Sistema HJ - Resolución: AUTO 108/1991 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 108/1991, de 9 de abril ECLI:ES:TC:1991:108A Pleno. Auto 108/1991, de 9 de abril de 1991. Conflicto positivo de competencia 1.210/1985. Acordando la terminación, por desaparición sobrevenida de la controversia, en el conflicto positivo de competencia 1.210/1985, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito de 27 de diciembre de 1985, la Generalidad de Cataluña, representada por la Abogada de la misma doña Mercedes Curull Martínez, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con la totalidad del Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto), sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Admitido a trámite el conflicto por providencia de 8 de enero de 1986, formuló alegaciones de oposición, mediante escrito del 5 de febrero posterior, el Abogado del Estado, quien suplicó que se declarase la titularidad estatal de la competencia controvertida, sin que, por tanto, hubiera lugar a la pretendida anulación de los preceptos impugnados. 2. Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado la doctrina constitucional contenida en la STC 133/1990. 3. Con fecha del 23 de noviembre siguiente evacuó el Abogado del Estado el trámite conferido, interesando del Tribunal, tras examinar los preceptos impugnados, la declaración de terminación del conflicto. 4. En escrito registrado el 28 de noviembre formuló sus alegaciones, en representación de la Generalidad de Cataluña, el Abogado de la misma don Ramón María Llevadot y Roig, quien entiende plenamente subsistente la controversia competencial que dio origen al conflicto. En efecto, si bien en la STC 133/1990 el Tribunal examinó la competencia estatal relativa a la protección civil, «lo hizo -observa la representación meritada- en términos generales, y en un nivel de concreción distinto, que no permiten entender resueltas las cuestiones distintas y más particulares que se plantearon en el conflicto de referencia». Es más; en la disposición objeto del presente conflicto no se admite siquiera el nivel de competencia autonómica reconocido en las SSTC 123/1984 y 133/1990, puesto que, por ejemplo, su art. 5 no reconoce que en determinados casos ha de corresponder a la Generalidad la dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas con la protección civil. No obstante lo anterior, «en estos momentos se está desarrollando... un proceso negociador, del que probablemente resulte un acuerdo y una modificación de algunos aspectos del ordenamiento vigente en este sector, así como la desaparición de varias de las controversias competenciales formalizadas en esta materia... Es de esperar, por tanto, que en un plazo razonablemente breve pudiera producirse una avenencia de las partes en este conflicto que comportase la desaparición de su objeto». II. Fundamentos jurídicos 1. La desaparición sobrevenida de la controversia competencial como causa de terminación del conflicto de competencia ha sido admitida por la doctrina de este Tribunal. Así lo recuerda y abunda en ello el reciente ATC 14/1991, según el cual tal desaparición cabe que tenga lugar a consecuencia de la resolución anterior de un recurso de inconstitucionalidad. En efecto, «la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la resolución de recursos de inconstitucionalidad, en la medida en que resuelve sobre la constitucionalidad de una ley por infracción de la distribución de competencias en una materia, implica un pronunciamiento sobre una titularidad competencial que puede conllevar la extinción de la controversia competencial en los procesos resolutorios de conflictos de competencia en los que deba resolverse sobre la misma titularidad. Admitido y pendiente de resolución el conflicto de competencia, la Sentencia que ponga fin al proceso de control de constitucionalidad de una ley puede extinguir la controversia competencial con efectos sobrevenidos, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia» (fundamentos jurídicos 1.° y 2.°).Se trata, pues, en el presente caso, de determinar si la doctrina sentada en la STC 133/1990 genera la desaparición sobrevenida de la controversia competencial que opone a las partes en este proceso de conflicto. 2. La Sentencia citada resolvió un recurso de inconstitucionalidad y un conflicto de competencia, aquél dirigido contra la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil (L P.C.). Precisamente el Real Decreto 1378/1985, aquí objeto de impugnación, se aprobó haciendo uso de la habilitación contenida en la Disposición transitoria de la mencionada Ley, esto es, a fin de «establecer las medidas provisionales necesarias para la actuación de los órganos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que puedan producirse hasta que se aprueben y homologuen los planes a que se refiere el art. 8» de la L.P.C. (art. 1 Real Decreto).La Generalidad de Cataluña recurre la totalidad de los preceptos del Real Decreto 1378/1985, pero no dedica una argumentación específica a cada uno de ellos, sino únicamente -«a título de mero ejemplo», dice- a aquellos que, según su criterio, «están viciados de incompetencia de una manera más clara». Examinaremos, por tanto, éstos, ya que la falta de fundamentación en la impugnación de los restantes nos releva de la tarea de cotejarlos con la doctrina de la STC 133/1990. 3. El primero de los preceptos señalados es el art. 3 del Real Decreto 1378/1985, cuyo apartado 1 reza del siguiente modo: «De conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, la competencia en la materia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en la misma, a las demás Administraciones Públicas». Sin embargo, este apartado viene a reproducir el art. 2.1 de la L.P.C., declarado no contrario al orden competencial en el fundamento jurídico 8.° de la STC 133/1990.Cuestiona igualmente la Generalidad los apartados 2
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