Sistema HJ - Resolución: AUTO 357/1991 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 357/1991, de 2 de diciembre ECLI:ES:TC:1991:357A Sección Segunda. Auto 357/1991, de 2 de diciembre de 1991. Recurso de amparo 291/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 291/1991 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en el Tribunal el 8 de febrero de 1991, el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de don Julio Romo Santos y 20 más, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de enero de 1991 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León en suplicación de la dictada el 26 de marzo de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca sobre reclamación de cantidad. 2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes de hecho: A) Los solicitantes de amparo, junto con otros compañeros de trabajo, demandaron en su día por despido a la entidad en la que prestaban sus servicios (la Asociación de la Prensa de Salamanca, editora de la «Hoja del Lunes»), recayendo el 30 de mayo de 1984 Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (actual Juzgado de lo Social) núm. 1 de Salamanca. En esta Sentencia se declaraban nulos los despidos de los actores, condenándose a la empresa a que readmitiera a los mismos. No habiéndose procedido a dicha readmisión, en el correspondiente incidente de no readmisión se dictó el 20 de junio de 1984 Auto por la citada Magistratura en el que se declararon extinguidos los contratos de trabajo de los actores y se fijaban las indemnizaciones que los mismos habían de percibir, cifradas en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio. B) Por Auto de 20 de junio de 1984, la Magistratura declaró la insolvencia empresarial. Los trabajadores solicitaron del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el abono de las indemnizaciones que tenían reconocidas, abonándoselas el FOGASA en razón de veinte (y no cuarenta y cinco) días de salario por año de servicio, con el límite de un año, salvo a cinco de los actores, a los que no hizo abono alguno por no haber aportado certificación de afiliación a la Seguridad Social. C) A la vista de lo anterior, los trabajadores demandaron al FOGASA. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de 26 de marzo de 1990: 1.º desestimó las demandas de algunos actores, absolviendo de las mismas al FOGASA; 2.º estimó en parte las de otros; y 3º estimó íntegramente las de los restantes. Esta Sentencia entendió que las indemnizaciones debidas a los trabajadores eran las de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, esto es, las fijadas por el Auto de la (entonces) Magistratura de Trabajo de 20 de junio de 1984, y no las que pretendía el FOGASA, de veinte días de salario por año de servicio; y, además, que para fijar los límites de aquellas indemnizaciones había de aplicarse el art. 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en su primitiva redacción, y no en la redacción proporcionada por la Ley 32/1984, de reforma de aquel Estatuto; por lo que las mencionadas indemnizaciones -concluía el Juzgado de lo Social habían de ser satisfechas por el FOGASA con el límite de una anualidad y no, como pretendían los trabajadores, en la cuantía íntegra fijada por el citado Auto de 20 de junio de 1984. D) Interpuesto recurso de suplicación por el FOGASA contra la anterior Sentencia, el recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León de 7 de enero de 1991 que revocó en parte la Sentencia recurrida, dejando sin efecto los pronunciamientos 2.º y 3.º de su fallo. La Sentencia del T.S.J. entiende, frente a la de instancia, que la indemnización que correspondía abonar al FOGASA era de veinte, y no cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con el tope máximo de un año; y ello, porque en realidad no hubo despidos, sino resoluciones contractuales debidas a las circunstancias económicas por las que atravesaba la empresa; de suerte que, aunque se haya utilizado la fórmula del despido, no cabe «desvirtuar la verdadera naturaleza del citado acto resolutivo». Por todo lo cual, se declara que los actores deben percibir exclusivamente las cantidades que el FOGASA les reconoció en vía administrativa. 3. Contra la Sentencia del T.S.J. se interpone recurso de amparo, solicitándose que se declare la nulidad y la consiguiente firmeza de la Sentencia de instancia. La demanda aduce que la Sentencia del T.S.J. ha vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. El primero, porque resuelve de forma distinta situaciones idénticas: al declarar que los trabajadores deben percibir exclusivamente las cantidades que el FOGASA les reconoció en la vía administrativa, mantiene el derecho de algunos trabajadores a percibir del FOGASA veinte días de salario por año de servicio, y niega este derecho a otros trabajadores de la misma empresa que vieron extinguida su relación laboral de la misma forma. El art. 24.1 de la Constitución habría resultado vulnerado, por su parte, por la misma razón de que a unos trabajadores les reconoce el derecho a recibir unas cantidades por parte del FOGASA y se lo niega a otros. La Sentencia utiliza el argumento de que no hubo en realidad un despido, a pesar de existir una Sentencia firme que así lo declara. La afirmación de que la empresa se hallaba en situación de crisis económica la deduce la Sentencia impugnada de que así se recogía en las notificaciones por despido; pero ello no puede aceptarse como hecho probado hasta tanto no se acredite. Y en el procedimiento de despido no se practicó ninguna prueba en este sentido, toda vez que la empresa fue condenada en rebeldía. Finalmente, la Sentencia ha aplicado una norma jurídica (el Real Decreto 505/1985) que no estaba vigente cuando se inició el expediente administrativo de reclamación ante el FOGASA. 4. Por providencia de 21 de marzo de 1991, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, previo a decidir sobre admisión, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca la remisión en el plazo de diez días de testimonio de, respectivamente, el recurso de suplicación núm. 810/90 y de los Autos 1036/88. 5. Por providencia de 14 de mayo de 1991, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León y por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro del mismo alegasen lo que estimaron pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1
- c)de la LOTC]. 6. El Ministerio Fiscal, en relación con la afirmación de la Sentencia del T.S.J. recurrida respecto a que no hubo despido sino extinción de las relaciones laborales por causas económicas, señala que, en efecto, la causa económica fue el soporte de la carta de despido de la empresa, y que la solución dada venía impuesta por lo previsto en el art. 103, en relación con el art. 103, de la L.P.L. de 1980. Se imponía, pues, la declaración de despido nulo por faltar el requisito previo de la autorización de la autoridad laboral. Pero en realidad no se trataba de un despido nulo, sino de una nulidad impuesta por el cauce procesal elegido por los actores (proceso de despido) y el marcado por el art. 113 de la L.P.L. de 1980. No existe incompatibilidad, por tanto, entre la declaración de despido nulo y el reconocimiento en la Sentencia recurrida en amparo de la verdadera naturaleza del acto extintivo (la crisis económica de la empresa). Lo que explica que las indemnizaciones a pagar por el FOGASA sean las correspondientes a esta verdadera naturaleza. Por lo que atañe a la alegación de que la Sentencia recurrida habría aplicado una norma no vigente, el Ministerio Fiscal sostiene que, aun cuando se podría discutir la aplicabilidad y el carácter retroactivo del Real Decreto 505/1985, el debate sobre la interpretación y aplicación de las normas no deben hacerse en esta sede, salvo casos de error manifiesto y patente. Por lo demás, la norma que delimita la responsabilidad del FOGASA no es únicamente la contenida en dicho Real Decreto, sino también el Estatuto de los Trabajadores, de indudable vigencia y aplicación al caso controvertido. Por tanto, la Sentencia recurrida, al contener una resolución de fondo de la cuestión planteada, no arbitraria ni infundada, no lesiona el art. 24.1 de la Constitución. Finalmente, respecto a la denunciada lesión del art. 14 de la Constitución por mantener la Sentencia impugnada el derecho de algunos trabajadores a cobrar del FOGASA y negárselo a otros en la misma situación, el Ministerio Fiscal advierte que lo único que hace dicha Sentencia es confirmar y dar validez a las decisiones que en su día adoptó el FOGASA. Y examinando estas decisiones se observa que el FOGASA denegó el derecho a percibir las cantidades reclamadas a cinco trabajadores porque no aportaron certificaciones de afiliación a la Seguridad Social, según exigía el art. 6
- c)del Real Decreto 2077/1979, entonces vigente. Falta la base, pues, para entender conculcado el principio de igualdad, toda vez que no se da la identidad de situaciones precisas para apreciar que hubo discriminación. El requisito de afiliación a la Seguridad Social, que concurría en unos trabajadores y en otros no, fue así el elemento diferencial y determinante del abono de las cantidades por parte del FOGASA. De lo anterior se deduce que la Sentencia recurrida, que se limitó a acoger el criterio del FOGASA, basado en la no concurrencia de los requisitos aludidos, no infringió el art. 14 de la Constitución. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda. 7. La representación de los recurrentes ratifica íntegramente, en primer lugar, la demanda de amparo. En segundo término, señala que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24.1 de la Constitución, de un lado, porque aplica una norma jurídica (el Real Decreto 505/1985) que no estaba en vigor en el momento en que se reclamó al FOGASA el abono de las cantidades controvertidas. Y, de otro, por incongruencia, toda vez que el recurso de suplicación no se fundamentaba para nada en la situación de los actores a los que se refería el fallo 3.º de la Sentencia de instancia, y, sin embargo, la Sentencia recurrida en amparo también revoca esa parte del fallo. Quebranta finalmente la Sentencia recurrida el art. 14 de la Constitución porque no da el mismo tratamiento a los trabajadores a que se refiere el fallo 2.º respecto a los afectados por el apartado 3.º de dicho fallo, cuando los supuestos de hecho son los mismos. Por todo lo cual, se solicita la admisión y posterior estimación de la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Tras las alegaciones presentadas por los demandantes y por el Ministerio Fiscal, ha de confirmarse que la presente demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
- c)de la LOTC, indiciariamente advertida en nuestra providencia de 14 de mayo de 1991. 2. Los demandantes alegan, en síntesis, que la Sentencia del T.S.J. recurrida en amparo ha lesionado el art. 24.1 de la Constitución, en primer lugar, porque entiende que en el caso se produjo una extinción por causas económicas y no un despido, como, sin embargo, se había declarado en anterior Sentencia firme dictada por la (entonces) Magistratura de Trabajo; razón por la cual el T.S.J. declara que el FOGASA debe abonar a los trabajadores la cantidad correspondiente a la indemnización legalmente establecida para la extinción por causas económicas (veinte días de salario por año de servicio) y no la establecida para el caso de despido improcedente (cuarenta y cinco días de salario por año de servicio). El art. 24.1 de la Constitución habría resultado vulnerado, en segundo lugar, porque -según se afirma- el T.S.J. aplicó una norma derogada (el Real Decreto 505/1985). En el escrito evacuado en el trámite previsto en el art. 50.1
- c)de la LOTC, los actores alegan por primera vez, pues nada de ello decían de su demanda, una tercera lesión del art. 24.1 de la Constitución, consistente en una presunta incongruencia entre lo impugnado por el FOGASA en el recurso de suplicación y lo resuelto por el T.S.J. Se afirma, en este sentido, que el FOGASA no cuestiona lo declarado en el apartado 3.º de la Sentencia de instancia, no obstante lo cual dicho apartado es revocado igualmene por el T.S.J. 3. Ninguna de estas alegaciones puede ser compartida.La doctrina sentada en la STC 171/1991 en un supuesto muy próximo al presente es plenamente aplicable a la primera de las quejas relacionadas con el art. 24.1 de la Constitución que los demandantes dirigen contra la Sentencia del T.S.J. impugnada. Al igual que se dice en aquella Sentencia, también ahora ha de afirmarse que los procesos que culminaron, respectivamente, en la Sentencia de la (entonces) Magistratura de Trabajo núm. 1 de Salamanca de 30 de mayo de 1984 y en la Sentencia del T.S.J. impugnada en amparo son bien distintos. Así, esta última Sentencia (como la de instancia que la misma revoca) nada tiene que ver con la ejecución de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, toda vez que aquélla resuelve pretensión contra quien no fue condenado por ésta, y basada, además, en un título distinto al que caracteriza la ejecución de la Sentencia. La Sentencia dictada en un proceso seguido por unos trabajadores y su empresario no actúa frente al FOGASA en cuanto ejecutoria, sino simplemente en cuanto título acreditativo de la existencia de deuda empresarial. Tampoco cabe oponer la excepción de cosa juzgada, en general y salvo excepciones aquí irrelevantes, frente a quien no fue parte ni fue llamado al primer proceso (el FOGASA), ni asimismo existía igualdad de objeto o de «causa», en cuanto que en un proceso se ventilaban deudas salariales frente a un empresario, y en otro unas prestaciones frente a una entidad pública. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo no genera legalmente, de manera clara e inequívoca, un efecto prejudicial respecto a la cuestión controvertida. La responsabilidad del FOGASA no es la misma que la que recae sobre el empresario, surgiendo, tras la concurrencia de los requisitos de la misma, por ministerio de la Ley. La propia Ley impide considerar que la sola existencia de responsabilidad empresarial genere la del FOGASA, pues obliga a éste a instruir expediente para comprobar la procedencia de las prestaciones (art. 33.4 E.T.), examen que no se limita necesariamente a la comprobación de la idoneidad del título presentado por quien pretende prestaciones, sino que se extiende más allá del análisis formal. Ha de insistirse, finalmente, en que el FOGASA no fue parte ni pudo formular alegaciones en el primer proceso. 4. Tampoco cabe compartir la segunda queja que, igualmente relacionada con el art. 24.1 de la Constitución, la demanda dirige contra la Sentencia impugnada. Aparte de que como reiteradamente hemos dicho, la selección de la norma aplicable es una cuestión en principio, y salvo supuestos extremos aquí no concurrentes, de estricta legalidad ordinaria (STC 90/1990, por todas), no puede olvidarse que en el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA la cita del Real Decreto 505/1985 era una de las muchas apoyaturas que lo sustentaban, y que, en efecto, la Sentencia recurrida en amparo no se sustenta exclusivamente en dicha norma.No resulta posible, finalmente, apreciar que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia alguna, dejando de lado que la demanda no mencionaba en momento alguno este reproche. En el recurso de suplicación, el FOGASA solicitaba la revocación de los apartados 2.º y 3.º de la Sentencia de instancia. Pretensión que es estimada por la Sentencia del T.S.J. recurrida en amparo, la cual revoca en su fallo aquellos apartados. En todo caso, el FOGASA solicitaba que se mantuviera su decisión inicial, que había sido parcialmente revocada por la Sentencia de instancia; y es esto, precisamente, lo que hace el T.S.J. 5. Ha de rechazarse, en fin, que la Sentencia impugnada haya incurrido en lesión del art. 14 de la Constitución. Como se ha dicho, lo único que hace el T.S.J. es confirmar lo inicialmente decidido por el FOGASA. Y, como subraya el Ministerio Fiscal, éste denegó el derecho a percibir las cantidades reclamadas a cinco trabajadores porque los mismos no aportaron certificaciones de afiliación a la Seguridad Social, como era legalmente exigido. Concurría, pues, una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato, que derivó del hecho de que unos trabajadores no ajustaron su petición a los requisitos legalmente exigibles. En atención a todo lo expuesto, se acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 291-1991 Fecha de resolución 02/12/1991 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 291/1991 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia; congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1
- c)Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores Artículo 33.4 Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo. Organización y funcionamiento del fondo de garantía salarial En general Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias Sentencias firmesSentencias firmes Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web