← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 305/1991

Sistema HJ - Resolución: AUTO 305/1991 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 305/1991, de 14 de octubre ECLI:ES:TC:1991:305A Sección Cuarta. Auto 305/1991, de 14 de octubre de 1991. Recurso de amparo 1.334/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.334/1991 Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. AUTO I. Antecedentes 1. El día 21 de junio de 1991 tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad «Empresa Casas, S. A.», contra resoluciones de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad sobre juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. 2. Los hechos de los que trae su origen el presente recurso de amparo son, en resumen, los siguiente: A) Los arrendadores de un local formularon demanda de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio contra don Francisco Casas Estrada, arrendatario del local, basándose en las causas 2.ª y 5.ª del art. 114 L.A.U., por haberse producido traspaso, cesión o subarrendamiento en favor de la entidad mercantil «Empresa Casas, S. A.». B) Admitida a trámite la demanda por providencia de 17 de noviembre de 1989, se dio traslado de la misma exclusivamente al Sr. Casas Estrada. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona dictó Sentencia de 1 de marzo de 1991 estimando la demanda, por haberse producido una cesión inconsentida del local en favor de «Empresa Casas, S. A.». C) El Sr. Casas Estrada interpuso recurso de apelación contra la anterior y comunicó el contenido de la Sentencia a la «Empresa Casas, S. A.», la que presentó escrito de comparecencia ante la Sala solicitando que se le admitiera como parte y solicitando la nulidad de actuaciones desde el inicio del proceso. La Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó providencia de 29 de mayo de 1991 por la que declaró no ha lugar a tener por parte comparecida a «Empresa Casas, S. A.», ni haber lugar a la nulidad de actuaciones. 3. La recurrente en amparo, que afirma que «durante la sustanciación del pleito en la primera instancia no tuvo ningún conocimiento de la pendencia del mismo ni fue notificada», alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no habérsele dado audiencia y posibilidad de defensa de sus intereses al no emplazársela en instancia, vulneración que se reafirma al denegarle la Audiencia su personación en la apelación, a lo que debería accederse aun en el supuesto de que su marginación de la instancia hubiese sido voluntaria. 4. Por providencia de 11 de septiembre de 1991, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere el art. 50.1

  1. a)en relación con el 44.1 a), ambos LOTC (falta de agotamiento de la vía judicial); la del art. 50.1
  2. a)en relación con el 44.1 c), ambos LOTC (falta de invocación del derecho constitucional que se dice vulnerado tan pronto hubo lugar para ello); y la del art. 50.1
  3. c)LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal (aportando en su caso la documentación pertinente). La solicitante de amparo aporta escrito de solicitud de nulidad de pleno Derecho de lo actuado, a efectos de justificar la invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado, y en su escrito de alegaciones defiende que se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, y que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no sólo no fue demandada, sino que tampoco se le ha admitido como parte, una vez que teniendo conocimiento de la existencia del proceso lo solicitó del órgano judicial. Incluso en el supuesto hipotético de haber tenido conocimiento del procedimiento desde sus inicios, debe ser tenida por parte en el procedimiento en el mismo momento en que decide comparecer. El Ministerio Fiscal entiende que concurre la causa de inadmisión del art. 44.1
  4. a)LOTC porque el art. 401 L.E.C. sólo prohíbe el recurso de súplica y la dictada por la Audiencia no tiene ese carácter. Además, la demanda carece de contenido constitucional porque en el proceso de desahucio sólo se ha discutido el incumplimiento contractual del arrendatario de su obligación de conservar la identidad subjetiva del arrendatario al permitir sin autorización del arrendador su uso y disfrute por un tercero. II. Fundamentos jurídicos Único. La sociedad actora ha justificado la invocación del derecho constitucional en su escrito de recurso de nulidad, pero no son aceptables las alegaciones que formulan en relación con la falta de agotamiento de la vía judicial. Resulta evidente que la providencia de la Audiencia, de acuerdo con el art. 401 L.E.C. era susceptible de recurso de súplica, sin que pueda considerarse, como razona el Ministerio Fiscal, un acto de mera tramitación, ni por el contenido de la decisión, denegatorio de la consideración de parte y de no acceder a la nulidad de un procedimiento, ni por su trascendencia, al afectar a los presuntos derechos procesales y materiales de la actora, ni por su naturaleza procesal porque no consiste en una mera ordenación del trámite del procedimiento. En consecuencia, la no interposición del recurso de súplica, que hubiera permitido además conocer a este Tribunal los motivos de la resolución judicial a través del correspondiente Auto, permite concluir que no se ha respetado el carácter subsidiario del presente recurso, y que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
  5. a)en relación con el 44.1. a), ambos LOTC. La existencia de esa causa de inadmisión hace innecesario entrar a examinar la posible falta de contenido constitucional de la demanda. Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1334-1991 Fecha de resolución 14/10/1991 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.334/1991 disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 401 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  6. a)Artículo 50.1
  7. a)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Recurso de súplicaRecurso de súplica Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.