la Sentencia, pues, ni a la providencia acordando su notificación ni al ulterior Auto ordenando el archivo puede atribuirse efecto alguno lesivo de los derechos fundamentales alegados. La no subsanación en plazo del defecto procedimental estimado en la Sentencia no es atribuible a las actuaciones jurisdiccionales sino a la omisión por el interesado de la actividad necesaria Para darle cumplimiento. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Madrid, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1228-1990 Fecha de resolución 29/10/1990 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.228/1990 Resumen Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.